CSDJ - F11001010200020120109900ADJUNTA20131211164156-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120109900ADJUNTA20131211164156-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación Nº 110010102000201201099 00/2359F Aprobado según Acta N 093 de esta misma fecha ASUNTO Negado el impedimento presentado por la Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala a evaluar la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO, Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca.
ANTECEDENTES
1. De la Queja: el señor LEONARDO BUENO RAMÍREZ, ante la Procuraduría General de la Nación, quien posteriormente remitiera tal escrito a esta superioridad, presentó queja en contra de la doctora CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO en su calidad de Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por cuanto en diciembre de 2005 instauró una acción popular contra el municipio de Chía y otros, por presuntas violaciones de los derechos colectivos de la moralidad administrativa y el patrimonio público.
Refirió que la demanda fue radicada ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, pero con motivo de la creación de los Juzgados Administrativos, el asunto fue enviado a Zipaquirá, en donde se tramitó y el 1º de julio de 2010, la señora Juez profirió fallo mediante el cual denegó
las pretensiones de la demanda, por lo cual dicha sentencia fue apelada por él en julio de la misma anualidad. Indicó que el día 13 de agosto de 2010 fue radicado el recurso ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, al cual le correspondió conocer a la Magistrada Lozzi Moreno, 1 Sala 92 del 4 de Diciembre de 2013 1 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación N°110010102000201201099 00/2359F Referencia: Evalúa Investigación Funcionario corriendo su despacho traslado para alegar de conclusión el 28 de abril de 2011, y una vez efectuado esto, ingresó el asunto a su estrado el 28 de mayo de dicha anualidad para fallo. Finalmente sostuvo que luego de permanecer el expediente por alrededor de nueve meses en el despacho de la Magistrada Lozzi Moreno, sin dictar el fallo que en derecho corresponde, resolvió enviar el proceso a una Sala de Descongestión en cabeza de la Magistrada Ana María Rodríguez Alava, motivo por el cual considera que con esa actitud, la doctora LOZZI MORENO trasgredió las normas previstas en la Ley 734 de 2002, pues ésta dilató injustificadamente el proceso, pues tenía 20 días para emitir la decisión de fondo. (v. fls. 2 a 6)
ACTUACIÓN PROCESAL
Investigación Disciplinaria.
1. Al estar debidamente identificada la posible autora de la falta disciplinaria mediante proveído de
fecha 22 de mayo de 2012, visible a folios 9 a 11, se dispuso abrir investigación disciplinaria, contra la doctora CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO, en su calidad de Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, a fin de verificar la posible conducta en la que pudo incurrir la funcionaria, en virtud a la posible mora en el trámite de la segunda instancia al interior de la acción popular.
2. Dentro del citado proveído se ordenaron como pruebas las que se consideraron legalmente conducentes y pertinentes para efectos de verificar los hechos materia de la queja, igualmente se dispuso la notificación a la funcionaria de la citada decisión, conforme lo ordena el art. 101 de la Ley 734 de 2002. 2.1. El auto de apertura fue debidamente notificado en forma personal a la disciplinada, CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO, el día 12 de junio de 2012, quien dentro del término legal presentó escrito contentivo de sus exculpaciones, arguyendo que tomó posesión en el cargo de Magistrada de esa Corporación el 13 de octubre de 2009, recibiendo un despacho muy congestionado tal y como se puede evidenciar en el inventario anexo, con un represamiento histórico de asuntos para fallo y sustanciación, que dio lugar a que desde el inicio de su gestión, diera un impulso procesal
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Radicación N°110010102000201201099 00/2359F
Referencia: Evalúa Investigación Funcionario importante tanto a los casos de tramite como a los de sentencia, en donde obviamente se incluían las acciones populares.
