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CSDJ - F11001010200020120110700ADJUNTA20120608090010-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120110700ADJUNTA20120608090010-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 6 de junio de 2011 Aprobado según Acta No. 048 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201201107 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

Autoridad Tribunal Superior del Distrito Judicial de Remitente: Bogotá – Sala de Descongestión Laboral Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora Farides Quintana Contreras contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio-Seccional Santander, Instituto de los Seguros Sociales-Seccional Santander

Decisión: Adscribir a la Jurisdicción

Contencioso Administrativa ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto de la asignación de la jurisdicción competente, para conocer de la demanda en Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado judicial por la señora FARIDES

QUINTANA CONTRERAS contra la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL, EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-SECCIONAL SANTANDER Y EL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL SANTANDER, con el fin de obtener el reconocimiento a su favor de la sustitución pensional. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. ANG ELINO LIZCANO RIVE RA Radicado No. 110010102000201201107 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN SITUACIÓN FÁCTICA La señora FARIDES QUINTANA CONTRERAS, a través de apoderado judicial, instauró el 01 de septiembre de 2006 ante la Oficina Judicial de Bucaramanga, demanda en Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN,

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO-SECCIONAL SANTANDER Y EL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES-SECCIONAL SANTANDER, con el propósito de anular los actos administrativos contenidos en las Resoluciones número 2715 del 17 de octubre de 2003 y 0854 del 23 de junio de 2004 expedidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Santander y la Resolución número 5487 del 27 de octubre de 2004 del Instituto de Seguros Sociales-Seccional Santander, “mediante los cuales se negó el derecho a la Pensión de Sobrevivientes” a la demandante, como esposa del causante señor Bolívar Villarreal Estrada; además, para que se condenara a reconocer y pagar entre ellos de manera compartida dicha pensión, toda vez que el occiso trabajó como docente en el Municipio de Barrancabermeja por el término de 7 años, nombrado a través del acto administrativo –Decreto 013 del 25 de enero de 1996 en el grado 13 de escalafón según Resolución No. 08051 del 28 de diciembre de

2000. Manifestó además que el tiempo que cotizó para pensión fue distribuido de la siguiente manera: - Sector Privado: Docente del Colegio Gimnasio Moderno de Barrancabermeja, 584.4286 semanas de cotización al Instituto de los Seguros Sociales. - Sector Público: Docente del Colegio Oficial Camilo Torres Restrepo de Barrancabermeja, 373.5714 semanas cotizadas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Santander. República de Colombia 3 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN ANTECEDENTES PROCESALES Inicialmente la demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, quien admitió la misma y después de adelantar los trámites respectivos, mediante proveído del 07 de noviembre de 2008, resolvió declarar la nulidad de la actuación, para en su lugar rechazar de plano la demanda, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Bucaramanga –reparto-, para que avocaran el conocimiento del asunto.

1.- JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.

El titular del despacho judicial, admitió la demanda y la llevó hasta el respectivo fallo proferido el día 24 de septiembre de 2010, donde resolvió absolver al Instituto de los

Seguros Sociales y declarar la nulidad por falta de competencia frente a la pensión de sobrevivientes solicitada por la demandante a la NACIÓN. MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE SANTANDER, ordenando remitir las diligencias a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Lo anterior, considerando que “la controversia se contrae a la reclamación de una pensión de sobreviviente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como docente al servicio del estado, de tal suerte que las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por medio de las cuales se creo el sistema de Seguridad social Integral, no son aplicables al asunto, por expreso mandato del artículo 279 de la Ley 100 de 1993” (Subrayado fuera del texto original)

2.- JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA.

