CSDJ - F11001010200020120110800ADJUNTA20120529091604-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120110800ADJUNTA20120529091604-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2012 01108 00 Discutido y aprobado en Acta No. 044 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE
LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL.
VISTOS Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la JUZGADO VEINTICINCO ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y el JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento del proceso ordinario laboral promovido por la señora SOFIA MONTOYA MIRANDA, contra el INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES y la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO
EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. La señora SOFIA MONTOYA MIRANDA, a través de mandatario judicial interpuso ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, demanda ordinaria laboral, a fin de que se declare la existencia de contrato de trabajo y que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y sus trabajadores, con el consecuente pago de haberes laborales como
quiera que laboró como AUXILIAR DE SERVICIOS ASISTENCIALES – TERAPIA RESPIRATORIA, a partir del 1 de mayo de 1997 a través de contratos de prestación de servicios, inicialmente en el ISS hasta el 30 de junio de 2003, toda vez que a partir del 1 de julio de 2003 en virtud de la escisión señalada en el Decreto 1750 de 2003, pasó bajo la misma Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01108 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO modalidad de vinculación a la Empresa Social del Estado LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, hasta el 30 de septiembre de 2007.
2. La demanda fue repartida al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, y posteriormente fue reasignado el proceso al Juzgado Veinticinco Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, estrado judicial que en Audiencia Pública de Juzgamiento celebrada el 31 de mayo de 2011, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción, declarando la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y dispuso remitir el expediente a la oficina de apoyo judicial de los Juzgados Administrativos reparto.
Argumentó que en virtud de la escisión operó una sustitución patronal y que el régimen aplicable al personal de la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, era el de “empleados públicos,” conforme con lo normado en el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, y que la demandante paso a
ostentar automáticamente tal calidad. (fls. 338 a 343).
3. Correspondió conocer del asunto al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho judicial que en proveído de 12 de agosto de 2011, rechazó la acción y declaró que el Juzgado carece de jurisdicción para conocer de las pretensiones contra el ISS, ordenando la remisión del proceso a esta Colegiatura para lo pertinente.
Sustentó que la calidad de empleada pública solo es posible obtenerla en su relación con la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, correspondiéndole a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer del asunto, empero de la condición de trabajadora oficial ante el ISS, le compete conocer a la Jurisdicción Ordinaria Laboral conforme con el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001. (fls. 394 a 397). CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo establecido en el numeral 2º Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01108 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.
El objeto de la acción incoada por el señora SOFIA MONTOYA MIRANDA, previa adecuación ante la jurisdicción de lo contencioso se orienta a obtener la nulidad del oficio No. 9164 de 17 de julio de 2009, por el cual el ISS, negó
el pago de derechos previstos en la convención colectiva para los años 2001 a 2004, y la nulidad del oficio No. 1588 de 11 de febrero de 2011, a través del cual la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, también le negó el pago de los derechos convencionales y como consecuencia de las anteriores nulidades se reconozca un “contrato realidad”, declarándose la calidad de empleada pública de la actora y que su desvinculación fue injusta, pues se desempeño como AUXILIAR DE SERVICIOS ASISTENCIALES – TERAPIA RESPIRATORIA a partir del 1 de mayo de 1997 a través de contratos de prestación de servicios, inicialmente en el ISS hasta el 30 de junio de 2003 y a partir del 1 de julio de 2003, continuó bajo la misma modalidad de vinculación a la Empresa Social del Estado LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, hasta el 30 de septiembre de 2007. El Instituto de Seguros Sociales fue concebido como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, por tanto sus servidores se encontraban catalogados como trabajadores oficiales, pero a raíz de la expedición del Decreto 1750 de junio 26 de 2003, por el cual se escindió el Instituto, se crearon algunas Empresas Sociales del Estado, entre ellas la denominada LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, lugar en el que prestó sus servicios la demandante. El precitado Decreto en sus artículos 16, 17 y 18 establece: “Artículo 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo
los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales.” Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención ambulatoria del Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01108 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto... “Artículo 18. Del régimen de Salarios y Prestaciones. El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. ...” Ahora bien, como la labor que desarrolló la accionante en la entidad demandada fue de AUXILIAR DE SERVICIOS ASISTENCIALES – TERAPIA RESPIRATORIA, al no ostentar un cargo directivo ni desempeñar trabajos de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, es claro que a raíz de la mutación establecida en el referido Decreto 1750 de 2003, su última condición fue de empleada pública.
En otras palabras, de acuerdo a los hechos referidos en la demanda, la accionante
estuvo vinculada hasta junio de 2003 mediante contratos de prestación de servicios y conservó tal modalidad de vinculación a partir del 1 de julio de la misma anualidad, cuando a raíz de la expedición del Decreto 1750 de 2003, pasó a ser “empleada pública” hasta el momento de su desvinculación, dada la mutación a vínculo legal y reglamentario, y en tal evento el competente para conocer de los conflictos resultantes de tal relación, es el Juez Contencioso Administrativo, conforme lo establece el numeral 2º del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, el cual indica que a dicha jurisdicción le corresponde definir los asuntos que se refieran a “nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo”. Nótese que el JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, adujo la condición de trabajadora oficial de la demandante en el ISS y por ello, no ser competente para conocer de este asunto, lo cual sólo sería cierto si no hubiere existido la mutación de trabajadores a empleados públicos antes referida, luego, como la demanda esta dirigida a debatir la existencia de una relación laboral, en calidad de empleada pública, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer del asunto. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01108 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se concluye entonces, que el conocimiento de la demanda instaurada a
través de apoderado por la señora SOFIA MONTOYA MIRANDA, es del resorte del JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUTO DE BOGOTÁ y así lo determinará la Sala en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá, y copia de esta providencia a la Juzgado Veinticinco Adjunto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada JORGE ARMANDO OTALORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrado Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01108 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrada (E)
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial Ad hoc