Refirió que para el momento en que empezó a fungir como Magistrada tenía 16 acciones populares de segunda instancia para fallo, más 17 que estaban corriendo traslado para alegar, más 8 en secretaria para un total de 41 acciones populares y a este cúmulo deben sumarse las mismas acciones de primera instancia, todas conocidas por la sección primera de la cual hace parte, conforme lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1385 de 2010 que modificó el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo. Indicó que según lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto 2288 de 1989, a la Sección Primera le esta atribuido el conocimiento de todos los asuntos que no tienen naturaleza laboral, contractual, de reparación directa o de impuestos, debiendo asumir el examen de los más diversos y complejos temas. Asimismo adujo que “… Frente a los anteriores tipos de conflicto que debe asumir la Sección, hay que anotar que con excepción de los procesos de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, los demás no están sometidos al trámite ordinario, sus términos para sustanciar y decidir son más cortos, incluso en lazo de días, y algunos como los constitucionales de tutela, de cumplimiento, procesos liqui datorios y las populares tienen prelación legal, situación que a veces no permite adelantar de mejor manera las acciones populares, que de todas maneras son evacuadas en estricto orden de entrada al despacho para fallar”. Esgrimió que para el año 2009 tenía a su cargo 43 acciones populares para fallar, y según
información suministrada por la Secretaría de la Sección Primera, para el año 2010, ingresaron a su despacho 108 acciones populares tanto de primera como de segunda, en el año 2011, se le repartieron 76 y para el 2012 iban 28. Adujo que en el año 2010 se diseñó y estructuró el denominado Plan Nacional de Descongestión con la participación de los Tribunales del país y por ende a través del Acuerdo PSAA11.8365 emanado de la Sala Administrativa, se dispuso para la Sección Primera la creación de la Subsección C integrada por 3 Magistrados encargada de descongestionar dicha sección, por lo 3 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación N°110010102000201201099 00/2359F Referencia: Evalúa Investigación Funcionario cual y después de hacer el inventario, se le remitió el 2 de noviembre de 2011, 14 acciones populares, y cuando hubo prorroga, para el año 2012 se enviaron 26 más. Que dentro de los expedientes remitidos está el del quejoso, aclarando que para dicho envío se tuvieron en cuenta los criterios previstos en los mencionados acuerdos, en especial lo dispuesto en el artículo 14, como fue, la antigüedad, complejidad, y el número de asuntos para sentencia, a fin que la descongestión beneficiara a los despachos en proporción al número de casos. Aclara que para fallar todos los procesos se sigue en forma rigurosa el turno, por lo tanto al revisar
el inventario se evidencia que antes de la acción popular presentada por el quejoso existían 17 más ingresadas primero para fallo y fueron decididas en los meses posteriores, tramite éste que desconoce el quejoso, pues ante todo se deben respetar los turnos de ingreso. Del mismo modo que las actuaciones desarrolladas en segunda instancia en el proceso, fueron atendidas con prontitud, sin que pueda demostrar el quejoso que hubo negligencia o desidia en su obligación de atender el caso, pues de ello dan cuenta cada una de las decisiones adoptadas, más cuando el envío a descongestión no fue por capricho de ella, sino precisamente por la congestión de su despacho que la Sala Administrativa dio la orden, motivos estos por los cuales se le deben archivar las diligencias. (v. fls. 19, 26 a 39) 2.2 Dentro de la presente etapa de investigación, se allegaron las siguientes pruebas: 2.2.1. Oficio emanado del Secretario General del Consejo de Estado, por medio del cual remite por duplicado copias del Acuerdo de elección No. 00118 del 22 de septiembre de 2009, acta de posesión, acta de aclaración y certificación de tiempo de servicio de la doctora LOZZI MORENO. Igualmente informan la dirección suministrada por ella en su hoja de vida para notificaciones. (v. fls. 20 a 25) 2.2.2. Impresión de las estadísticas reportadas por la funcionaria investigada y que fueron allegadas por ella al momento de presentar sus exculpaciones. 8v. fls. 40 a 67) 2.2.3. Inventario de expedientes entregados a la investigada para el 9 de octubre de 2009, que se encuentran al despacho, aportados por la disciplinada. (v. fls. 68 a 77)
