CSDJ - F11001010200020120111100ADJUNTA20121120122933-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120111100ADJUNTA20121120122933-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 15 de noviembre de 2012. Aprobado Según Acta N° 097 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201201111 00
Referencia: Funcionario Única Instancia.
Denunciado: Jesús Ángel Bobadilla Moreno, Jaime
Cabrera Jiménez Y Chirstian Gabriel Torres Sáenz. Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.
Quejoso: Bolívar Madroñero Hernández.
Decisión: Terminación y archivo.
ASUNTO Conforme a decisión de Sala 87 del 10 de octubre de la presente anualidad, se ordena la distribución de los expedientes conocidos por el despacho del Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, ex Magistrado de esta Colegiatura, asignándosele al suscrito, el citado expediente. Procede la Sala a evaluar el mérito de la Indagación Preliminar adelantada contra los doctores JESÚS ÁNGEL BOBADILLA MORENO, JAIME CABRERA JIMÉNEZ y CHRISTIAN GABRIEL TORRES SÁENZ, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201201111 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA ANTECEDENTES Mediante queja presentada -vía emailpor el señor BOLÍVAR MADROÑERO HERNÁNDEZ a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 26 de abril del año en curso, solicitó se investigara a los doctores JESÚS ÁNGEL BOBADILLA MORENO, JAIME CABRERA JIMÉNEZ y CHRISTIAN GABRIEL TORRES SÁENZ, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, por las presuntas irregularidades en el trámite en segunda instancia del incidente de desacato No. 2006-0154 al interior de la acción de tutela instaurada por ELIZABETH MADROÑERO HERNÁNDEZ contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE PASTO, por haber revocado la sanción impuesta al accionado.
ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto el conocimiento de la noticia disciplinaria le correspondió al Magistrado JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, quien mediante auto del 30 de mayo de 2012, dispuso el inicio de indagación preliminar1 y ordenó oficiar a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto2, con el fin de que informara el trámite impartido al Incidente de Desacato No. 2006-0154. En esta etapa se recaudó el siguiente material probatorio: - El 30 de mayo de 2012 se efectuó la notificación personal a la representante del Ministerio Público; la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió las actas de sesiones de Sala Plena3, en las cuales constan los nombramientos y actas de
posesión de los doctores JESÚS ÁNGEL BOBADILLA MORENO; JAIME CABRERA 1 Folios 5 C.O. 2 Folios 6 C.O. 3 Folio 13 C.O.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA JIMÉNEZ y CHRISTIAN GABRIEL TORRES SÁENZ. - La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, remitió copia de la providencia proferida el 25 de abril del 20124 dentro del incidente de desacato No. 20060154 por la cual se dispuso revocar la decisión objeto de consulta y el Secretario del Juzgado 5° Penal del Circuito de Pasto, remitió un informe pormenorizado del incidente de desacato y copias íntegras del mismo. - Los doctores JAIME CABRERA JIMÉNEZ y JESÚS ÁNGEL BOBADILLA MORENO, se notificaron personalmente del auto de apertura de indagación preliminar el 19 y 24 de julio de 2012 respectivamente5; por la Secretaría de esta Corporación se allegaron los certificados de antecedentes disciplinarios de funcionarios y de la Procuraduría General de la Nación'.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia: La competencia de esta Sala para decidir el presente asunto se da en virtud de lo previsto en los numerales 3° del artículo 256 de la Constitución
Política, 3° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y por el artículo 194 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria; en consecuencia le compete a esta Superioridad evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el operador judicial cuestionado dentro de la presente actuación. Antes de entrar a analizar las pruebas legalmente allegadas a la actuación, es preciso indicar que la Sala parte del principio según el cual en el derecho 4 Folio 26 C.O. 5 Folio 42 y 44 C.O.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado y por ende una sanción.
La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, "...como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella
se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales..."8 Por lo tanto, el derecho disciplinario constituye un "...mecanismo para prevenir conductas contrarias al cumplimiento recto del servicio público y leal de la función pública...” Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: "Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código...". Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, los doctores JESÚS ÁNGEL BOBADILLA MORENO; JAIME CABRERA JIMÉNEZ y CHRISTIAN GABRIEL TORRES SÁENZ, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, incurrieron en la conducta a que hace referencia la queja que dio génesis al presente disciplinario. Como primer aspecto a considerar, es evidente que la queja está soportada en el hecho que los Magistrados acusados pudieron incurrir en falta disciplinaria, al revocar la decisión objeto de consulta, proferida por el Juez 5° Penal del Circuito
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA de Pasto, mediante la cual sancionaba al Secretario de Educación de esa ciudad, dentro del incidente de desacato No. 2006-0154.
De conformidad con los medios de prueba incorporados, esencialmente con las copias del incidente cuestionado, se demostró que ellos fungieron como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, en tal condición, decidieron revocar la decisión objeto de consulta, proferida dentro del proveído bajo radicado No. 2006-015410. . En la providencia citada, realizaron un análisis de los medios de convicción allegados al proceso, para concluir que se debía revocar la sanción impuesta al Secretario de Educación de Pasto, donde se indicó que "Ha de precisarse que en punto al cumplimiento de las órdenes impartidas en los fallos de tutela se diferencian dos situaciones, así: una, en la que el incumplimiento puede ser producto de diversos factores de índole logística, administrativa, presupuestal, fuerza mayor, etc.; y otra, el desacato propiamente dicho, en la que se evidencia una actitud consiente del funcionario a quien le fue dada la orden encaminada a proteger los derechos fundamentales del actor, de sustraerse de ella arbitraria y caprichosamente, a proceder de conformidad con lo dispuesto, "como si se tratase de asumir una posición de rebeldía frente a la decisión de la autoridad judicial". (Sic a lo transcrito)
Advirtió que "...mediante oficio SEM-OJ-170 de abril 17 de 2012 presentado ante el Despacho, se agrega documento con el nombre de "Otro sí aclaratorio del contrato de prestación de servicios de apoyo pedagógico-necesidades educativas centro educativo Profesa con disponibilidad presupuestal No. 2012000438 y registro presupuestal No. 2012001012" a través del cual se aclara el numeral antes citado (...) allega también, certificado del Director del Centro de Educativo PROFESA, con fecha de 16 de abril de 2012 donde consta que el mentado Centro Educativo se encuentra en entera disponibilidad para matricular y prestar el servicio respectivo al accionante, teniendo en cuanta la reunión sostenida entre el Secretario de Educación Municipal de Pasto, el señor Bolívar Madroñero — en calidad de acudiente del actor-, la Doctora Delia Rosero — Subsecretaria de Coberturay él mismo, en la fecha referida" (Sic a lo transcrito)12.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Continuó indicando que: "...pese a la considerable tardanza en que incurrió la entidad accionada para el cumplimiento del fallo en cuestión, se tiene que gracias a las labores adelantadas con posterioridad a la providencia objeto de consulta, la misma, y específicamente el representante actual de la misma, a quien la juez a quo, sancionó, encaminó todas sus acciones
administrativas en busca de dar cumplimiento a la orden judicial, situación que se constata tanto de los trámites — antes referidos — como de la última reunión sostenida por las autoridades intervinientes en el tema (...) encontrándose que hay la disponibilidad para matricular en el Centro Educativo PROFESA a CISNEROS MADROÑERO — quien pese a tener en este momento la mayoría de edad, dadas las condiciones patológicas que lo aquejan, no puede actuar por si solo — ya puede acceder a los servicios que requiere“ (Sic a lo transcrito) Con fundamento en lo anterior, concluyó que: "Las anteriores reflexiones armonizan con el precedente fijado por la Corte Constitucional, mediante el cual ha sido enfática en sostener que la finalidad del incidente de desacato es dar cumplimiento efectivo al fallo de tutela y materializar la protección de los derechos fundamentales, razón esta por la que precisa que si el accionado quiere evitar la imposición de una sanción, debe acatar la sentencia, o en caso de que se haya adelantando todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, puede evitar la imposición de multa o arresto, cumpliendo el fallo" (Sic a lo transcrito).13 Del recuento de las actuaciones surtidas al interior del incidente de desacato cuestionado, y muy especialmente de la ratio decidendi contenida en la decisión, encuentra la Corporación que no puede predicarse que los funcionarios investigados hubieran proferido una decisión contraria al ordenamiento jurídico, pues explicaron bajo el principio de razón suficiente los motivos por los cuales se revocaba la decisión objeto de consulta. Aunado a lo anterior, la decisión proferida por los doctores JESÚS ÁNGEL
BOBADILLA MORENO; JAIME CABRERA JIMÉNEZ y CHRISTIAN GABRIEL TORRES SÁENZ, se encuentra amparada por el principio de autonomía
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA funcional del juzgador, lo que impone remitirnos a los antecedentes sobre este tema siguiendo los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional y por esta
Corporación. Autonomía Funcional.- La autonomía funcional es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 superiores, los cuales, respectivamente disponen: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes” y, “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Ahora, en cuanto a la injerencia que esta Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “…la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de
proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.”. Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, ésta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley; y, por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario, lo cual no se presenta en este caso específico sometido a investigación.
