CSDJ - F11001010200020120110500ADJUNTA20120608090624-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120110500ADJUNTA20120608090624-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 6 de junio de 2012 Aprobado según Acta No. 048 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201201105 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Colisionantes: Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial del Guamo Tolima y la Jurisdicción
Indígena representada por LIBARDO AROCA SUAZA Gobernador del Cabildo Indígena Coyarco del municipio de Coyaima Tolima.
Tema: Proceso de Restablecimiento del Derecho del niño JOSÉ MANUEL CUMACO CUPITRA, por desnutrición consecuencia de la negligencia en su cuidado.
Decisión: Adscribir la competencia a la Jurisdicción ordinaria.
VISTOS Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL GUAMO TOLIMA y la jurisdicción indígena representada por LIBARDO AROCA SUAZA GOBERNADOR DEL CABILDO INDÍGENA COYARCO DEL MUNICIPIO DE COYAIMA TOLIMA, con ocasión del proceso de Restablecimiento del Derecho del niño JOSÉ MANUEL CUMACO CUPITRA, por desnutrición consecuencia de la negligencia en su cuidado. . República de Colombia 2
Rama Judicial
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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201201105 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS El día 11 de junio de 2010 la Defensora de Familia del Centro Zonal de Purificación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Tolima, en atención a la petición radicada en la Regional Tolima, elevada ante la dirección Regional por el Instituto del Corazón de la ciudad de Ibagué, solicitó “intervención URGENTE Y PRIORITARIA, al niño JOSE MANUEL CUMACO CUPITRA” ante la Comisaria de Familia de Coyaima Tolima, a raíz del informe social presentado por la trabajadora social de ese Despacho donde hace notar que el menor: “(…) fue diagnosticado con bronconeumonía, diarrea enteroinvasiva, sepsis de origen intestinal y pulmonar, desnutrición tipo kwashiorkor, anemia trasfundida y retardo psicomotor, se encuentra en bajo un alto riesgo para su integridad física y su vida, ya que actualmente permanece en su hogar sin recibir la atención médica recomendada al ser egresado de la Fundación Cardiovascular de Colombia (…)” (SIC) La Comisaría de Familia de Coyaima Tolima emitió auto de apertura de Restablecimiento de Derechos para el niño JOSÉ MANUEL CUMACO CUPITRA, de fecha 24 de julio de 20101, basándose en lo estipulado en el artículo 19 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 86 del Código de Infancia y
Adolescencia Ley 1098 de 2006, donde resolvió: “ - Abrir proceso de restablecimiento de Derechos a favor del niño JUAN MANUEL CUMACO. - Ubicar al niño Juan Manuel Cumaco en hogar en un hogar sustituto remunerado. (ESCRITO A MANO)2 - De acuerdo a lo establecido en el Artículo 53 del Código de Infancia y Adolescencia, se dispone como Medida de Restablecimiento de Derecho lo dispuesto en los Numerales 2° y 7°. - Realizar entrevista psicosocial a los progenitores. (ESCRITO A MANO)3 - Practicar las demás Pruebas que consideren necesarias para el perfeccionamiento de la presente investigación.” 1 Folio 36 Anexo 2 Folio 36 Anexo 3 Folio 36 Anexo República de Colombia 3 Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES El 22 de octubre de 2010 se emitió la resolución N° 0064, donde se modificó la medida de Restablecimiento de Derecho y se le asignó la custodia del menor JOSÉ MANUEL CUMACO CUPITRA a su hermana Claudia Inés Cumaco Cupitra.
El 29 de diciembre de 2010, el coordinador del Grupo Jurídico de la Regional Tolima; emitió el concepto N° 124, donde dio visto favorable en prorrogar por seis (6) meses más la medida de Restablecimiento de Derecho para que el menor se recuperara de
la desnutrición y posteriormente se realizara la entrega a su hermana. Visto a folio 60 del anexo se encuentra un proveído adiado 16 de noviembre de 2011, que decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso de Restablecimiento del Derecho, inclusive desde el auto de apertura del proceso, por haberse violado el debido proceso y el derecho a la defensa, al no notificar a los sujetos procesales, progenitores, personería, Gobernador del resguardo al cual pertenece el menor y por no haberse realizado la verificación de los derechos del niño JOSÉ MANUEL
CUMACO CUPITRA.
