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CSDJ - F11001010200020120111000ADJUNTA20160205124621-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120111000ADJUNTA20160205124621-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201201110 00 Aprobado Según Acta No. 011 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve lo que en derecho corresponda en torno a la Indagación preliminar adelantada con base en la compulsa de copias formulada por la señora ADIELA MYRIAM VALLEJO OSSA contra los MAGISTRADOS DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA.

ANTECEDENTES 1.- De la Expedición de Copias: En proveído del 22 de mayo de 2012, con ponencia del doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, Magistrado de esta Corporación, determinó abrir indagación preliminar contra los Magistrados integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y a su vez entre otras determinaciones, dispuso compulsar copias ante esta misma Colegiatura a efectos que se investigara la conducta de los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, con el fin que se investigara disciplinariamente la conducta de los citados funcionarios, quienes según la señora ADIELA MYRIAM VALLEJO OSSA, quien funge como quejosa en las diligencias que originaron esta expedición de copias, en tutelas interpuestas por ella ante esa Corporación Judicial, fueron falladas al parecer inclinándose a favorecer otros intereses. (v. fls. 17 a 20)

ACTUACIÓN PROCESAL El 11 de mayo de 2012, correspondió por reparto a este Despacho el conocimiento de la presente compulsa de copias, motivo por el cual al estudiar la misma por auto adiado del 8 de mayo de 2015, se ordenó comisionar al Magistrado de turno de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para escuchar en ampliación de queja a la señora ADIELA MYRIAM VALLEJO OSSA, a fin de aclarar los hechos puestos a consideración de esta Corporación, en el sentido de indicar el número de radicado de las tutelas interpuestas por ella ante ese Tribunal, las cuales en su sentir fueron falladas al parecer inclinándose a favorecer otros intereses; de igual forma hacia que Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca va dirigida la queja y concretamente cuales son los hechos por los cuales presentó la queja contra tales funcionarios judiciales. De acuerdo con lo precedente, se procedió a librar el respectivo despacho comisorio, el cual fue devuelto sin diligenciar, atendiendo que la quejosa citada no compareció a rendir su ampliación y ratificación de la queja, pese a que fue debidamente notificada de la diligencia. (v. fls. 36) CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, 112, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de

la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el

parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si

efectivamente el funcionario disciplinable incurrió –y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que le es aplicable. Como bien es sabido, dentro de los fines de la indagación preliminar se encuentran primordialmente los concernientes a la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma. Ahora bien, para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios, en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que éstos desempeñan. Lo importante para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. En el presente caso, el paso a seguir, conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. Es importante anotar que a través de la queja se denuncian ante la autoridad competente las irregularidades en que presuntamente ha incurrido los

Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al haber fallado varias acciones de tutela interpuestas por la señora ADIELA MYRIAM VALLEJO OSSA favoreciendo otros intereses. Sin embargo, no necesariamente toda queja conlleva el inicio de una investigación disciplinaria, pues al encontrarse radicada en cabeza del Estado la titularidad de la acción disciplinaria, “su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes”1. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se encuentra que los elementos de juicio que se allegaron con el escrito signado por la señora VALLEJO OSSA y por la compulsa de copias ordenada por el Magistrado de esta Sala PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, citado al inicio de la presente providencia, se refiere en sí a la disconformidad en las decisiones tomadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en varias acciones de tutela impetradas por ella, cimientos éstos que hacen que el Estado, en lugar de acudir al instrumento disciplinario en situaciones que, 1 Corte Constitucional. Sentencia T-412 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. como la debatida, se vislumbra no alcanzan los fines perseguidos por la Ley Disciplinaria, deba abstenerse de seguir su trámite y por contera archivar las diligencias en los términos previstos por el artículo 150, de la Ley 734 de

2002. Así, se tiene que en el caso sometido a consideración de la Sala, la señora VALLEJO OSSA incoó queja contra los Magistrados del Tribunal Superior de Cali – Sala Penal correspondiéndole su conocimiento al doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, quien procedió a adelantar el trámite respectivo y ordenó la compulsa de copias que ahora ocupa la atención de la Sala; atendiendo que en escrito extenso exteriorizó estar en total inconformidad con la actuación de los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, al estar fallando en su sentir, las acciones de tutela interpuestas por ella, favoreciendo otros intereses. Una vez se analizó por parte de esta Colegiatura cada uno de los fundamentos del escrito de queja y las pruebas existentes al interior del dossier, se encuentra que la denuncia no es clara, veraz, contundente, pues pese a que se le citó a la quejosa para que procediera a ampliar y ratificarse de la queja inicialmente interpuesta ante esta Colegiatura y que originó la presente compulsa de copias, a efectos que esclareciera los hechos indicando los números de radicados de las acciones de tutela presentadas por ella, los funcionarios que tuvieron conocimiento de las mismas y que fallaron contrario a derecho, ésta hizo caso omiso a aquel llamado y no se hizo presente a la diligencia, pese a que fue debidamente notificada, haciéndose imposible conseguir dicho objetivo. Además dentro de la queja, ni siquiera hizo mención clara y precisa a cuales eran las acciones de tutela en donde vislumbró irregularidades por parte de