De tal suerte, resulta desatinado postular que por el hecho que los operadores jurídicos profirieran providencia revocando la sanción impuesta en el incidente de desacato, se encuentran incursos en falta disciplinaria, máxime cuando no se
advierten comportamientos que se aparten de sus deberes funcionales, y concretamente, sus decisiones aparecen sustentadas en la prueba recaudada, en las normas jurídicas y en los precedentes verticales que reglamentan el tema. En consecuencia, la Sala se abstendrá de abrir investigación disciplinaria y por ende, procederá al archivo definitivo de la actuación, pues encuentra que no existen elementos o circunstancias que puedan ser tildadas como irregulares o arbitrarias, ya que los argumentos que fundamentaron la decisión están concebidos a partir de las pruebas que obraban en el expediente y sobre razonamientos lógicos y admisibles. Entonces, es evidente que sus conductas, al resolver el incidente en la forma como lo hicieron, no trasgredieron los límites de la autonomía, pues en nada afectó la función, no sólo porque los inculpados justificaron en forma razonable la decisión cuestionada, sino también porque no se pueden disciplinar aquellos comportamientos, que como el que se debate, se halla inmerso dentro del margen legítimo de interpretación y aplicación de la ley que tienen los funcionarios judiciales. Así las cosas, como quiera que "...Siempre que la interpretación normativa que los operadores
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia
interpretativa con el criterio del fallador no constituye vía de hecho. Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales ..." (Negrillas y subrayado fuera de texto) 14. Y teniendo claro que su decisión fue producto de una interpretación razonable de las normas aplicables al caso, ajenas a la negación de derechos y a la valoración arbitraria, irracional y caprichosa de las pruebas, es preciso que se archive la indagación, ya que no hubo un exceso de la autonomía judicial que violentara los deberes que el régimen disciplinario y, en general, el ordenamiento jurídico les imponían. Conviene señalar que tanto en el caso bajo examen, como en cualquier otro asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, no son cuestionables las decisiones "...razonadas y razonables..."15 de los Jueces, es decir, aquellas que son respetuosas de las disposiciones constitucionales y legales, pues, en esos casos, ellos son "...libres, autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico..."16 En efecto, la autonomía e independencia judicial son garantías institucionales que se legitiman constitucionalmente, pues se necesitan para la realización de los fines que la Carta les asigna, siempre que sean respetuosos de su contenido y esencia. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes
funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de los disciplinados no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: "...la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo...".
En las condiciones antes descritas se impone entonces la aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que alude a la terminación del proceso disciplinario en el presente debate: "Art. 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias...". Y al optar por la terminación del proceso disciplinario, se adviene, como consecuencia necesaria, el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según
las voces del artículo 210 del CDU: "Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código...". En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- Disponer la TERMINACIÓN DEL PROCESO y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de lo actuado en contra de los doctores JESÚS ÁNGEL BOBADILLA MORENO, JAIME CABRERA JIMÉNEZ y CHRISTIAN GABRIEL TORRES SÁENZ, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Superior de Pasto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo.- Por Secretaría NOTÍFÍQUESE a los sujetos procesales, lo aquí resuelto, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial