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CSDJ - F11001010200020120110401ADJUNTA20120822151203-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120110401ADJUNTA20120822151203-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., Veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012)

Conjuez Ponente: JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO

Radicado N°110010102000201201104 01 Aprobado según Acta de Sala N° 69 de la misma fecha Referencia Tutela Segunda Instancia

Accionados CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTRO

Accionante DORIS BEATRIZ MARTINEZ PLAZA.

Decisión Confirma LO QUE SE DECIDE: La impugnación impetrada por la Doctora DORIS BEATRIZ MARTINEZ PLAZA contra el fallo de tutela proferido por la Sala Dual de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, integrada por la Magistrada (E)

MARIA CONSTANZA RIVERA PEÑA (Ponente) y ORLANDO ENRIQUE PUENTES

(Conjuez), el 27 de Junio de 2012, mediante el cual se resolvió declarar improcedente la tutela presentada por la Doctora DORIS BEATRIZ MARTINEZ PLAZA, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES: LOS ARGUMENTOS DE LA ACCIONANTE: Los hechos en los cuales se fundamentó el petitum tutelar se resumen así:

Mediante la acción de tutela se pretende que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia de primera instancia proferida el 21 de Enero de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en el Proceso Disciplinario No. 11001110200020101370 y la providencia de Agosto 18 de 2011, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia que le impuso sanción de suspensión de dos (2) meses a la accionante DORIS BEATRIZ MARTINEZ PLAZA, al hallarla responsable de las faltas a la honradez descritas en los numerales 1 y 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Señala la accionante que con las decisiones atacadas en sede de tutela se incurrió en violación a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad de las partes ante la ley disciplinaria, al acceso efectivo a la administración de justicia, al trato imparcial, al derecho de defensa, a la dignidad humana, a la honra y al trabajo. TRÁMITE CUMPLIDO POR EL A QUO Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: Surtido el trámite de los impedimentos, la demanda de tutela se repartió a la Sala Dual de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, integrada por la Magistrada (E) MARIA CONSTANZA RIVERA PEÑA (Ponente) y ORLANDO ENRIQUE PUENTES (Conjuez), la cual, mediante providencia del 27 de Junio de 2012, resolvió declarar improcedente la tutela presentada por la accionante

DORIS BEATRIZ MARTINEZ PLAZA.

SETENCIA DE PRIMERA INSTANCIA : El fundamento central de la anterior decisión, está señalado en el fallo, en los siguientes términos: “Descendiendo al asunto que nos ocupa, se tiene que la sentencia proferida por la última instancia data del 18 de agosto de 2011 quedando en firme en la misma fecha, presentándose la tutela ante esta Corporación el 11 de mayo de 2012, es decir en un lapso de nueve meses, término que dentro de un concepto de razonabilidad no encaja dentro de lo manifestado por la jurisprudencia, se echa por tierra la urgencia e inminencia de la vulneración invocada, pues de ser tal la calidad del perjuicio, no se recurrió a este mecanismo en los términos a que se refiere el artículo 86 de la carta (Protección inmediata).” ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE: Inconforme con la anterior decisión, la actora allegó al paginario escrito de impugnación, en el cual concreta su inconformidad así: 1.- Que si bien es cierto que el fallo de segunda instancia se profirió el 18 de agosto de 2011, solo le fue notificado el 10 de noviembre de 2011, mediante telegrama fechado el 3 de noviembre de 2011; y por lo tanto, el término de la inmediatez debe computarse a partir de la fecha en que le fue notificado el fallo de segunda instancia. 2.- Que adicionalmente, el Consejo Superior de la Judicatura estuvo cerrado entre el 13 y el 19 de Diciembre de 2011, y entre el 11 y el 13 de enero de 2012, para un

total de diez (10) días que deben ser descontados del término para interponer la tutela. 3.- Que igualmente concurrieron en su caso particular algunas circunstancias de fuerza mayor y caso fortuito, originados entre otros factores, en que, desde el 10 de noviembre de 2011, a raíz de la sanción impuesta tuvo que buscar otros medios de subsistencia distintos al ejercicio de su profesión de abogada; que es madre cabeza de familia; que tiene bajo su cuidado a sus padres, mayores de 80 años; que desde el 26 de enero y hasta el 3 de febrero, su progenitora estuvo recluida en el Hospital Militar de Bogotá, por una caída que sufrió, lo que demandó que ella estuviera prestándole toda su atención y cuidados; que todo lo anterior la colocó en una situación de imposibilidad absoluta de ejercer sus derechos en un plazo mas razonable del que efectivamente utilizó.

