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CSDJ - F11001010200020120110100ADJUNTA20120524165653-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120110100ADJUNTA20120524165653-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 24 de mayo de 2012 Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201201101 00 Aprobado Según Acta No. 44 de la misma fecha Asunto: mérito de la queja Decisión: inhibitorio. ASUNTO Se resuelve lo que en derecho corresponda en torno a la queja disciplinaria formulada por la señora ROSAURA BEATRIZ MEDINA contra los

MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA.

HECHOS La citada quejosa –en extenso escrito- (cfr. fls. 1 a 10) denunció supuestas lesiones al “debido proceso y abuso de autoridad con afectación del mínimo vital y seguridad social en el adulto mayor de edad avanzada, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha” despacho judicial que –a su juicioincurrió en “fraude y parcialidad objetiva a resolución judicial expedida por el Tribunal Superior de Riohacha Sala de Familia segunda instancia” al no hacer cumplir los mecanismos judiciales tendientes a obtener el acatamiento de la decisión que protegió sus derechos fundamentales, misma que fuera dictada en segunda instancia por la referida Sala. Narró las supuestas “persecuciones” cometidas por el Juez Primero Civil del Circuito de Riohacha ocurridas en las diferentes actuaciones constitucionales que ha impetrado a efecto de obtener el reconocimiento de la sustitución

pensional, pues en su trámite se ha presentado “tráfico de influencias y corrupción”, toda vez que dicha instancia judicial al fallar una acción de tutela negó sus pretensiones, la cual fue impugnada y “para la fecha treinta y uno (31) de enero de 2012, el Tribunal Superior de Riohacha Sala Civil Familia ordena revocar sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha” decisión que no ha querido ser acatada por el este último al abstenerse a darle curso a los plurales incidentes de desacato instaurados amparándose en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-1234/08 que reguló el tema de las peticiones incoadas contra Cajanal. Relató que presentó un nuevo incidente de desacato ante el juzgado de instancia el cual fue fallado “con abstención” y fue por ello que presentó derecho de petición ante la referida autoridad judicial y esta lo remitió para conocimiento de Cajanal a efecto que de cumplimiento a la orden de amparo declarada por el Tribunal Superior. Expuso los criterios utilizados por el citado juez para interpretar la sentencia T-1234/08 y consideró que no es justo que Cajanal se ampare en la referida providencia para solicitar “abstenerse de iniciar el trámite incidental” de desacato , cuando se está en abierta mora de dar cumplimiento a lo ordenado –en segunda instanciapor el citado Tribunal y “consecuencia no es justo no se justifica ni es justificable que Cajanal solicite a su despacho abstenerse de iniciar el trámite incidental” (Sic) explicando su omisión en la

referida sentencia de la Corte. Adujo que conforme a lo dispuesto en la sentencia C-543/92, todas las autoridades se encuentran en la obligación de acatar las decisiones judiciales y finalizó solicitando apertura de investigación disciplinaria al Juez Primero Civil del Circuito de Riohacha “por obstrucción al debido proceso voluntario y parcialidad para hacer cumplir la providencia judicial en segunda instancia del Tribunal Superior de Riohacha Sala Civil Familia en los tiempos prudentes y perentorios establecidos en la Constitución y la Ley”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura así como a los Fiscales Delegados ante Tribunal acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Para la Sala es claro que el derecho disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios”1en orden a exigir obediencia y disciplina en cuanto al ejercicio de la función pública que estos desempeñan y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción. Tal como se ha sostenido por esta Corporación en pretéritas decisiones, lo importante para el derecho disciplinario son las transgresiones sustanciales a

los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando estos se apartan de su cumplimiento derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan, por lo anotado las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización estatal que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se encuentra que el quejoso en su denuncia presenta afirmaciones sobre la existencia de presuntas irregularidades realizadas por quien se encuentra a cargo del Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, las cuales han ocurrido –a juicio del quejosoen el trámite de varios incidentes de desacato y derechos de petición que ha presentado ante dicha instancia judicial a efecto de obtener el cumplimiento del amparo constitucional declarado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, sin que sobre estos funcionarios judiciales esboce reproche alguno, pues del escrito de denuncia se infiere que dicha instancia judicial concedió el amparo solicitado por la denunciante y el debate propuesto por la quejosa se enfila a cuestionar 1 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. el procedimiento y decisiones dictadas en las actuaciones judiciales interpuestas a efecto de lograr su cumplimiento, mismas que son competencia del funcionario de tutela de primera instancia y por tanto no son susceptibles de ser cometidas por los Magistrados del Tribunal. Por lo tanto a partir de tales situaciones no se evidencia la posible comisión