Nuevamente se emitió auto de apertura de proceso de Restablecimiento del Derecho de fecha 24 de noviembre de 20115. Diligencias de notificación6 realizadas el 30 de noviembre de 2011. A folios 74 y 75 del anexo se encuentran las boletas de citaciones al Gobernador del cabildo y a los padres del menor de fecha diciembre 1° de 2011, para que estos comparecieran a la Comisaría de Familia del Guamo Tolima, para practicar diligencia de carácter familiar, el 3 de diciembre del mismo año. A folio 83 del anexo se encuentra auto interlocutorio N° 01de fecha 6 de diciembre de 2011 en el que se corrió traslado por el término de 5 días para que las partes se pronunciaran y aportaran pruebas. 4 Folio 42 Anexo 5 Folio 68 Anexo 6 Folios 76 a 79 Anexo República de Colombia 4 Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES El 4 de febrero de 2012 se emitió auto en el cual de fijó fecha para la práctica de pruebas.
El 17 de marzo de 2012 la Comisaría de Familia se abstuvo de emitir fallo y remitió el proceso al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA del Guamo Tolima, alegando falta de competencia por vencimiento de términos, pues el referido proceso llevaba en curso 20 meses y no se había tomado ninguna decisión al respecto sin tener en cuenta lo estipulado en el parágrafo 2 del artículo 100 del Código de Infancia y Adolescencia donde señala un término de 4 meses para emitir fallo. ARGUMENTOS DE LA AUTORIDAD INDÍGENA El Gobernador del Cabildo Indígena Coyarco del Municipio de Coyaima Tolima, allegó escrito adiado 23 de abril de 2012, donde pide le sea remitido el proceso del niño JOSÉ MANUEL CUMACO CUPITRA, puesto que los padres del menor pertenecen a dicho cabildo. ARGUMENTOS DEL JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL GUAMO TOLIMA El citado Despacho Judicial mediante auto de fecha 25 de abril de 2012 propuso conflicto positivo de competencia y remitió las diligencias ante esta Colegiatura para dirimir dicha colisión. CONSIDERACIONES Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo
256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la República de Colombia 5 Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.
El fuero indígena, tiene como fundamento jurídico en la Constituyente de 1991, a través de la cual, el numeral 7° se elevó a la categoría de principio fundamental, demostrando ello, la gran importancia que tiene la preservación de las comunidades indígenas, por tratarse de una minoría racial que representa, no sólo nuestro patrimonio socio cultural autóctono sino la identidad de nuestra Nación. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha indicado que la diversidad étnica, conlleva la aceptación de cosmovisiones y de patrones diversos y aún contrario a lo establecido como ética universal. Circunstancia de carácter excepcional que ha sido objeto de múltiples discusiones filosóficas respecto al tema de los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales, especialmente en lo que respecta en la convivencia y diálogo entre las culturas y naciones, presupuestos de paz, de la justicia, de la libertad y de la prosperidad de todos los pueblos.7 Para una protección legítima, en el tema jurisdiccional, el artículo 246 de la
Constitución Política señala:
“Las autoridades de los pueblos indígenas, podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y a las leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. Lo anterior indica la facultad que se les ha conferido a las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, conforme a sus propias normas y procedimientos, ello sin contar los preceptos Constitucionales y legales propios del territorio Nacional. 7 Sentencia T-254 de 1994 República de Colombia 6 Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así pues si bien se les ha conferido autonomía política y jurídica a la etnia indígena, no por ello se torna en imperiosa, toda vez que presentan límites, con lo cual se busca asegurar la unidad nacional, y precisamente la Corte Constitucional se refirió al respecto en la sentencia precitada, así: i) A mayor conservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía; ii) Los derechos fundamentales constitucionales constituyen el mínimo obligatorio de convivencia para todos los particulares; iii) Las normas legales imperativas (de orden público) de la República priman sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas, siempre y cuando protejan directamente un valor
constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural y ; iv) Los usos y costumbres de una comunidad indígena priman sobre las normas legales positivas. Lo anterior, conlleva a las comunidades indígenas como destinatarias de una jurisdicción especial, a sustraerse del juzgamiento a cargo de la justicia ordinaria que abarca al común de los habitantes del territorio nacional; sin embargo, para los casos particulares y en términos de comprobar que cada indígena respecto del cual se predica la posible comisión de un hecho punible goce de la garantía del fuero, se hace necesario observar una serie de circunstancias que deben concurrir para que pueda ser sujeto de esa jurisdicción y no de la ordinaria; tal examen ha sido objeto de estudio constitucional, producto del cual se ha establecido en la Sentencia T-254 de 1994: “En la noción de fuero indígena se conjugan tres elementos: uno de carácter personal, con le que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad; otro de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas y un elemento relativo a la naturaleza del hecho, según el cual sólo en la medida en que el delito desborda la órbita cultural indígena, podrá ser asumido por la jurisdicción especial. Es decir, existen hechos delictivos que no guardan relación alguna con la cultura aborigen, y cuya lesividad y trascendencia tornan imperativo que la competencia se asigne a los jueces
ordinarios”.8 8 Subrayado fuera de texto original República de Colombia 7 Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES La Corte Constitucional, en la sentencia T-496 del 26 de septiembre de 1996, con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria Díaz, señaló que “Sin embargo, esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso y añadió (…) “si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional. Si por el contrario, un indígena incurre en conducta delictiva, afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones: cuando la conducta del indígena solo es sancionada por el ordenamiento nacional, en principio los jueces de la República son los competentes para conocer el caso; pero como se encuentran ante un individuo de otra comunidad cultural, tienen el deber de determinar si le sujeto agresor entendía, al momento de cometer el ilícito, que su conducta era
realmente negativa, para efectos de reconocerle, o no, el derecho al fuero. Si se demuestra que el indígena no comprendía el carácter ilícito de la conducta que realizó, el juez deberá devolver al individuo a su entrono cultural, pues surge una causal de inimputabilidad fundada en la diferencia valorativa. En caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos (Nacional e Indígena), es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial, y en principio será imputable. Sin embargo, en este evento se debe tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de cultura a la que pertenece para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”9 Entrando entonces al caso objeto de análisis por esta Colegiatura, es necesario establecer si se reúnen los elementos del fuero establecidos para las comunidades indígenas o si las conductas realizadas sobrepasaron los limites determinados para dicha jurisdicción. 9 Subrayado y negrilla fuera de texto original República de Colombia 8 Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES De conformidad con las pruebas allegadas a la investigación es indispensable analizar si de las mismas se deriva el cumplimiento de tres requisitos necesarios para predicar la existencia del fuero indígena como lo son el personal, territorial y objetivo. En
observancia a la naturaleza del presente asunto, se evidencia que en cuanto a la condición personal de indígenas de los sujetos procesales, este se cumple. Ahora, respecto del elemento de la territorialidad, tenemos que tanto los padres como el menor viven y realizan sus actividades familiares y personales dentro del Cabildo Coyarco del Municipio de Coyaima Tolima, territorio indígena, circunstancias que evidencian el cumplimiento de este presupuesto. En cuanto al elemento objetivo, este no se cumple, por cuanto se trata de un menor de 2 años de edad quien si bien pertenece al referido Cabildo Indígena está en riesgo su integridad, ya que en palabras de la trabajadora social de la Comisaría de Familia del Centro Zonal, Regional Tolima, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el menor “se encuentra en bajo un alto riesgo para su integridad física y su vida, ya que actualmente permanece en su hogar sin recibir la atención médica recomendada”, por lo que en tales circunstancias no confluye este tercer elemento para predicar que el presente asunto deba conocerlo la jurisdicción indígena máxime que nuestra Carta Política ha consagrado de manera expresa una protección reforzada para esta clase de ciudadanos. Frente a este tema relacionado con los Derechos Fundamentales de menores indígenas, esta Sala ha dicho en anteriores oportunidades10: “Esta circunstancia plantea una situación jurídica particular, cuyo análisis, como se dijera, es necesario para determinar la aplicación o no del fuero indígena por cuando siendo evidente que el sujeto que reclama el derecho (…) es indígena y
además es una menor de edad, nos encontramos en presencia de una tensión entre los intereses de la menor indígena y que según la Constitución Política 10 Rad. 110010102000200702874 00/845C del 9 de abril de 2008, M.P. Guillermo Bueno Miranda República de Colombia 9 Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES requiere especial protección, y los derechos de los integrantes de las comunidades indígenas a mantener su singularidad y particular cosmovisión.
