CSDJ - F11001010200020120111200ADJUNTA20120604113726-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120111200ADJUNTA20120604113726-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 201201201112 00. Aprobado según Acta No. 46 de la misma fecha. REF. Conflicto Militar - Ordinaria Fiscalía 39 Especializada UNDH DIH y el Juzgado 12 Penal Militar de Brigada Florencia (Caquetá). VISTOS Procede la Sala a decidir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 12 Penal Militar de Brigada de Florencia (Caquetá), y la Fiscalía 39 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario “UNDH DIH”, a raíz del conocimiento de la investigación penal seguida en Averiguación de Responsables por el punible de Homicidio en el que resultara abatido LENNIN JOSÉ VERGARA LORA en hechos ocurridos el 19 de junio de 2004, en el sitio denominado El Topacio, jurisdicción del Municipio Valparaíso (Caquetá). SÍNTESIS FÁCTICA Conforme las pruebas adosadas al plenario, los hechos tuvieron ocurrencia el día 19 de junio de 2004, en el sitio denominado El Topacio, jurisdicción del Municipio de Valparaíso (Caquetá), en donde falleció el señor identificado como LENNIN JOSÉ VERGARA LORA, en desarrollo de la Misión Táctica LUNA ROJA 1-2 adelantada
por tropas “AGUILA CUATRO”, al mando del ST. ACOSTA HERNÁNDEZ GUSTAVO NICOLÁS, y en la cual sostuvieron combate de encuentro contra un grupo de bandoleros de las Autodefensas Unidas de Colombia, presentándose como resultado la muerte del sujeto ya mencionado, quien se hallaba uniformado y en posesión de un fusil AK -47 cal 7.62, un proveedor para fusil, 317 cartuchos calibre 7.62 mm, cuatro morrales color verde, nueve morrales color negro, 13 sintelitas, 11 hamacas, 3 uniformes camuflados con gorra, 14 uniformes negros, 2 chalecos multipropósito color negro. En el curso del combate fue herido el SLP CERÓN ARGOTE. Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201201112 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO .- Posición del Juzgado 66 de Instrucción Penal Militar: El referido despacho con sede en Florencia (Caquetá), mediante proveído del 17 de septiembre de 2008, consideró que el sujeto abatido tenía la calidad de combatiente integrante del grupo de las autodefensas que atacó a fuego a los militares y éstos en reacción también dispararon con los resultados ya conocidos, luego según el acervo probatorio el proceder de las tropas del Ejército se enmarcó dentro de las causales de justificación del hecho que consagra el Estatuto Penal Castrense en su artículo 34 numerales 1 y 4: “La tropa obró en estricto cumplimiento de un deber legal y se obró
por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual injusta e inminente, siendo la defensa proporcional a la agresión recibida”. En atención a lo anterior, estimó procedente dar aplicación al artículo 458 del Código Penal Militar y dictó AUTO INHIBITORIO, dado que el hecho no es antijurídico y por ende, la acción penal no puede iniciarse, y dispuso el archivo del expediente. .- A su turno, la Fiscalía 39 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, con sede en Neiva (Huila) mediante oficio No. 001 UNDHDIH, solicitó la remisión de las diligencias por colisión de competencia positiva. Indicó que mediante Resolución No. 2810 del 24 de octubre de 2004, asignó a la Unidad Nacional de Derechos Humanos la investigación con radicado interno No. 8438 por el homicidio del señor LENIN JOSÉ VERGARA LORA, en hechos sucedidos el 19 de noviembre de 2004, en la vereda el Topacio – de Valparaíso (Caquetá). A su vez, la Jefatura de la Unidad Nacional mediante Resolución No. 0342 del 21 de noviembre de 2011, determinó que esa Fiscalía asumiera el conocimiento del aludido proceso. En virtud de ello, solicitó la remisión de las diligencias referenciadas, en razón de competencia, al considerar que es la justicia ordinaria la que debe conocer dicho asunto por las siguientes razones: “En criterio de este despacho tenemos que de acuerdo al material probatorio allegado, y con el cual se tomó la decisión de inhibirse quedaron serias dudas respecto si verdaderamente ese combate argumentado por la tropa se
presentó, pues en sus dichos incurren en una serie de imprecisiones y contradicciones que restan credibilidad a sus versiones, es así que mientras GUEVARA CABRERA asegura que cuando salieron a realizar registro se encontraron con miembros de las AUC, con quienes se prendieron a plomo, Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201201112 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO su comandante el teniente ACOSTA HERNÁNDEZ GUSTAVO sostiene que se encontraba en una casa en la que presuntamente había un laboratorio cuando el centinela informó sobre la presencia de unos sujetos, habiendo optado por retirarse de la vivienda a efectos de evitar perjuicios a civiles. Así mismo, mientras aquel menciona que las casas que vio se encontraban lejos, este último asegura que estaban en una de ella cuando el centinela les reportó la presencia de sujetos.