En consecuencia, las diligencias fueron enviadas a la Oficina Judicial de Bucaramanga y por reparto le correspondió conocer del asunto al Juzgado Once República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN Administrativo de Bucaramanga, quien mediante auto calendado el 20 de octubre de 2010, se abstuvo de avocar el conocimiento y ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, toda vez que no se había surtido el

grado jurisdiccional de consulta, que se había dispuesto en el numeral 6° de la parte resolutiva que profirió dicho despacho judicial y por ende, hasta tanto no se llevara a cabo el respectivo trámite, no quedaba en firme la decisión. 3.- TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA DE

DESCONGESTIÓN LABORAL.

Allegadas las diligencias al Ad quem, el 30 de diciembre de 2011, procedió la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta, disponiendo declarar la incompetencia para conocer del asunto sometido a consideración, por evidenciarse que la misma estaba en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y ordenó remitir el asunto a esta Superioridad. Fundó su determinación en que “(…) si bien es cierto, los asuntos relacionados con la seguridad social integral le corresponde asumirlos a la jurisdicción ordinaria y los asuntos excluidos de dichos sistema integral, como los atinentes al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Artículo 279 de la Ley 100 de 1993) son de resorte competencial de la jurisdicción contencioso administrativo, ésta no podía separar la demanda como lo hizo, decidiendo sobre una de las demandadas y remitiendo al juez ordinario laboral la acción respecto de la otra entidad demandada, porque la acción es una sola y no puede dividirse permitiendo la configuración de diversas decisiones judiciales en un mismo asunto, adicionalmente por el fuero de atracción que le asiste a la jurisdicción contencioso administrativo, ésta podría decidir ambos asuntos del mismo proceso, para salvaguardar los principios de coherencia, razonabilidad, celeridad y economía procesal”.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN

CONSIDERACIONES Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para asignar la competencia del presente asunto, conforme lo establecen el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Nacional, y el 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Como primera medida debe indicarse que existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a).- Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b).- Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c).- Que el proceso se halle en trámite. De esta manera, como la definición de los conflictos entre distintas jurisdicciones por el conocimiento de un asunto, implica igualmente determinar la competencia en titularidad de alguno de los funcionarios trabados en el mismo, habrá de consultar la Sala en el cumplimiento de su deber, las reglas que el propio Legislador tiene establecidas para el efecto, según las cuales, ésta generalmente se determina por

ciertos factores, como el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio o vecindad de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo Juez puede República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.

Sin embargo, previo a resolver el presente asunto, resulta importante señalar que no estamos frente a un conflicto de jurisdicción en los términos previstos por el Legislador, toda vez que no existe dentro de las diligencias allegadas pronunciamiento del Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga, ésta Colegiatura de tiempo atrás ha decidido que en casos como el presente, en aplicación del principio de celeridad y economía procesal, en razón a que no se justificaría inhibirnos de conocer el asunto y con ello someter el trámite del aludido proceso a una prolongada litis, en contravía de estos principios que deben estar presentes en el ejercicio de la función jurisdiccional, con el fin de evitar que el usuario del servicio de la Administración de Justicia se vea avocado a dilaciones innecesarias en el trámite de los asuntos sometidos a decisión

judicial, máxime que como se advierte la demanda inicial fue interpuesta desde septiembre de 2006, sin que hasta ahora el haya obtenido una satisfacción a su necesidad de justicia, y por el contrario de no procederse continuaría sub Judice el derecho reclamado, con el agravante que se está frente a una petición de reconocimiento de sustitución pensional de sobrevivencia desde como se dijo, hace casi 6 años sin resultado alguno. Decisión del Caso.- Por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que en el presente caso, se trata de fijar la jurisdicción competente para conocer de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho propuesta por la señora FARIDES QUINTANA CONTRERAS, con el fin de anular los actos administrativos contenidos en las Resoluciones número 2715 del 17 de octubre de 2003 y 0854 del 23 de junio de 2004 expedidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Santander y la Resolución número 5487 del 27 de octubre de 2004 del Instituto de Seguros Sociales-Seccional Santander, “mediante los cuales se negó el derecho a la Pensión de Sobrevivientes” a la demandante, como esposa del causante Bolívar Villarreal República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN Estrada, cuyo deceso ocurrió el 15 de marzo de 2003, teniendo en cuenta que trabajó como docente en el Municipio de Barrancabermeja por el término de 7 años,