Sobre este aspecto la Corte Constitucional en sentencia T811 del 27 de agosto de 2004, consignó lo siguiente: " .. En ocasión posterior la Corte volvió a pronunciarse sobre la tensión entre el principio de la diversidad étnica y cultural y el sistema de derechos fundamentales consagrado en la Constitución Política y luego de advertir que, si bien el Estado está obligado, a un mismo tiempo, a garantizar los derechos de todas las personas en su calidad de ciudadanas y a reconocer las diferencias y necesidades particulares que surgen de la pertenencia de esas personas a grupos culturales específicos y que el Estado, en esa labor de equilibrio, debe cuidarse de imponer alguna particular concepción del mundo pues atentaría contra el principio pluralista y contra la igualdad de todas las culturas, concluyó que "frente a la disyuntiva antes anotada, la Carta Política colombiana ha preferido una posición intermedia, toda vez que no opta por un
universalismo extremo, pero tampoco se inclina por un relativismo cultural incondicional" (Sentencia SU-510-98, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz)". (negrillas fuera de texto) En efecto, de conformidad con el texto constitucional, el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de las autoridades indígenas está condicionado, en su desarrollo y contenido, a que no sea contrario a la Constitución y las leyes de la República, dada la naturaleza del asunto objeto de disputa.” En cuanto a menores se trata, la Corte Constitucional en sentencias T-620 de 1995 y C-796 de 2004, se ha pronunciado así: “En el caso de los menores, la defensa de la moral no es para el Estado social de Derecho cuestión accidental, sino sustancial. Por ello la Carta Política dispone que los niños deben ser protegidos contra toda forma de violencia moral; y, por otra parte, señala que corresponde al Estado velar por la mejor formación moral de los educandos. A si, la moral, sobre todo en el caso de los menores, aparece como objeto jurídico protegido (...)" "El principio universal de interés superior del niño, incorporado en nuestro orden constitucional a través del mandato que ordena su protección especial y el carácter prevalente y fundamental de sus derechos, está llamado a regir toda la acción del Estado y de la sociedad, de manera que tanto las autoridades públicas como los particulares, en el ejercicio de sus competencias y en el cumplimiento de las acciones relacionadas con asuntos de menores, deben proceder conforme a dicho principio, haciendo prevalecer en todo caso el deber de asistencia y protección a la población infantil, en procura de garantizar su desarrollo físico, mental, moral, espiritual y social, así como sus condiciones de
libertad y dignidad (...)" República de Colombia 10 Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES De la misma manera, la Constitución Política, como norma mayor en su artículo 44 expresa al respecto de los Derechos Fundamentales de los Niños: “Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.
Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.”(Negrillas y subrayas fuera de texto) Así las cosas, la falta de cuidado en la que el menor de 2 años, JOSÉ MANUEL
CUMACO CUPITRA se encuentra por el abandono al que está siendo sometido, lleva a esta Sala, a señalar que no es posible acceder a las pretensiones de la Comunidad Indígena Coyarco para asignarles la titularidad de la competencia, para conocer de las diligencias en las cuales el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar va en búsqueda de proteger los Derechos Fundamentales del menor involucrado, ya que desborda los limites de su jurisdicción, precisamente por la protección especial prevista por el Constituyente para esta clase de personas. Así las cosas y teniendo en cuenta los planteamientos antes descritos, además de los precedentes constitucionales citados, se concluye que debe ser la justicia Civil Ordinaria representada por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL GUAMO TOLIMA, donde se dispondrá la remisión de las presentes diligencias, ya que el sub lite no amerita la aplicación del fuero indígena puesto que no se cumplen con los requisitos exigidos para asignarle a ésta su conocimiento, como se expuso anteriormente. República de Colombia 11 Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En mérito de lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Superior de la Judicatura en uso de las atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Definir la competencia suscitada entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza
del JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL GUAMO TOLIMA y la Jurisdicción Indígena representada por LIBARDO AROCA SUAZA en su condición de GOBERNADOR DEL CABILDO INDÍGENA COYARCO del municipio de Coyaima Tolima, con ocasión del proceso de Restablecimiento del Derecho del niño JOSÉ MANUEL CUMACO CUPITRA, por desnutrición consecuencia de la negligencia en su cuidado, asignando el conocimiento del mismo a la Jurisdicción Ordinaria, para tal efecto se remitirá el expediente al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL GUAMO TOLIMA acorde con los hechos y lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su cargo.
SEGUNDO: Envíese copia de esta providencia a LIBARDO AROCA SUAZA en su condición de GOBERNADOR DEL CABILDO INDÍGENA COYARCO del municipio de Coyaima Tolima, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE República de Colombia 12 Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
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Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE MANDARO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada (E) Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial