CSDJ - F11001010200020120110900ADJUNTA20120828103930-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120110900ADJUNTA20120828103930-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., 27 de agosto de 2012. Aprobado según Acta Nº 070 de la fecha.
Magistrado Ponente: doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA.
Radicado Nº 110010102000201201109 00.
Referencia: Funcionario Única Instancia
Investigado: Orlando García – Magistrado Sala Civil del
Tribunal Superior de Buga.
Quejosa: Natasha Llano Sánchez
Decisión: Terminación y Archivo
1. ASUNTO A DECIDIR: Procede esta Sala a resolver el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor ORLANDO GARCÍA QUINTERO, en su condición de Magistrado de la Sala
Civil del Tribunal Superior de Buga.
2. LA QUEJA: Mediante escrito de fecha 4 de mayo de 2012, la señora NATASHA LLANO SÁNCHEZ presentó ante esta Superioridad queja contra el Dr. ORLANDO QUINTERO GARCÍA Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, por las presuntas irregularidades acaecidas en el trámite de impugnación de tutela impuesta por el señor José Darío Gutiérrez Molina, dentro del radicado No. 2011-00091 que se tramitó en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Sevilla, apelación que no ha sido decidida porque en tres ocasiones la segunda instancia ha declarado la nulidad de lo actuado fundamentando en una presunta República de Colombia 2
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201201109 00.
REFERENCIA: FUNCIONÁRIO ÚNICA INSTÂNCIA indebida notificación, sin tener en cuenta los términos y el procedimiento preferente y sumario respecto de la acción de tutela para la pronta y eficaz prevalencia y respeto de los derechos fundamentales. (fls 1 a 6 c.o).
3. ACTUACIÓN PROCESAL: - AUTO DE INDAGACIÓN PRELIMINAR: Mediante auto proferido el 28 de mayo de 2012, se dispuso la Indagación Preliminar contra el doctor ORLANDO GARCÍA QUINTERO, en su condición de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga, para lo cual se dispuso la práctica de pruebas.
La anterior decisión, fue notificada personalmente al Magistrado investigado el 12 de junio de 2012 (fl. 89). La Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, fue notificada de forma personal el 6 de junio de 2012 (fl. 61).
4. INTERVENCIÓN DEL FUNCIONARIO INVESTIGADO: Señaló el disciplinado que lo primero que desea manifestar es que la quejosa dice llamarse NATASHA LLANO SÁNCHEZ quien no es parte, ni tercero interviniente en el proceso civil de donde partió la acción de tutela, ni en el juicio mismo de tutela, así como le llamaron la atención los términos de la redacción del escrito del quejoso en la medida en que tiene todo el estilo de una providencia judicial, coincidiendo en su
forma como redacta el doctor HÉCTOR CHICA TORRES Juez Civil del Circuito de Sevilla, estilo que conoce suficientemente por cuanto en segunda instancia en el Tribunal ha revisado múltiples decisiones suyas y ahora le correspondió revisar la República de Colombia 3 Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONÁRIO ÚNICA INSTÂNCIA legalidad de la actuación de ese despacho en el asunto de tutela que motivó esta queja.
De igual manera señaló que por sus averiguaciones logró determinar que la cédula de ciudadanía no le pertenece a la querellante si no a la señora ERIKA ALEJANDRA SÁNCHEZ MONTOYA por lo que concluye que esta queja parte de la comisión de un grave delito. Frente a los hechos motivo de la querella manifestó que el asunto de tutela se decidió por el Juzgado Civil del Circuito de Sevilla, por sentencia del 28 de septiembre de 2011 denegándose la petición y una vez impugnada esa decisión le correspondió en turno su definición en donde mediante providencia del 11 de noviembre de 2011 declaró la nulidad de la actuación tras percibir que no se había notificado a los herederos determinados e indeterminados del señor DARÍO GUTIÉRREZ disponiendo la devolución del expediente para su resarcimiento; orden que no fue cumplida por el Juzgado de primera instancia al no emplazar a los señalados, viéndose nuevamente
en la necesidad de declarar la nulidad de lo actuado. Adujo en virtud de lo dispuesto el juzgado a quo emplazó a los herederos del señor GUTIÉRREZ pero no les nombró curador ad litem como lo ha ordenado la Corte Constitucional en varios y constantes pronunciamientos, razón por la cual fue necesario decretar la nulidad. Sostuvo que en la queja se afirmó que él como funcionario se embelesó contra todo, con la notificación de unos herederos indeterminados del fallecido padre del accionante, desconociendo que la tutela se rige por un procedimiento preferente y primario y su fin es la protección de los derechos fundamentales, así como se actuó tozudamente y que se desnaturalizó la acción de tutela, por cuanto no es posible en la misma aplicar el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, que regula el República de Colombia 4 Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONÁRIO ÚNICA INSTÂNCIA emplazamiento de ausentes de tal manera que han pasado más de 7 meses desde que se presentó la referida demanda, cuando ello es contrario por cuanto su actuación esta ajustado al ordenamiento jurídico consagrado en la Constitución y en la Ley, por cuanto lo que se ha buscado a toda costa es que las decisiones adoptadas en el mismo sean conocidas y puedan ser controvertidas por los sujetos a quienes puedan afectar. (fls 91 y s.s. co.)