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Radicación N°110010102000201201099 00/2359F Referencia: Evalúa Investigación Funcionario 2.2.4. Consolidado de sentencias entre el año 2009 a 2011 al interior de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (v. fls. 78 a 80) 2.2.5. Copia íntegra de la acción popular 2005-02437-01 de José Leonardo Bueno Ramírez, contentiva de 114 folios, junto con la calificación del trámite impartido a la misma. (v. fls. 81 a 199) 2.2.6. Oficio emanado de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Bogotá D.C., por medio del cual remiten certificación salarial de la funcionaria investigada desde el año 2011 a 2012. (v. fls. 200 a 201) 2.2.7. Certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación, por medio de la cual, informan que la disciplinada no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. (v. fl. 202) 2.2.8. Certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios y abogados emitidos por la Secretaría de esta Colegiatura, en donde informan que la Magistrada investigada no registra ninguna sanción. (v. fl. 203 y 204) 2.2.9 Constancia suscrita por la Secretaria Judicial de esta Corporación, por medio de la cual
informan que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos en contra de la aquí disciplinada. (v. fl 205) CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y los artículos 3 y 156 de la Ley 734 de 2002. - De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los 5 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación N°110010102000201201099 00/2359F Referencia: Evalúa Investigación Funcionario hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente el funcionario disciplinable incurrió –y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que le es aplicable. Por otra parte, dispone el artículo 161 del Código Disciplinario Único que cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos o vencido el término de la investigación,
se evaluará el mérito de las pruebas y se formulará pliego de cargos contra el investigado, o en su defecto se ordenará el archivo de la actuación. Ahora bien, la presente investigación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por el señor BUENO RAMÍREZ, con el objeto que se investigara a la funcionaria que en segunda instancia tuvo a su cargo la acción popular impetrada por él en contra del Municipio de Chía y otros, por existir una presunta mora en su gestión. Con el fin de establecer si la inculpada incurrió en alguna falta disciplinaria, por las irregularidades suscitadas al interior del trámite de la acción popular atrás referenciada, esta Sala dirigirá su estudio hacia tal fin, con el objeto de poder determinar si es necesario imputarle cargos a la funcionaria o por el contrario archivar las diligencias. En este orden de ideas, una vez surtida la etapa de la investigación disciplinaria y encontrando suficientes el caudal probatorio existente al interior del dossier para tomar una decisión de fondo, la Sala permite concluir, desde ya, que ninguna irregularidad, puede atribuírsele a la investigada, dentro de la actuación que como Magistrada ha desplegado en el trámite de la acción popular contra el Municipio de Chía y otros; de acuerdo a los argumentos que pasan a exponerse: Es palmario que la Dra. CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO, tuvo a su cargo el conocimiento de la acción popular contra el Municipio de Chía y otros, desde el 19 de agosto de 20112, emitiendo auto admisorio del recurso el 23 de ese mismo mes y año; empero el 17 de septiembre de 2011, el accionante
interpuso incidente de recusación, por lo cual se ingresó el caso al despacho 2 V. fl. 82 cuaderno original 6 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación N°110010102000201201099 00/2359F Referencia: Evalúa Investigación Funcionario informando de tal actuación, decidiéndose el 19 de octubre de esa calenda, remitir el proceso al Magistrado de Turno para efectos de resolver el mismo. Asimismo, el 3 de noviembre de 2010 se ingresó el expediente al Magistrado Solarte Maya, quien en proveído adiado del 2 de marzo de 2011, decidió rechazar la solicitud de recusación presentada por el señor José Leonardo Bueno Ramírez y enviar el caso al estrado de la Magistrada de conocimiento, quien una vez lo recibió de nuevo, el 28 de abril de 2011 ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. Siguiendo con el recuento procesal en sede de segunda instancia, el 17 de febrero de 2012 se ordenó remitir el expediente a los Magistrados de descongestión, correspondiéndole por reparto el conocimiento de la acción constitucional a la doctora ANA MARÍA RODRÍGUEZ ALAVA; posteriormente el aquí quejoso interpuso recurso de reposición en contra de la orden de remisión a los Magistrados de descongestión, conllevando ello a que la citada funcionaria