los funcionarios del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y no allegó ningún tipo de información o prueba que permitiera poner en marcha el aparato judicial y proceder a realizar una adecuada investigación disciplinaria, por cuanto es latente que la queja es totalmente, difusa y confusa, y solo en ella se deja entrever es el descontento con varias actuaciones no solo de los Magistrados del tribunal Administrativo acá indagado, sino de varios funcionarios del sistema judicial en Cali. Las anteriores razones son más que suficientes para que esta Colegiatura se abstenga de iniciar con la actuación disciplinaria en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo del valle del Cauca, al considerarse que no existe prueba fehaciente para continuar con la investigación, más cuando la queja pese a tratarse de ampliar por parte de esta Colegiatura por intermedio de comisionado, con el objeto de tener más elementos para continuar con el asunto, no logró su cometido, por contera la queja siguió siendo poco clara; máxime cuando tampoco se pudo establecer los sujetos causantes de la inconformidad de la querellante. Ahora bien, ninguno de los argumentos expuestos por la querellante en su momento al interior de su escrito denominado “Queja Disciplinaria contra Magistrados Tribunal Superior de Cali (Sala Penal). ACOSO LABORAL”, alcanzan a ser lo suficientemente viables para encaminar en forma cierta y correcta una investigación disciplinaria contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, por cuanto dentro del escrito allegado como medio instructor de la queja, si bien se indica que está en descontento con las decisiones proferidas al interior de varias

acciones de tutela incoadas por ella, no lo es menos que allí no se indica en forma fehaciente cuáles son las actuaciones irregulares, quiénes fueron los Magistrados que profirieron la sentencia base de su inconformidad, el año der cada una de ellas, u otros datos que permitan llevar a esta Colegiatura a concluir la existencia de una posible incursión en alguna falta disciplinaria. Conforme lo precedente, se debe tener en cuenta que el contenido de la denuncia es genérica, inconcreta abstracta y no permite de la misma ni de la compulsa, obtener una amplitud de los hechos, que permita a esta Colegiatura iniciar una investigación disciplinaria y menos aún se señala la conducta irregular desplegada por los presuntos infractores, sino simplemente se limita a argüir el no estar de acuerdo con las decisiones emitidas al interior de esos amparos constitucionales, sin especificarse ningún otro dato, por lo tanto ésta Superioridad en aras de garantizar los derechos de la señora VALLEJO OSSA, tuvo que realizar gestiones tendientes a obtener más elementos de juicio que permitieran iniciar el trámite, sin lograrse tal cometido. En virtud de lo precedente, esta Colegiatura no encuentra mérito suficiente para iniciar formalmente una actuación disciplinaria en contra de los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA; téngase en cuenta que esta Corporación ha decantado en varias decisiones sobre la materia, que es necesario que la queja no se limite simplemente a argüir presuntas irregularidades o el descontento en determinada decisión, basados en hechos genéricos y que en nada demuestran la trasgresión de una conducta que deba ser adelantada

conforme la Ley 734 de 2002, sino que el presunto proceder irregular debe consignarse de forma clara, específica, concreta, que permitan orientar una investigación de carácter disciplinario, encausado a establecer la responsabilidad de los funcionarios involucrados en los hechos objeto de denuncia, siempre y cuando sus actuaciones estén enmarcadas en el ámbito jurisdiccional, allegando las pruebas tendientes a afianzar sus argumentos. Conforme a todo lo anterior, esta Sala se abstendrá de iniciar actuación disciplinaria en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, tal como se indicó anteriormente. En consecuencia se ordenará archivar las presentes diligencias. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura a través de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,

RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR y en consecuencia ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias adelantadas contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar el ARCHIVO de lo actuado.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. Para el efecto, se comisiona a la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca – Sala Disciplinaria o al ente competente, concediéndose para el efecto cinco (5)

días, libres de distancias.

COPIÉSE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELAEZ MARÍA ROCIO CORTES VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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