5. PRUEBA RECAUDADA: a.). Copias del proceso ejecutivo No. 2008-00359 de Gloría Inés Soto contra José Darío Gutiérrez, tramitado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedonia Valle del Cauca, que dio origen a la acción de tutela. (c.a.). b.). Copias de la acción de tutela No. 2011-00091 de JOSÉ DARÍO GUTIÉRREZ MOLINA contra Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedonia Valle del Cauca. (c.a.) c.). Documentos que acreditan la condición de funcionario judicial del doctor ORLANDO GARCÍA QUINTERO, en su condición de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga. (fls 65 y s.s. c.o). d.).Certificación expedida por la Secretaria de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga, donde consta el trámite de la acción de tutela No. 2011-00091.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: De conformidad con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002-, le compete a esta Sala resolver el mérito de la presente indagación preliminar adelantada contra el doctor ORLANDO GARCÍA República de Colombia 5
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REFERENCIA: FUNCIONÁRIO ÚNICA INSTÂNCIA QUINTERO en su condición de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de
Buga. El artículo 150 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002-, dispone que la indagación preliminar, tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Cumplida esta labor en acatamiento de los fines enunciados, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de abrir investigación disciplinaria, o en su lugar de disponer el archivo definitivo de las diligencias. Ahora bien, según el artículo 73 del Código Disciplinario Único, la terminación de procedimiento, deviene cuando se encuentra demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En el artículo 210 en concordancia con el artículo 164 del Código Disciplinario Único, se establece que el archivo definitivo procede en cualquier etapa cuando se reúnan los elementos enunciados en la norma, es decir se den los presupuestos consagrados en el artículo 73 y en el inciso 3° del artículo 156 ibídem. En el presente caso, las pruebas recaudadas orientan a la Sala a ordenar la terminación de procedimiento, y en consecuencia el archivo definitivo, toda vez que la presunta conducta imputada al Magistrado denunciado no es susceptible de juicio
disciplinario, pues dentro de la acción de tutela No. 2011-00091 promovida por el señor José Darío Gutiérrez Molina contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedonia Valle del Cauca, sustanciado por el doctor GARCÍA QUINTERO no se República de Colombia 6 Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONÁRIO ÚNICA INSTÂNCIA encontraron irregularidades, razón por la cual no merece reproche disciplinario, como pasa a explicarse.