volviera a remitir las diligencias al estrado de la doctora LOZZI MORENO para resolver el mismo, quien el 28 de de febrero de 2012, lo rechazó por improcedente y lo devolvió a donde la doctora RODRÍGUEZ ALAVA para continuar con el decurso procesal. Finalmente que el 10 de abril de 2012, se remitieron las diligencias nuevamente a la doctora RODRÍGUEZ ALAVA para lo de su competencia, quien el 30 de ese mismo mes y año emitió decisión confirmatoria, quedando ejecutoriada la misma el 31 de mayo de esa anualidad. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación N°110010102000201201099 00/2359F Referencia: Evalúa Investigación Funcionario Como se puede observar, cada una de las actuaciones que adelantó la investigada, no fueron realizadas en términos excesivos, por el contrario, se logró determinar que ésta profería las decisiones lo más rápido que podía de acuerdo a la congestión de su despacho y las demás cargas propias de su función judicial, sin observarse una actitud negligente, dilatoria o caprichosa, por cuanto la funcionaria siempre propendió por tramitar el caso de acuerdo a las normas aplicables y evitar la vulneración de algún derecho. Ahora bien, téngase en cuenta que al haberse impetrado por parte del quejoso la recusación y ésta al tener un trámite reglado, debía seguirse el mismo
por lo cual caso no sólo estuvo en manos de la Investigada sino de otros que también tuvieron que ver con la acción de Constitucional, sin observarse claro está alguna dilación injustificada por parte de ellos que amerite una compulsa de copias. De igual forma debe tenerse presente, la gran congestión que aquejaba al despacho no sólo de la investigada, sino de los demás compañeros que hacían parte de la Sección Primera, al punto de haberse aprobado la Descongestión Judicial para dicha Sección por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para los años 2011 y 2012, evidenciándose que contrario a lo expuesto por el quejoso, no fue un capricho remitir la acción constitución por él impetrada a dichos despachos judiciales de descongestión, sino por el contrario, ello ayudaba no solamente para su caso sino para los demás congestionados, observándose que se envió el mismo respetando los criterios contemplados en el Acuerdo de Descongestión. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación N°110010102000201201099 00/2359F Referencia: Evalúa Investigación Funcionario Por lo tanto, la única mora posible de endilgar a la funcionaria podría decirse que es del 18 de mayo de 2011 data en donde ingresó el caso al despacho de la funcionaria investigada para fallo y el 17 de febrero de 2012, cuando se remitió el asunto a los despachos de descongestión, es decir, estamos hablando de 160
días hábiles -9 meses, sin tener en cuenta los permisos, licencias, etc. Por su parte, no existe más pruebas de alguna actuación de la funcionaria hasta el momento en que ésta remitió las diligencias al despacho judicial de la Magistrada en descongestión, por lo cual, la demora se le contabiliza por ese lapso, pues hacía atrás, como se dijera en incisos precedentes, la actuación de la funcionaria fue diligente, óptima y buscó siempre acatar las normas y proteger los derechos de los sujetos procesales. Por lo anterior, tenemos que el proceso duró bajo el mando de la Dra. LOZZI MORENO por un lapso aproximado de ocho meses sin actividad alguna, empero, tenemos que dentro de dicho tiempo, la disciplinable recibió un despacho con una gran carga laboral dejada por su antecesor, entre ellas, las varias acciones constitucionales existentes para fallo, que requerían prioridad en su tramitología; sin embargo, la existencia objetiva del incumplimiento de un término procesal no conlleva necesariamente a imputar responsabilidad disciplinaria contra el funcionario. Lo anterior por cuanto, como se dijera en precedencia, la funcionaria desde el momento en que le ingresó el caso para su conocimiento, y pese a los inconvenientes presentados no imputables a ella, sino a los diversos aspectos indicados en precedencia, trató de impulsar la acción popular lo más rápido que se pudiera, atendiendo el orden cronológico y demás aspectos importantes para 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Evalúa Investigación Funcionario propender por agilizar el asunto, solamente evidenciándose una inactividad por parte de la funcionaria de 160 días hábiles, estando debidamente justificado tal actuar.
