CSDJ - F11001010200020120111800ADJUNTA20120809160845-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120111800ADJUNTA20120809160845-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., Nueve (09) de agosto de Dos Mil Doce (2012)
Conjuez Ponente: Dr. PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO
Radicado No. 1001010200020120111800
Referencia: Tutela Primera Instancia
Accionante: ANCIZAR VANEGAS
Accionados: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SECCIONAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Objeto: FALLO PRIMERA INSTANCIA OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptados los impedimentos de los Honorables Magistrados ANGELlNO LlZCANO
RIVERA, JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ, MARIA MERCEDES LOPEZ MORA, JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, MARIA CONSTANZA RIVERA PEÑA y PEDRO ALONSO SANABRIA, procede esta Sala Dual de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir la acción de tutela impetrada por el señor ANCIZAR VANEGAS, obrando en nombre contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura – al considerar que le fue violado el Derecho fundamental de Petición ANTECEDENTES Mediante escrito radicado el 12 de Mayo de 2012, el señor ANCIZAR VANEGAS presentó una acción de tutela, porque consideró que el Consejo Superior de la Judicatura no le había dado respuesta a petición que elevara el 17 de Abril de 2012
en la que acudió al “Consejo Superior de la Adjudicatura”(sic) con el fin de solicitar colaboraicón para que intervenga en la liquidación y pago del título que le corresponde. PRETENSIONES Fundamentado en el anterior hecho, solicita le sea tutelado el derecho fundamental al “Derecho de petición”. TRÁMITE SURTIDO Sorteada la ya mencionada acción de tutela, le correspondió conocer de ella a esta Sala de Decisión Dual de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Mediante auto de fecha 27 de Junio de 2012, se aceptaron los impedimentos de los
Magistrados ANGELlNO LlZCANO RIVERA, JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARIA MERCEDES LOPEZ MORA, JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, MARIA CONSTANZA RIVERA PEÑA y PEDRO ALONSO SANABRIA; se admitió a trámite la tutela, ordenando oficiar al accionado para que ejerza su derecho de contradicción. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Previas las notificaciones ordenadas por la Sala de Conjueces, respondió la acción: EL Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, en su calidad de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, manifestó: “Y es que si bien es cierto, como lo ha señalado la jurisprudencia, el juez constitucional tiene la facultad de identificar la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos, con el objeto de lograr una efectiva protección; también lo
es que en el presente asunto, la acción se encuentra dirigida por la presunta omisión de esta Corporación en dar respuesta al derecho de petición presentado por el señor Ancizar Vanegas el día 17 de abril del año en curso, sin que a ésta Corporación le asista responsabilidad alguna sobre tal omisión, ya que al revisar la acción de tutela y los anexos se puede apreciar que el derecho de petición fue radicado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá., quien mediante oficio N° 0567 informo a esta Colegiatura que consultado el sistema de gestión que opera en la Secretaria de dicha Seccional se encontró el derecho de petición presentada por el actor al cual se le dio tramite correspondiéndole a la Magistrada Doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez con el Rad. 2012-02060”. Y agregó puntualmente el hecho de que el Derecho de Petición incoado, si fue oportunamente respondido, así: “Ahora bien en caso que el Juez Constitucional insista en el estudio de fondo de la presente acción Constitucional ha de tener en cuenta que los hechos que el actor considera vulneradores de sus derechos fundamentales no son de recibo toda vez que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá una vez conoció del derecho de petición del señor ANCIZAR VANEGAS le surtió tramite procediendo al reparto de la queja el día 15 de mayo de 2012, correspondiéndole a la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez con el Rad. 201202060 y quien avoco conocimiento el 28 de mayo de la misma anualidad, así las
cosas se debe precisar, que en el caso objeto de estudio, no se cumple con el objetivo de la acción de tutela, por cuanto se está en presencia de un hecho superado. Anexo Oficio N° 0567 JMCV y copia del tramite impartido al Derecho de Petición del señor ANCIZAR VANEGAS en el Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículo 86 y 116 de la Constitución Política; los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y el literal B) del artículo 48 del Acuerdo N° 75 del 28 de julio de 2011, esta Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de la presente acción de tutela.
2. Legitimidad en el caso. El artículo 86 de la Carta Magna institucionalizó la acción de tutela con el fin de que quien se considere afectado en sus derechos fundamentales reclame la salvaguarda de los mismos, de manera inmediata ante cualquier juez, dando a conocer e identificando las circunstancia de tiempo, lugar y modo así como la autoridad o el particular causantes del agravio o amenaza de lesión, por lo que el titular de la acción de tutela, no es otra persona diferente a quien se le han vulnerado o puesto en peligro de quebranto sus derechos constitucionales fundamentales y por lo tanto, es ella, bien directamente, o en su defecto a través de representante, quien puede acudir ante el juez de tutela, según
las reglas de competencia, para que se restablezca su derecho o cesen las amenazas que pesan sobre el mismo. Así, ese mismo artículo, concibió a la acción de tutela como un mecanismo informal y garantista, pero en su reglamentación dada mediante el Decreto 2591 de 1991artículo 10-, se establecieron unas reglas mínimas de procedibilidad, sin la cuales no encontraría sustento el Juez constitucional para abordar el examen de una petición de amparo. Entre esas reglas, se encuentra precisamente la configuración de la legitimación por activa, (que no es más que el interés propio o particularísimo de poner en marcha los mecanismos para la defensa de sus derechos fundamentales) y se da cuando: i) el afectado ejerce la acción a nombre propio; ii) a través de representante judicial; mediante apoderado o, iii) en virtud de la agencia oficiosa o iv)la ejerce el Defensor del Pueblo o el Personero Municipal y que para hacer uso de esta acción, como lo ha precisado la Corte Constitucional, se requiere : “... la exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo.” (Resalta fuera del texto) “Decreto 2591 de 1991. Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo
momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales” (resalta la Sala). En conclusión, el titular de la acción debe ser la persona directamente vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales; consecuente con lo anterior, se deduce que la acción de tutela es de carácter personal y concreto y el accionante está en la obligación de intentar y promover su propia acción, salvo que se encuentre dentro de las circunstancias señaladas por el Decreto en cita, que le permitan ejercerla a través de representante, por el Defensor del Pueblo o del Personero Municipal. Hechas las consideraciones del orden Constitucional, reglamentario y jurisprudencial, observamos que el escrito de acción de tutela fue radicado en la Oficina de Correspondencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el día 12 de Mayo de 2012, por el señor ANCIZAR
VANEGAS.