De las pruebas allegadas a estas diligencias se encuentra la certificación expedida por la Secretaria de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga, que al ser confrontada con las copias de la acción de tutela No. 2011-00091 de José Darío Gutiérrez Molina contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedonia Valle del Cauca, se encontró que en efecto en tres oportunidades que el encartado conoció de la referida acción de tutela, en virtud de la impugnación que se hiciera contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Sevilla Valle del Cauca, mediante la cual no tuteló los derechos fundamentales del actor. En providencia del 11 de noviembre de 2011 el disciplinado en su condición de Magistrado sustanciador de la segunda instancia de la referida acción de tutela, decretó la nulidad de todo lo actuado con el fin que se noticiara en debida forma a los
herederos de José Darío Gutiérrez, en cuyo sustento manifestó “Observa la Colegiatura en el libelo introductorio aparece información que el demandado dentro del juicio ejecutivo que da pie a la acción tuitiva, falleció el 14 de diciembre de 2010 –F. 147-, circunstancia por lo cual el actor se presenta como heredero del señor JOSÉ DARÍO GUTIÉRREZ para formular la queja, sin embargo el Juzgado de primera instancia no advirtió tal situación a efectos de surtir la notificación en debida forma a los demás asignatarios del ejecutado, pues es innegable que les asiste un interés legítimo en el asunto in casu.” Para el efecto le puso en conocimiento lo señalado por la Corte Constitucional Magistrado ponente Jorge Iván Palacio Palacio lo decidido en auto 123 de 2009. En la segunda oportunidad el disciplinado por auto del 6 de febrero de 2012 decretó nuevamente la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela con el argumento que “La recensión que viene de hacerse le indica a la Sala que la notificación de los herederos del causante JOSÉ DARÍO GUTIÉRREZ no se hizo en debida forma, toda cuenta que, el Juez de primera instancia obvio toda actuación procesal tendiente a noticiar debidamente a los República de Colombia 7 Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONÁRIO ÚNICA INSTÂNCIA causahabientes, en este caso no simplemente a los conocidos, sino a los determinados de aquél, que para el efecto el ordenamiento adjetivo prevé su emplazamiento y si es del caso, su representación mediante curador ad litem –art. 318 del C. de P.C.-, mecanismo que debe surtirse así sea de manera informal, atendiendo la naturaleza breve y sumaria de este tipo de actuaciones… Conviene indicársele al Juzgado de Primera instancia que para ese propósito, el emplazamiento se surte de manera informal y a costa del accionante, plasmándose la constancia de su lectura a través de cualquier medio expedito, así sea por una sola vez y en cualquier día, todo en aras de garantizar mínimamente el derecho de defensa y debido proceso de los ausentes, pues se insiste que así el trámite de tutela sea breve y sumario, debe ser modelo de cumplimiento de las garantías constitucionales, máxime si se trata de ciudadanos que no pueden defender personalmente sus intereses, como aquí ocurre.” En esta oportunidad vuelve el funcionario investigado a ponerle en conocimiento al Juez A quo el auto 252 de 2007 emitido por la Corte Constitucional.
Por tercera vez el doctor GARCÍA QUINTERO mediante auto del 26 de marzo de 2012 decretó la nulidad de lo actuado al evidenciar con preocupación que el a quo no acató las ordenes en lo que tiene que ver con la notificación en debida forma de los herederos del señor José Darío Gutiérrez impartidas en autos del 11 de noviembre de 2011 y 6 de febrero de 2012, señalando que “Revisando la actuación, observa el Tribunal
que el juzgado de primer grado nuevamente se quedó en la mitad del camino frente a la determinación asumida por esta Superioridad, tal y como lo advierte el accionante en la impugnación, pues es evidente que no aparece en las diligencias, no obstante haberse surtido el emplazamiento sin aparición de los herederos señor JOSE DARÍO GUTIÉRREZ, la designación del curador ad litem que los haya representado…” El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, establece que “las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.” En el mismo sentido, el artículo 5º del decreto 306 de 1992 estableció que “todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes República de Colombia 8 Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONÁRIO ÚNICA INSTÂNCIA (...) El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”.
En este sentido, tal normado permite a los terceros con interés legítimo en el asunto, su intervención en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien va dirigida la tutela y le ordenan al juez la obligación de notificar
las providencias que se emitan en el trámite de este proceso constitucional. Es decir, de acuerdo a las disposiciones aludidas, no sólo se permite la intervención del tercero para demandar protección constitucional o para oponerse a ella, sino que a él también se extiende la cobertura de los actos de comunicación procesal. De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados. Frente a este tipo de situaciones la Honorable Corte Constitucional ha dicho: República de Colombia 9 Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONÁRIO ÚNICA INSTÂNCIA “ La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador (...) Auto No. 012 A de 1996. M.P. Jorge Arango Mejía; Sentencia 247 de 1997. M.P. Fabio Morón Díaz; Auto No. 262 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. (Resaltado fuera del texto.) Asimismo, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “...tratándose de acciones de tutela dirigidas contra una autoridad pública, las notificaciones deben realizarse por el medio que el juez considere más expedito y eficaz, este principio opera con mayor razón cuando la acción está dirigida contra un particular. El ideal, lógicamente, consiste en la notificación personal de la providencia que admite la demanda de tutela y ordena tramitarla. Pero si esta notificación personal no es posible, en razón de la distancia y el angustioso término de diez (10) días fijados en la Constitución impide el emplazamiento de la persona demandada, tal notificación deberá hacerse por el medio que, siendo expedito y eficaz, asegure o garantice que el demandado tenga un