Finalizó indicando que de no ser entregadas las diligencias proponía la colisión de competencia positiva. Mediante auto de 16 de abril de 20121, el Juzgado 66 de Instrucción Penal Militar, a través de su titular la CT ALEYDA AMPARO FORERO CASTRO, dio trámite a la Colisión Positiva propuesta por la justicia ordinaria y envió el diligenciamiento al Juzgado 12 Penal Militar de Brigadas en Florencia – Caquetá, a fin de que realice el pronunciamiento correspondiente sobre el conflicto positivo de competencia propuesto por la Fiscalía 39 Especializada UNDHDIH de Neiva. .- El Juzgado 12 Penal Militar de Brigadas de Florencia - Caquetá, en
proveído del 7 de mayo de 20122, precisó que es el competente para trabar o no la colisión de competencia propuesta consideró. “Al estudiar el expediente en su integridad encontramos elementos probatorios tendientes a demostrar que efectivamente (…) a criterio de este Despacho lo expresado por el ente acusador no es suficiente para deslegitimar el proceder de la tropa, la que sostiene actuó en cumplimiento de su deber legar y no existe prueba que razonadamente nos lleve a concluir que los hechos no tengan relación directa con el Servicio y mucho menos para cuestionar el proceder de los uniformados, cuando no está decantado como hipótesis, el hecho investigado ab inicio estuviese revestido de una idea criminal”. En consecuencia, al aceptar la colisión positiva propuesta por la Fiscalía y al no compartir sus motivos expuestos, ordenó remitir lo actuado con destino a esta Sala para decidir sobre la misma. 1 Visible a folio 209 c,o. 2 Visible a folios 212 y sgts. Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201201112 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Por mandato constitucional y legal (Art. 256-6 de la C. P., y 112-2 de la Ley 270 de 1996), es esta Corporación la competente para dirimir los conflictos que se susciten entre distintas jurisdicciones, como en este evento ocurre entre la Jurisdicción Penal Militar y la Ordinaria Penal. Corresponde entonces, a la Sala decidir en esta ocasión el conflicto negativo de
competencias suscitado entre la jurisdicción penal militar y la ordinaria, en torno al conocimiento del hecho punible, cometido al parecer por miembros del Ejército Nacional, relacionado con el presunto delito de Homicidio en hechos ocurridos el 19 de noviembre de 2004, en el sitio conocido como el Topacio – jurisdicción del Municipio de Valparaíso (Caquetá), en donde resultó abatido el ciudadano LENIN JOSÉ VERGARA LORA como presunto miembro de las AUC. Dispone el artículo 221 de la Constitución Política, que “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. (…)”. (Se subraya). De la norma en cita, se desprenden como presupuestos esenciales para que la jurisdicción penal militar aprehenda el conocimiento de un delito, los siguientes: 1. Que la falta haya sido cometida por un funcionario perteneciente a la fuerza pública en servicio activo; y, 2. Que el acto u omisión realizados tengan relación con el mismo servicio oficial encargado al servidor público. Ha sido comúnmente aceptado por la jurisprudencia y la doctrina que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando ésta es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas, siempre y cuando la conducta reprochada tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones. Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201201112 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se dice entonces “que lo que guarda relación con el servicio es aquello que se desprende naturalísticamente del mismo, pero que se transforma en punible cuando concurren el exceso o la extralimitación o cuando igualmente se aprovecha indebidamente la condición del servicio para facilitar la comisión de un reato”3.