Ahora bien, reiterando la existencia de la mora por un periodo de 160 días hábiles en resolver el trámite que debía imprimir al asunto, tenemos que dicha tardanza no puede verse justificada en forma exclusiva por la producción mostrada por la Magistrada aquí investigada, pues para proceder a imputarle cargos a la funcionaria, se debe acudir al elemento subjetivo, como es, que la falta de pronunciamiento frente a la alzada obedeciera al desinterés de la querellada en el asunto en concreto. Verificando el material probatorio allegado al plenario, así como las exculpaciones realizadas por la investigada, encontramos que desde que pasó para su conocimiento el proceso, nunca lo dejó inactivo por tiempos exuberantes, por el contrario, adelanto actuaciones que merecían de tiempo de espera por los términos que debían correrse, trámites estos que además requerían de un despliegue secretarial y remisión del caso a otros despachos. Y es que establecida en realidad el tiempo de la demora en el trámite del proceso disciplinario, entra esta Sala al análisis de las estadísticas rendidas por la funcionaria durante el término indicado en precedencia (18 de mayo de 2011 al 17 de febrero de 2012) pues los demás lapsos se encuentran justificados, y que fueron remitidas por la Unidad de análisis estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, encontrando el siguiente rendimiento:
DÍAS HÁBILES PROVIDENCIA
PERIODO (INTERLOCUTORIOS Y S DIARIAS
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Referencia: Evalúa Investigación Funcionario SENTENCIAS) 18 de mayo de 2011 al 17 de febrero de 2012 467 160 2.9
De acuerdo a lo precedente, tenemos que durante el lapso de la mora, la Magistrada profirió 467 decisiones de fondo, arrojando así un promedio de 2.9%, sin incluir las acciones de tutela de primera y segunda instancia, las cuales en virtud de la ley tienen un trámite preferente, como tampoco los autos de sustanciación, productividad ésta que es evidentemente satisfactoria, otra razón suficiente para argüir que la Magistrada actuó diligentemente, motivo por el cual no es viable imputarle falta disciplinaria. Y es que es palmario que en su gestión no hubo ninguna actitud indiligente, pues reiterase, por el contrario siempre estuvo atenta a que el acontecer procesal estuviera ceñido a la normatividad disciplinaria, infiriéndose por contera que tampoco hubo negligencia en su actuar; además hay que tener presente otros sucesos que justifican la demora, como son las funciones propias de sus deberes, las sesiones de Sala y Audiencias, etc. En consecuencia, con lo hasta aquí probado se puede establecer que el comportamiento de la citada funcionaria se encuentra justificado, haciendo que su
proceder no la haga responsable de falta disciplinaria por la sencilla razón de que nadie está obligado a lo imposible, por lo cual, la decisión a proferir no puede ser otra distinta que decretar la terminación del procedimiento, según lo dispone el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, y archivar definitivamente las diligencias, conforme a lo ordenado en el artículo 164 ibídem. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación N°110010102000201201099 00/2359F Referencia: Evalúa Investigación Funcionario En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el archivo definitivo de las presentes diligencias adelantadas contra la doctora CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO en su calidad de Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído. SEGUNDO.- No obstante que contra la presente providencia no procede recurso alguno, se dispone la notificación de la misma. TERCERO.-Líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente 12 República de Colombia Rama Judicial
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Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Bogotá, D. C., 12 de febrero de 2014
SALVAMENTO DE VOTO Ref.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Pronunciamiento: Aprobado en Sala No. 93 del 11 de diciembre de 2013.