CONSIDERACIONES: 1.- COMPETENCIA: Acorde con los artículos 116 y 86 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y el literal b) del artículo 48 del Acuerdo 75 del 28 de julio de 2011, esta Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de la presente impugnación al fallo de tutela ya mencionado.

Tal y como acertadamente lo señaló la primera instancia, el amparo constitucional va dirigido contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y su homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

TÉRMINO PARA INTERPONER LA ACCIÓN DE TUTELA: Acorde con la plural y reiterada jurisprudencia de la Sala, es claro que la formulación de la pretensión constitucional en ejercicio de la acción que prevé el canon 86 superior ha de ser en un tiempo razonable, toda vez que la existencia de un perjuicio irremediable queda desvirtuada, cuando la pasividad del supuesto afectado, contrariando la filosofía de la tutela dilata en el tiempo su interposición, al menos en un término prudencial desde el momento en que se presenta la amenaza o vulneración del derecho fundamental. Sobre el punto el alto tribunal en asuntos de tutela en sentencia SU-961de 1999 precisó: “5. Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela “De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, y como lo sostuvo la Sentencia que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández), la acción de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad. “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin

consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? “Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante. “Hay otro supuesto en el cual, sin que se trate de hechos superados, el tiempo, en conjunto con otros factores, puede jugar un papel determinante. Se trata de casos en los cuales la tutela, por no haberse ejercido dentro de un plazo razonable, vulnera derechos de terceros. Ello hace que se rompa la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas. “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de

verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. “Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. “En diversas ocasiones la Corte ha dicho que la tutela es improcedente cuando el accionante dispone de otros medios de defensa judicial. Ha determinado también que dichos medios de defensa deben tener la misma eficacia que la tutela para proteger los derechos invocados por los accionantes: ‘Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

“Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”. De conformidad con lo anterior, en el caso a estudio, es claro que desde la fecha en que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, adoptó la determinación cuestionada, valga decir el 18 de Agosto de 2011, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la sentencia sancionatoria, que constituye la inconformidad de la Doctora DORIS BEATRIZ MARTINEZ PLAZA, al día en que acudió a este excepcional medio, valga decir el 12 de Mayo de 2012, transcurrió mas de ocho (8) meses; circunstancia que atendiendo el precedente constitucional sobre el punto, dio pie al a quo para señalar, que la urgencia y prontitud como elementos intrínsecos de la tutela en el sub examine, no existen. Al anterior argumento se opone la accionante en su escrito de impugnación,

manifestando que la sentencia de segunda instancia solo le fue notificada el 10 de Noviembre de 2011 por lo que señala, su escrito tutelar fue presentado cuando apenas habían transcurrido poco mas de cinco (5) meses desde la fecha en que conoció la decisión de segunda instancia, aunado a las circunstancias de fuerza mayor y caso fortuito que plantea en su escrito de impugnación. Para esta Sala, es evidente que el término de la inmediatez, como requisito de procedibilidad, debe contarse no a partir de la fecha del fallo de segunda instancia, sino a partir del momento en que el accionante tuvo la oportunidad de conocer la decisión, en este caso, a partir del 10 de noviembre de 2011. Desde esa fecha y hasta el momento en que se interpuso la acción constitucional, transcurrieron seis (6) meses y dos (2) días. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala de Conjueces, han considerado que el plazo máximo que debe tenerse en cuenta para la interposición de la acción tutelar no debe exceder de seis (6) meses, siempre y cuando haya plena justificación de la demora por parte del accionante para agotar ese término máximo de seis (6) meses. Pero además debe tenerse en cuenta, de manera fundamental, el objetivo que persigue la acción de tutela. La Carta Política lo establece claramente: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o

amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” La tutela se encamina entonces a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de autoridad pública y el fallo consiste en una orden para que cese la vulneración o la amenaza. Llevada la norma constitucional al caso en estudio, se observa que para el momento en que la accionante interpuso la tutela, la sanción disciplinaria de suspensión de dos meses en el ejercicio profesional ya había sido cumplida por ella, pues dicha sanción empezó a hacerse efectiva desde el 10 de noviembre de 2011 y la tutela se presentó el 12 de mayo de 2012, es decir, cuando ya habían transcurrido varios

meses de la finalización del término de la sanción. La tutela no estaba encaminada entonces a la protección de unos derechos fundamentales vulnerados o amenazados, cuando era viable, al menos hipotéticamente, poner fin a dicha vulneración o amenaza, sino a retrotraer un debate jurídico que ya se había dado y se había agotado totalmente no solo con el fallo de segunda instancia, sino con la aplicación efectiva de la sanción impuesta. Las explicaciones y justificaciones que plantea la impugnante en su escrito, no son de recibo ni aceptación para esta Sala, como quiera que no tienen el mérito, ni el peso suficiente para aceptar que sus actividades laborales, como madre, como cabeza de familia y la atención dedicada a sus progenitores le hubiesen impedido dedicar un mínimo espacio de su tiempo para preparar un escrito de tutela, que entre otras cosas no está sujeto a ningún rigorismo legal o a formalidades especiales. Reiterando, en cuanto a la procedibilidad de la acción de tutela y la exigencia de su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, es muy necesario, para que de tal manera la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, retribuyendo con ello una inactividad negligente de quien debió estar interesado en el ejercicio oportuno de los recursos, para evitar el perjuicio, sin esperar a que se agote la supuesta vulneración de sus derechos, para luego acudir a reclamarlos por vía constitucional. Evidentemente, si la acción de tutela busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible

que su ejercicio tenga ocurrencia dentro del lapso en el cual ocurren las amenazas o violaciones reales de los derechos, y no tiempo después de haberse consumado la presunta vulneración. Siendo ello así, resulta improcedente el amparo invocado por la accionante, por no cumplir con el presupuesto anotado, y así lo declarará esta Sala, por no superarse el test de procedibilidad en cuanto a las causales generales de procedencia de la tutela antes mencionados. Tal situación releva a la Sala de la necesidad de hacer un estudio y un pronunciamiento de fondo sobre la presunta violación de los derechos fundamentales mencionados en el escrito tutelar. Acorde con todo lo aquí expuesto, la Sala de Conjueces procederá a confirman el fallo impugnado. Por lo anteriormente expuesto EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, Sala de Conjueces de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida por la Sala Dual de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 27 de Junio de 2012, mediante el cual se resolvió declarar improcedente la tutela presentada por la Doctora DORIS BEATRIZ MARTINEZ PLAZA contra la sentencia de primera instancia proferida el 21 de Enero de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en el Proceso Disciplinario No. 11001110200020101370 y la providencia de Agosto 18 de 2011, de

la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia que le impuso sanción de suspensión de dos (2) meses a la accionante DORIS BEATRIZ MARTINEZ PLAZA, al hallarla responsable de las faltas a la honradez descritas en los numerales 1 y 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por falta del requisito de inmediatez, con fundamento en las razones que han quedado consignadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia la Secretaría Judicial de esta Sala REMITIRÁ el presente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

JESUS ANTONIO GUARNIZO PALACIO

Conjuez Ponente

EDILBERTO CARRERO LÓPEZ PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO

Conjuez Conjuez

ISNARDO GÓMEZ URQUIJO JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ

Conjuez Conjuez

JOSÉ FRANCISCO CASTILLO TUIRÁN PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ

Conjuez Conjuez

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Ad Hoc

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