nombrado a través del acto administrativo –Decreto 013 del 25 de enero de 1996en el grado 13 de escalafón según Resolución No. 08051 del 28 de diciembre de 2000. Así las cosas, se ha establecido que a partir de la reforma al Código Procesal Laboral introducida por la Ley 362 de 1997, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral conoce de las controversias inherentes al sistema de seguridad social integral, tal como lo previno su artículo 1°, cuya competencia se mantuvo con la reforma luego implementada al mismo Estatuto Procesal, de la Ley 712 de 2001, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° numeral 4° en los siguientes términos: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Según se colige claramente del texto transcrito, el factor objetivo por razón de la materia determina la competencia, pues basta simplemente que el litigio verse sobre el Sistema de Seguridad Social Integral, sin que la índole de la relación jurídica habida entre las partes, ni el carácter de los actos controvertidos tenga ninguna vocación de enervarla, con lo cual el propio Legislador, por vía de autoridad, le puso fin a la polémica que de hecho generó la norma derogada, al entenderse en no pocos asuntos, sobre todo en controversias sobre derechos pensionales, que la competencia

deferida a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, para conocer de las diferencias surgidas de la seguridad social integral, estaba condicionada por tales aspectos o limitada exclusivamente a la situación de afiliado por parte del beneficiario a una entidad pública o privada, administradora de alguno de los Fondos de Pensiones autorizados en la ley. República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN Ahora, la materia que determina dicha competencia, en primer lugar tiene su fuente en las normas Constitucionales, pues dentro del conjunto de derechos sociales y económicos consagrados en la Constitución Política, el derecho a la seguridad social indudablemente se erige como una de las garantías consustanciales al bienestar del ser humano, siendo irrenunciable por su esencia, tal como lo establece el artículo 48 de la Carta al concebirla como “(...) un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, (...)”, y dada su naturaleza, también participa del carácter de derecho fundamental, de acuerdo con los postulados del artículo 44 de la misma norma.

Este derecho, tiene su desarrollo en la Ley 100 de 1993, por la cual se creó y organizó el Sistema de Seguridad Social Integral con el fin de hacer efectivo el mandato Constitucional enunciado, para cuyos efectos dispuso a través de su

compendio normativo, ordenar en forma unificada las instituciones y los recursos dirigidos a garantizar el acceso de la comunidad a los servicios de salud, al reconocimiento de las pensiones de jubilación, invalidez, sobrevivientes e indemnizaciones sustitutivas, incluida la protección a los derechos de los pensionados, así como el amparo contra los riesgos profesionales por causa del trabajo y los servicios sociales complementarios señalados en ella. Por su parte, del Sistema de Seguridad Social Integral previsto en la Ley 100 de 1993, fueron excluidos expresamente los regímenes contemplados en su artículo 279, respecto de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, que se hubiere vinculado antes de la vigencia de la Ley en comento, los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, así como los República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN trabajadores de las empresas que al entrar en vigencia la Ley estuvieran en concordato preventivo y obligatorio, “(...) en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones y mientras dure el respectivo concordato.” Efectuadas las anteriores premisas y descendiendo a la controversia planteada en