Magistrado Ponente: Doctora JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Rad. Nº 110010102000201201099 00 Con el respeto que siempre me merecen las decisiones de la Sala mayoritaria, me permito en esta oportunidad apartarme de la aquí asumida, por cuanto considero que en el presente caso no se debió resolver la terminación y archivo de las presentes
diligencias disciplinarias adelantadas contra la doctora CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO , en calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin que previamente se haya decretado el cierre de la respectiva investigación. 14 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación N°110010102000201201099 00/2359F Referencia: Evalúa Investigación Funcionario Así, atendiendo que se ordenó por auto calendado 22 de mayo de 2012, habiendo transcurrido más de un año desde dicha calenda, lo correcto era ordenar el cierre de dicha etapa procesal, en procura del cumplimiento del principio de legalidad y los formas procesales que rigen el trámite disciplinario. Se hace entonces necesario advertir, que tal presupuesto se hace exigible en atención a lo señalado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que reza: “ Decisión de cierre de investigación. La Ley 734 de 2002 tendrá un artículo 160 A, el cual quedará así: Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento, mediante decisión de sustanciación notificable y que sólo ”. (Subrayas fuera de texto). admitirá el recurso de reposición, declarará cerrada la investigación Señala entonces el artículo 52 Ejusdem, que: “ Término de la investigación disciplinaria. Los dos primeros incisos del artículo 156 de la Ley 734
quedarán así: El término de la investigación disciplinaria será de doce meses, contados a partir de la decisión de ”. (Subraya fuera de texto). apertura Así entonces, se hacía obligatorio, previo a la decisión adoptada por la Sala mayoritaria, que se hubiera dado cumplimiento a la normativa procesal antes reseñada, toda vez que “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento”, tal y como lo dispone el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil; presupuesto recogido por la Ley 1564 de 2012, en su artículo 13. 15 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación N°110010102000201201099 00/2359F Referencia: Evalúa Investigación Funcionario Las anteriores razones son las que me llevaron a salvar el voto en la decisión adoptada por la Sala mayoritaria. De mis compañeros de Sala,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Elaboró. Jorge Rodríguez. Revisó. Adolfo Castillo, Luis Ramón silva
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000 2012 01099 00 Aprobado en Sala No. 93 del 11 de diciembre de 2013 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que he expuesto mi impedimento para conocer del presente asunto contra la doctora CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto esta funcionaria participó on en las Salas de Decisión que tuvieron a su cargo resolver los recursos de insistencia presentados por la doctora LIGIA HELENA BORRERO, Contralora Delegada para la Gestión Pública e Instituciones Financieras ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE INFORMACION Y ANÁLISIS FINANCIERO – UIAF, actuación encaminada a obtener información bancaria, bursátil, tributaria y los “reportes de operaciones sospechosas” que tuvieron como fuente casos de manifiesto impacto contra el patrimonio público y presuntos actos de corrupción en la administración pública, durante las vigencias 2010 y 2011, radicados bajo los números 2012 00604 y 2013 00006 00; petición que tiene relación conmigo, como quiera que esa dependencia de control adelantaba contra varios de los miembros de esta Corporación, dentro de los cuales se encuentra la suscrita, el proceso de responsabilidad fiscal UCCPRF-006-12, y fue al interior del mismo que se solicitó la información de carácter reservado, siendo la decisión de los magistrados investigados en este proceso disciplinario, la que autorizó a la Contraloría General de la República a acceder a esa información, razón por la cual consideré que se configuraba la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, solicitud que n
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