de falta disciplinaria que amerite la intervención de la potestad disciplinaria estatal, toda vez que las denuncias planteadas por la denunciante no recaen sobre ninguna actuación funcional desplegada por los Magistrados del citado Tribunal sobre quienes tiene jurisdicción esta Corporación a efecto de enjuiciar su conducta y que en el presente evento no se evidencia –tan siquiera sumariamentela comisión de falta disciplinaria alguna. En efecto –se reiteralas aseveraciones consignadas en la denuncia se ofrecen como apreciaciones que recaen sobre otro funcionario judicial que debe ser investigado por la autoridad jurisdiccional correspondiente, pues no se observa denuncia alguna de posibles faltas disciplinarias cometidas por los Magistrados del Tribunal y de existir -en el relato de los hechosno se encuentran explicitados los argumentos que sirvan de soporte para su configuración, como tampoco aporta medios probatorios a través de los cuales se edifiquen las acusaciones, más por el contrario sus propias aseveraciones permiten deducir que los referidos funcionarios no han incurrido en falta disciplinaria alguna, toda vez que en dicha instancia judicial fue concedido el amparo constitucional reclamado por la tutelante, luego no resulta lógico considerar que las denuncias cubren a estos jueces que avalaron sus pretensiones. En efecto, se concluye que los elementos de juicio que se allegaron con el escrito signado por el denunciante, hacen que el Estado en lugar de acudir al instrumento disciplinario en situaciones que -como la debatidase vislumbra no van a alcanzar los fines perseguidos por la Ley Disciplinaria, deba

ABSTENERSE de iniciar actuación en los términos previstos por el artículo 150, Parágrafo 1º de la Ley 734 de 2002, pues de los hechos presentados se infiere que los Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha ninguna responsabilidad les asiste en el trámite y decisiones dadas al incidente de desacato interpuesto por la quejosa con la finalidad de lograr el cumplimiento de la orden de amparo por ellos dictada, competencia que radica –conforme lo dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991al juez de primera instancia, luego resulta imposible que las denuncias presentadas por la quejosa cubran a los Magistrados de Tribunal, pues –se reiterafueron ellos quienes concedieron la protección que se duele la denunciante no le ha sido cumplida. Así las cosas la norma citada y usada como marco jurídico de referencia para la decisión del caso, textualmente establece: “Cuando la información o a queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados en forma absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Se precisa –y a manera de conclusiónque en la queja analizada no se especifican las razones por las cuales los funcionarios judiciales citados incurrieron en violación de sus deberes funcionales como operadores judiciales, por tanto esta Corporación debe DECLARASE INHIBIDA para iniciar investigación disciplinaria atendiendo el marco normativo antes referido.

Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura a través de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,

RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA con fundamento en la queja formulada contra los MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, por las razones invocadas en la parte argumentativa de la presente decisión.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se dispone ordenar el ARCHIVO de lo actuado.

COPIÉSE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrada (E) LEONIDAS BELLO ARÉVALO Secretario ad-hoc Bogotá D.C, Veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201201101 00 Aprobado Acta Sala 044 de la misma fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado, precisa que participa de la decisión adoptada por la Sala, en la cual se Inhibieron de

iniciar actuación disciplinaria en contra de los Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Rioacha, pero aclarando que es pertinente entrar a expedir copias al ente competente, a fin que se investigue las posibles faltas en que pudo incurrir el Juez Primero Civil del Circuito de Rioacha, de acuerdo a las manifestaciones esbozadas por el quejoso en el escrito de contentivo de la denuncia y de los argumentos existentes en la decisión objeto de aclaración. Téngase en cuenta que el quejoso hace énfasis al incumplimiento por parte del Juez a una orden proferida por su Superior jerárquico, así como hace mención a persecuciones, trafico de influencias y corrupción por parte de dicho funcionario, situaciones éstas. Respetuosamente, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrado Fecha ut supra Proyectó: IZSV

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