este caso, la demandante procura obtener la pensión de sobreviviente de su difunto esposo Bolívar Villarreal Estrada, peticionando se declare la nulidad de los actos administrativos que le negaron dicho reconocimiento y pago de la misma, expedidos por los entes accionados, pues de acuerdo al tiempo que el mismo duró cotizando al Instituto de los Seguros Sociales y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuando se desempeñó como docente del Colegio Gimnasio Moderno y el Colegio Camilo Torres, ambos de Barrancabermeja, respectivamente, posiblemente tenía derecho a ello. De lo anteriormente descrito, se estableció que lo pretendido por la señora FARIDES QUINTANA CONTRERAS, es el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes dadas las circunstancias en que su esposo falleció, es decir, cuando se desempeñaba como docente a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; de lo cual se desprende que, el asunto bajo examen, se encuentra exceptuado expresamente en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que reguló de manera integral al sistema de seguridad social. Por consiguiente, las controversias cuyo conocimiento atribuyó la Ley 712 de 2001, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, son aquellas referidas al sistema de seguridad social integral previsto en la Ley 100 de 1993, que no comprende las situaciones en transición (artículo 36), ni los casos expresamente exceptuados en el artículo 279 de la misma Ley. República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN Ahora bien, la Corte Constitucional, según Sentencia C-1027 del 27 de noviembre de 2002, declaró la exequiblidad del numeral 4° del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, cuando se ocupó de resolver la acción pública de inconstitucionalidad impetrada en su contra, porque a juicio del accionante, al ser excluidos del conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral aquellas controversias de los regímenes de transición y especiales contemplados en los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993, se quebrantaba el principio de igualdad y de acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 13 y 229 de la Constitución Política, permitiéndose que una misma clase de conflictos estuviera atribuida a diferentes jurisdicciones.

De esta manera, la competencia no la determina la voluntad de las partes, sino exclusivamente la ley, y la potestad jurisdiccional sólo puede ser ejercida dentro del límite de atribuciones señaladas en nuestro ordenamiento positivo al distribuir los asuntos de los cuales les corresponde conocer en forma privativa a los distintos jueces y tribunales, la directriz de esta Sala al resolver los conflictos de jurisdicciones respecto de las controversias pertenecientes al sistema de seguridad social integral, no puede ser otra que la aplicación de los mandatos legales, y el precepto vigente determina la competencia de dichos asuntos en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria

Laboral, tal como lo prescribe el artículo 2° numeral 4° del Código Procesal Laboral, salvo aquellas relacionadas con alguna de las excepciones taxativamente señaladas como lo es el régimen de transición contemplado en el artículo 36 y los regímenes especiales como los señalados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 , por la cual se creó el sistema de seguridad social integral, o en cualquier norma que expresamente así lo disponga. De acuerdo con la lectura de la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada, es suficientemente claro para esta Sala, primero, que la norma procesal por la cual se le adscribió a la Jurisdicción Ordinaria Laboral el conocimiento de los litigios inherentes al sistema de seguridad social integral, se mantiene incólume en los términos República de Colombia 11 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN contenidos en el numeral 4° artículo 2° del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social, reformado por la Ley 712 de 2001, y segundo, que las controversias relacionadas con los regímenes excluidos por el artículo 36 y 279 de la Ley 100 de 1993, legítimamente pueden no corresponder a aquella, de acuerdo con los “criterios tradicionales que toman en cuenta la naturaleza del vínculo laboral para definir la jurisdicción competente...”, como en efecto esta Corporación ha venido conduciendo la resolución

de los conflictos de jurisdicciones. Sin embargo, como la Corte Constitucional adicionalmente aludió al final de la parte considerativa del fallo estudiado, a los regímenes especiales que puedan resultar aplicables de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para observar respecto de ellos, en resumen, que al igual como ocurre con los regímenes exceptuados por el artículo 279 ibídem, influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos en controversia para mantener las competencias establecidas en los respectivos Estatutos Procesales antes de la vigencia de la Ley 712 de 2001, la Sala habrá de referirse a este, toda vez que según los antecedentes de la demanda, dicha referencia debe tomarse como una regla de excepción a la competencia atribuida en la materia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral 1. Así las cosas, entendiendo el contexto integral de la misma, esta Sala considera acertado ese alcance, ya que esta Corporación no desconoce, que el Sistema de Seguridad Social Integral regulado por la Ley 100 de 1993, no puede ir en contra de las excepciones expresamente establecidas en dicho estatuto, como es el caso del régimen especial del Magisterio, que en el asunto sometido a estudio, hace alusión a la negativa del reconocimiento pensional por el Fondo de Prestaciones del Magisterio. Resulta claro que el asunto estudiado, pertenece al régimen especial del Magisterio, excluido de la Ley 100 de 1993, por remisión expresa del artículo 279 de la misma 1 Sentencia C-1027 del 27 de noviembre de 2001, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN norma, así que, esta Sala de ningún modo podría desconocer dichas situaciones extraordinarias concretamente sustraídas del principio de aplicación general del Sistema de Seguridad Social Integral de la Ley 100 de 1993, para efectos de determinar, exclusivamente, si la competencia atribuida a la Jurisdicción Ordinaria Laboral para conocer de esta clase de litigios, excepcionalmente se desplaza en tales casos a la órbita de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como ocurre con este proceso.