conocimiento real del comienzo del proceso. El juez debe ser especialmente cuidadoso para garantizar el derecho de defensa del particular. Pues una acción de tutela tramitada sin que éste tenga conocimiento real de su existencia, jamás se ajustará al debido proceso” Auto de septiembre 07 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía (destaca la Sala). Respecto a la expresión “por otro medio expedito que asegure su cumplimiento” que refiere el artículo 30 del decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha manifestado: “Esta disposición no puede en ningún momento considerarse que deja al libre arbitrio del juez determinar la forma en que se debe llevar a cabo la notificación, pues ello equivaldría a permitir la violación constante del derecho fundamental al debido proceso. La norma en mención debe interpretarse y aplicarse en concordancia con el inciso segundo del artículo 5o. del decreto 306 de 1992 que señala: “El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”. Así, entonces, dentro del deber del juez de garantizar a las partes el conocimiento y la debida oportunidad para impugnar las decisiones que se adopten dentro del proceso, deberá realizarse la notificación de conformidad con la ley y asegurando siempre que dentro del expediente obre la debida constancia de dicha actuación. Para realizar lo anterior, el juez, en caso de ser posible y eficaz, bien puede acudir en primer término a la notificación personal; si ello no se logra, se debe procurar la notificación mediante comunicación por correo certificado o por cualquier otro medio
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REFERENCIA: FUNCIONÁRIO ÚNICA INSTÂNCIA tecnológico a su disposición, y, en todo caso, siempre teniendo en consideración el término de la distancia para que pueda ejercer las rectas procesales correspondientes” Sentencia C-548 de 1995 M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa. (Destaca la Sala). Ahora bien, debido a la inmediatez del perjuicio que se quiere evitar con la acción de tutela, y teniendo en cuenta que la perentoriedad del término del que dispone el juez de tutela para resolver la acción, impide dar plena observancia a los términos previstos en el código de procedimiento civil para realizar la notificación de quien se encuentra ausente, o de aquel cuyo domicilio se desconoce, bien podría el juez de tutela, con el fin de notificar la iniciación de la acción al demandado, a través de medios de notificación subsidiarios, dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “a falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias”. Lo anterior, en concordancia con el artículo 4° del decreto 306 de 1992, según el cual, “para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil”.
Se trata entonces de unas decisiones ajustadas a los parámetros de ley, pues como se apreció, no existe error o abuso del derecho que a simple vista pueda señalar un vicio aberrante susceptible de ventilarse ante el juez disciplinario, que sería lo procedente entratándose de evaluar su comportamiento, máxime cuando en las mismas no se advierte una interpretación grosera de las normas aplicables; o una abierta y protuberante arbitrariedad o yerro por parte del funcionario indagado, pues sus razonamientos obedecen a la aplicación de la Constitución y la Ley, así como el precepto fijado por la Honorable Corte Constitucional, frente al tema especifico de las notificaciones en la acción de tutela. Así las cosas, los anteriores argumentos permiten a esta Sala disponer la terminación de procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias, toda vez que la conducta del funcionario investigado no puede ser objeto de reproche disciplinario, por cuanto lo República de Colombia 11 Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONÁRIO ÚNICA INSTÂNCIA ordenado en sus diferentes decisiones fue precisamente en cumplimiento del mandato constitucional y legal, en cuanto a la notificación del auto admisorio de la tutela, con el fin de garantizar el debido proceso y derecho de defensa de esas personas que han sido vinculadas a la misma.
Ahora lo que si se observa es que el Juez Civil del Circuito de Sevilla Valle del Cauca, a pesar de lo advertido por su superior funcional sobre los yerros cometidos en el
trámite de la notificación a los herederos del accionante JOSÉ DARÍO GUTIÉRREZ MOLINA y pese a que se le puso en conocimiento las decisiones que al respecto había emitido la Corte Constitucional, no dio cumplimiento a la notificación en legal forma a dichos herederos, lo que generó que en tres oportunidades se decretara la nulidad de todo lo actuado, razón por la cual dispondrá esta Colegiatura la compulsa de copias de lo actuado al interior de la acción de tutela 2011-00091 a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que se investigue la conducta del mencionado juez. En mérito a lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas en contra del doctor ORLANDO GARCÍA QUINTERO, en su condición de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- De conformidad con lo manifestado en la parte motiva de esta providencia, se ordena la compulsa de copias para que se investigue la actuación del República de Colombia 12 Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONÁRIO ÚNICA INSTÂNCIA
Juez Civil del Circuito de Sevilla Valle del Cauca, para la época de los hechos. Secretaria proceda de conformidad.
TERCERO: Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Secretaria Judicial (E)