Refiriéndose a este tópico ha expresado la Corte Constitucional: “(…) La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su articulo 221 que la justicia penal militar conocerá de delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, en relación con el mismo servicio. Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor-es decir, del servicioque ha sido asignada por la Constitución y la Ley a la fuerza pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar: Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso del poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del servicio y debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en si misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las
Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. -Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la fuerza pública y el hecho punible del actor-. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales”4. La competencia de la Justicia Penal Militar con ocasión del Fuero Castrense. 3 Auto del 6 de mayo de 1999. M. P. Dr. Alvaro Echeverri Uruburu. Rad. 19990302A. 4 Sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997. Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201201112 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El punto clave de discusión teniendo en cuenta la forma en que acaecieron los hechos, debe analizarse atendiendo los postulados que establece el artículo 221 de la Constitución Política5, a propósito de los delitos cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas y del extenso y riguroso análisis que de éstos hizo la Corte Constitucional6, de cara al fuero militar, exponiendo la hermenéutica de que desde el punto de vista de la norma señalada, debe aplicarse a los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, destacando la necesidad que para
efectos del reconocimiento del fuero y consecuente competencia por parte de la justicia castrense, estos tengan una estrecha y próxima relación con el servicio, condición que se establece por el juzgador sobre la base de una interpretación restrictiva, dado el carácter excepcional y restringido de la regla del juez natural que implica el fuero militar. Sobre el particular esa Corporación en la sentencia C-358 de 1997, sostuvo: “Análisis de la expresión “con ocasión del servicio o por causas de éste o de funciones inherentes a su cargo” (…)
2. En los precisos términos de la Constitución Política, la jurisdicción penal militar conoce (1) de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, (2) siempre que ellos tengan ‘relación con el mismo servicio’. De esta manera, la misma Carta ha determinado los elementos centrales de la competencia excepcional de la justicia castrense, con lo cual limita el ámbito de acción del legislador en este campo y exige un más estricto control de constitucionalidad sobre él, pues, como bien se expresó en la Sentencia C-081/96 de esta Corporación, entre más definida se encuentre una institución por la Carta, menor será la libertad de configuración del Legislador sobre ella. Por ende, la ley que señala cuáles son los delitos que corresponde conocer a esta jurisdicción debe respetar la orden constitucional que impone tanto el contenido esencial del fuero militar como su carácter limitado y excepcional. La extensión de éste, por fuera de los supuestos constitucionales, menoscabaría la jurisdicción ordinaria, que se impone como juez natural general, por
mandato de la misma Constitución y, por contera, violaría asimismo el principio de igualdad, el cual sólo se concilia con una interpretación restrictiva de las excepciones a la tutela judicial común7. 5 El citado artículo prevé el fuero militar así: “De los delitos cometidos por la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”. 6 Sent. C-358 de 1997. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 “Diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional han reiterado que el fuero penal militar tiene carácter excepcional y restringido. Al respecto ver, entre otras, las siguientes providencias de la Corte Suprema de Justicia: sentencia del 4 de octubre de 1971, M.P. Eustorgio Sarria, Gaceta Judicial CXXXVIII, p. 408; auto del 22 de septiembre de 1989, M.P. Edgar Saavedra, proceso 4065; sentencia del 14 de diciembre de 1992, M.P. Dídimo Páez, proceso 6750; sentencia del 7 de julio de 1993, M.P. Gustavo Gómez, proceso 7187; sentencia del 26 de marzo de 1996, M.P. Jorge Córdoba, proceso Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201201112 00
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3. La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los
delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares - defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional - y de la policía nacional - mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica.