Ahora bien, suficientemente ilustrada esta Sala sobre los antecedentes de la colisión en estudio, según fueron expuestos en el acápite respectivo de esta providencia y como quiera que la demanda pretende el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de su esposo, quien prestaba sus servicios para el Colegio Camilo Torres de Barrancabermeja –de naturaleza pública-, cuando ocurrió su muerte, el reconocimiento de la pensión, si hubiese lugar a ello, estaría en cabeza del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio; no existe razón válida para entender sustraído el litigio de la competencia atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Luego, sí se atiende a la naturaleza jurídica del acto demandado, y de la Entidad que lo expidió, los mismos a ese título sólo se derivarían de una relación de derecho

público, legal y reglamentaria, y en esa medida, también por este aspecto la competencia recae en la órbita de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues a ésta le fue confiada privativamente el conocimiento de los conflictos originados de las relaciones laborales de los empleados públicos, de conformidad con las normas de competencia establecidas al respecto en el Código Contencioso Administrativo. Así las cosas el litigio planteado en el presente asunto, por todas estas razones se ubica ineludiblemente en el ámbito de la competencia jurisdiccional señalada, como República de Colombia 13 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN habrá de declararlo la Sala, adscribiéndolo al JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO

DE BUCARAMANGA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ADSCRIBIR el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida por la señora FARIDES QUINTANA CONTRERAS, a través de apoderado judicial, contra la NACIÓN, EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-SECCIONAL SANTANDER, a la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo, representada por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, que en forma INMEDIATA devuelva el expediente al JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA, para lo de su cargo y envíe copia de este proveído al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, para su información.

CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente República de Colombia 14 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE MANDARO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada (E) Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 11001102000201201107 00

Magistrado Ponente: Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA.

Aprobado Según Acta No. 48 del 6 de junio de 2012.

ACLARACIÓN DE VOTO República de Colombia 15 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con Aclaración de Voto, pues si bien debió dirimirse el conflicto de jurisdicciones como en efecto ocurrió, asignándose el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Farides Quintana Contreras contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio – Seccional Santander, a la jurisdicción contenciosa, representado en éste caso por el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga, se debió realizar una mejor descripción fáctica del caso, sustentando en debida forma el porqué no se debió inhibir esta Corporación para decidir de fondo el presente caso.

De igual forma en el caso en concretó frente a la actuación desplegada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el objetivo de generar un precedente, era necesario realizar un llamado de atención a dicho Tribunal, en el sentido en que este ente no debió trabar el conflicto remitiendo las diligencias a esta Corporación sino que, el procedimiento pertinente de acuerdo con la situación fáctica, era haber regresado dicho proceso al Juez Segundo laboral del Circuito de Bucaramanga y este a su vez remitir las diligencias al Juzgado Once Administrativo

del mismo circuito, siendo éste último el llamado a trabar el conflicto que generó el presente pronunciamiento. En este sentido va dirigida mi Aclaración de Voto. Respetuosamente,

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrada (E). Fecha ut supra M.R.G.

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