4. La norma constitucional parte de la premisa de que el miembro de la fuerza pública actúa como tal, pero también se desempeña como persona y ciudadano. El servicio público no agota ni concentra todo el quehacer del miembro de la fuerza pública, como por lo demás ocurre con cualesquiera otra persona. La totalidad de los actos u omisiones del miembro de la fuerza pública no puede, en consecuencia, quedar comprendida dentro del fuero castrense. Para los efectos penales, se torna imperioso distinguir qué actos u omisiones se imputan a dicho sujeto como miembro activo del cuerpo militar o policial, y cuáles se predican de su actividad propia y singular como persona o ciudadano ordinario. La distinción es básica y obligada si se quiere preservar la especialidad del derecho penal militar, que complementa el derecho penal común, pero que en modo alguno lo sustituye.
(…). La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una
misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial. La Corte Constitucional, a este respecto, coincide con el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el auto del 23 de agosto de 1989, MP. Gustavo Gómez Velásquez: ‘Los delitos de carácter común son los que usualmente, por su naturaleza, dan lugar a perplejidades en cuanto a deducir el fuero de carácter militar. Es corriente, en un principio, considerar los mismos como ajenos a la función castrense. Pero este general y apriorístico criterio, no resulta de fatal aplicación. Cuando esta clase de
8827. Entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional ver el auto 012 de 1994, M.P. Jorge Arango, y las sentencias C-399 de 1995 y C-17 de 1996, M. P. Alejandro Martínez
Caballero”. Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201201112 00
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infracción aparezca como realizada dentro del ejercicio de un servicio de carácter militar, a no dudarlo, debe discernirse el fuero. Pero la función castrense debe aparecer nítida, esto es, que no se dude que se estaba en su desempeño legítimo y que, como consecuencia de su aplicación, que inicialmente no envolvía la comisión de hecho delictuoso alguno, ocurrió eventualmente el hecho criminoso…”. (…). Solución al Caso Concreto. Consecuente con la argumentación expuesta debe precisarse: Aspecto Subjetivo. Este segmento en la argumentación para la determinación del fuero, se encuentra ampliamente acreditado, en virtud de la documentación que da cuenta de la condición de miembros del Ejército Nacional de los aquí implicados lo cual no admite discusión. Aspecto Funcional. De conformidad con los señalamientos formulados por la Corte Constitucional, se precisa establecer si los hechos criminosos aquí imputados, fueron desarrollados “en relación con el servicio”. Para abordar tal examen, es necesario observar el contenido del artículo 217 de la Carta Fundamental, en el cual las Fuerzas Militares tienen la finalidad primordial de defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. En ese orden de ideas, la discusión surge de las circunstancias modales que rodearon el advenimiento de la muerte violenta del particular antes señalado, pues como lo adujo la Fiscalía, tiene la competencia ordinaria para investigar los hechos punibles que ocurran en Colombia (Artículo 116 y 250, C. N.) y
pese a existir excepción a esta regla constituida por la Justicia Penal Militar, quien a la luz de lo preceptuado en el artículo 221 de la Carta Política Fundamental, adicionado por el canon 1° del Acto Legislativo 2 de 1995, la facultad para conocer de los hechos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo. Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201201112 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, aunque frente al aspecto subjetivo no tiene duda la Sala, de la condición de miembros del Ejército Nacional, no ocurre lo mismo respecto del aspecto funcional que se precisa para determinar la competencia de la jurisdicción penal militar para conocer de esta investigación, pues advertido el contenido de los escritos obrantes al proceso, referidos a los hechos sucedidos en modo, tiempo y lugar, desde el comienzo de la operación militar advertida, se evidencia que conforme a la misión de la orden de operaciones número 2 Luna Roja regentada a los pelotones Coraje 4, Águila 4 y aniquilador emitida el 4 de junio de 2004, direccionada a despejar la vía y verificar la información de dos vehículos al parecer con explosivos que se encontraban bloqueando la ruta en el kilómetro 18 ruta Valparaíso Caquetá.
En efecto, la orden tenía como objeto evitar la movilidad del enemigo y negarse el acceso a las áreas estratégicas y tácticas para separar a la población civil y poder contrarrestar y/o neutralizar el accionar delictivo de
los terroristas de FARC o AUC. Contrario a ello, el teniente ACOSTA HERNÁNDEZ GUSTAVO y el soldado profesional SIERRA NARANJO CARLOS aseguraron que la información estaba relacionada con la presencia de un sujeto armado en una casa. Aunado a lo anterior, emerge necesario analizar la solicitud8 realizada por la señora CIRA DEL CARMEN LORA DE VERGARA, en la cual requirió la colaboración al Programa de Atención a Víctimas de la violencia en aras de recolectar la información relacionada con los móviles de la muerte de su hijo LENNIN VERGARA LORA, dado que por la distancia entre su lugar de residencia y los hechos se le imposibilita hacer. Afirmó la señora LORA DE VERGARA que no es prudente aseverar que su hijo pertenecía a algún grupo armado, puesto que según puntualizó éste nunca prestó su servicio militar y alegó que su muerte se produjo algunos días después de haber salido de su casa. 8 Visible a folio 198 c,o. Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201201112 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así mismo, obra dentro del plenario copia de la solicitud9 elevada ante la oficina de Acción Social por el señor NELSON VERGARA QUIROZ –padre del occiso-, quien manifestó que su hijo desapareció el 25 de abril de 2004, víctima de grupos al margen de la ley (paramilitares) y apareció muerto en un combate del mes de junio del mismo año “información que en su sentir no
se compadece con la realidad, pues consideró que el citado no pertenecía a ningún grupo ilegal”. En ese orden de ideas, las circunstancias referenciadas en precedencia generan dudas respecto al punible cometido por los miembros del Ejército Nacional, respecto de si el hecho ocurrió en ejercicio de las funciones propias del servicio o fue un acto fuera del mismo –hay contradicción entre el dicho y las versiones de los militares implicados como quedó visto y de otro lado, aún existe la duda respecto de la calidad del occiso, es decir, si era de las AUC o no tenía nada que ver con ese grupo ilegal. Así las cosas, dadas las circunstancias advertidas, es claro que en tales condiciones dimanan dudas que, contrario a lo argüido por el Juzgado 12 Penal Militar de Brigadas, impiden establecer con la claridad necesaria del caso, por el momento, y sin perjuicio de que posteriormente dicha situación cambie, si la actuación de los miembros de la fuerza pública tiene relación con el servicio y que la muerte del particular fue producto del ejercicio legítimo de la autoridad, o por el contrario, se produjo por la voluntad de aquéllos orientada hacia ese preciso fin, lo que de ser cierto desvirtuaría el elemento funcional, esto es, la denominada “relación con el servicio” como presupuesto del fuero castrense. De cara a los argumentos señalados, y anteponiendo los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, esta Sala vislumbra que la duda emergente en el sub lite debe resolverse a favor de la justicia ordinaria, pues así se ha considerado por la jurisprudencia constitucional y por los diversos estudios que al efecto se han hecho
9 Visible a folio 200 a 202 c,o. Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201201112 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por esta Corporación en situaciones de idéntico calado, para cuyo efecto bien vale la pena citar, el siguiente: “3.- Finalmente, y precisando el mecanismo interpretativo con el objetivo ya señalado, la Corte Constitucional desarrolla una solución frente a la duda. Afirmación que surge dadas la particularidades probatorias de cada proceso, predicando el reconocimiento de la justicia castrense en aquellos eventos en los que aparezca claramente determinada la excepción al principio del juez natural general, de suerte que, frente a una conclusión dudosa, a efectos de determinar la jurisdicción competente, que devenga con ocasión de la ausencia de plena demostración de la configuración de la excepción para radicarla en el juez castrense, la decisión debe dirigirse a asignarla, se reitera al juez ordinario. En suma, toda duda se resuelve en favor de la justicia ordinaria…” 10
Se considera suficiente lo anterior, para concluir que la prueba que hasta ahora milita en el expediente lleva a esta Sala a fijar, la competencia para resolver el problema jurídico que ha ameritado la intervención del Estado respecto a la muerte del ciudadano LENNIN JOSÉ VERGARA LORA, en la justicia ordinaria, ordenando además, que el proceso sea remitido de manera inmediata, por parte del Juzgado 12 Penal Militar de Brigadas en su integridad, a la Fiscalía 39 Especializada de la “UDH”
y “DIH”, con sede en Neiva, en el Departamento del Huila. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO. ASIGNAR el conocimiento de la presente investigación a la jurisdicción ordinaria en cabeza de la Fiscalía Especializada 39 DNDH y DIH de la Fiscalía General de la Nación con sede en Neiva, (Huila) de acuerdo con lo expresado en la motivación de este proveído. SEGUNDO. Por la Secretaría de esta Sala, se ordena remitir en su integridad la actuación surtida al referido despacho judicial, y copia de esta providencia será enviada al Juzgado 12 Penal Militar de Brigadas de Florencia (Caquetá). 10 Cfr. Rad. 20000710. Auto del 11 de mayo de 2000. M. P. Jorge Alonso Flechas Díaz. Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201201112 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARIA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrada Magistrada ( E )
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
LEONIDAS BELLO AREVALO
Secretario Judicial (Ad Hoc)
Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201201112 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SALVAMENTO DE VOTO BBooggoottáá,, DD..CC..,, vveeiinntiticciinnccoo ((2255)) ddee jjuunniioo ddee ddooss mmiill ddooccee ((22001122)) MMaaggiissttrraaddaa DDooccttoorraa JJUULLIIAA EEMMMMAA GGAARRZZÓÓNN DDEE GGÓÓMMEEZZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201201112 00 Aprobado en Sala No. 46 del 30 de mayo de 2012 Con el debido respeto manifiesto mi disenso con la decisión en el asunto de la referencia, al considerar que el presente conflicto debió resolverse asignando el conocimiento a la Jurisdicción Penal Militar, en tanto que los hechos tuvieron ocurrencia en cumplimiento de una función legal, relacionada con el servicio y en su condición de militares en ejercicio de sus funciones. Frente al fuero militar y los actos ejecutados con relación al servicio se pueden efectuar las siguientes precisiones: De un examen integral de la supranormatividad, y de los textos constitucionales y legales vigentes, el fuero penal militar se encuentra contenido en el contexto de previsiones jurídicas, que establecen en orden de jerarquía, 1) sus requisitos y
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO efectos, 2) a qué delitos se extiende, y, 3) cuándo los hechos no pueden considerarse como relacionados con el servicio.
Al respecto el artículo 221 de la Constitución Política, establece: “De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro.” Como se aprecia, la Norma Superior, ha señalado dos condiciones básicas para el fuero penal militar: a.- que se trate de miembros de la Fuerza Pública en servicio activo al momento de la acción típica, y, b.- la conducta típica tiene que ser realizada en relación con actos del servicio, o sea de actividades por medio de las cuales se cumplen las funciones esenciales que a la Fuerza Pública le entregó la Carta Política, que para el caso de las Fuerzas Militares son “la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.” (art. 217). Los efectos constitucionales de la aplicación del fuero pe
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