3. Marco Normativo y Jurisprudencial. La Constitución Política de Colombia incluyó en el Título 11, Capítulo IV, que trata “DE LA PROTECCIÓN Y APLICACIÓN DE LOS DERECHOS”, la llamada ACCIÓN DE TUTELA, conforme a la cual y de acuerdo con lo dispuesto por el canon 86 de la normatividad citada, toda persona
podrá reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o tan siquiera amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública e incluso de algunos particulares, de conformidad con lo determinado en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Protección que de prosperar la presente acción consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo y procederá sólo en la medida en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, tal como lo previene el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitarle a la persona afectada un perjuicio irremediable. Entonces, fue así como el Gobierno Nacional atendiendo a la renovadora filosofía instaurada por el constituyente, expidió el Decreto N°2591 de 1991, en cuyo artículo 2 se concretan los derechos constitucionales fundamentales que en sentido estricto son los establecidos en los artículos 11 a 41 de la Carta Política, aunque sobre dicho particular la profusa doctrina de la Corte Constitucional ha expresado que estos derechos están disgregados a lo largo y ancho de la misma. Advirtiéndose también que la característica primordial de esta acción es la de ser eminentemente residual, toda vez que se constituye en la ultima vía para que la persona afectada reclame el derecho constitucional fundamental que considera violado o tan siquiera amenazado.
4. Test de Procedibilidad. Sea lo primero anotar que la acción de tutela exige algunos presupuestos generales de procedencia, sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto, tales como: Que el tema que se resuelva resulte de relevancia constitucional; Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios al alcance de la persona afectada; Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, Que no se trate de acciones de tutela.
Al respecto debe manifestarse que en efecto el tema que se discute es de relevancia constitucional, como quiera que están de por medio derechos fundamentales como los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad, invocados por el accionante. De igual manera se cumple con el requisito de inmediatez, puesto que el Derecho de Petición que interpusiera tiene una calenda del 17 de Abril de hogaño y la interposición de la acción constitucional lo efectúa el 12 de Mayo pasado. Tampoco desconoce ésta Sala de Conjueces que independientemente de que se
comparta o no los argumentos del accionante, éste ha identificado razonablemente los presuntos hechos generadores de la vulneración y por último, es claro, que no estamos ante una tutela contra sentencia de tutela, por lo que se consolidan los parámetros generales de procedencia de la acción plasmados dentro de la sentencia C-590 de 2005. Agotado entonces el estudio de las causales de procedencia en forma general, pasaremos a continuación a revisar las causales especiales de procedibilidad, con énfasis en los defectos fácticos y procedimentales por cuanto aseveró el accionante, que en las decisiones disciplinarias adoptadas en primera y segunda instancia, se incurrió en una vía de hecho consistente en el desconocimiento de las condiciones constitucionalmente admisibles para el despliegue de la autonomía judicial en materia de interpretación, lo que a su vez constituye una violación de la función judicial, incompatible con la Carta Constitucional.
5. Problemas jurídicos que se analizan para el caso concreto.
Para esta decisión, se procede a estudiar la Procedencia de la Acción de Tutela con una omiisón por parte de la accionada, en no responder a fondo en consideración del petente, el Derecho de Petición elevado. 5.1 Procedencia de la acción de Tutela en Términos Generales. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, procede la acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, por sí mismo o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.2. Del Caso Concreto: Estudio de la presente acción de tutela Acogiendo el precedente constitucional en cita, nos ocuparemos de establecer si se dan las causales especiales que hagan procedente la acción de tutela que nos ocupa. La fundamentación y argumentación jurídica de la presente acción de tutela, está expuesta en la conclusión que hace de su escrito el señor ANCIZAR VANEGAS al manifestar que considera que existe una omisión al no responder en los términos que él pretendió, el Derecho de Petición en el cual solicitaba en su confuso argumento, una intervención ante una autoridad judicial para obtener el pago de un titulo producto de un fallo judicial, supuestamente a su favor. CONSIDERACIONES DE ESTA SALA Encuentra la Sala que el Derecho de Petición Fundamental, no fue transcrito por la accionada, en razón a que se le dio oportuna y clara respuesta a la petición y es así como en el registro secretarial se encuentra plasmada la actación derivada de la misma, al igual que escudriñando el alcance de la misma, se observa que el querer del accionante va mas allá de la facultad con que cuenta la superioridad atacada para definir un asunto particular que habita en determinado proceso, sin precisar su alcance. Por ello, se considera que no le asiste razón y que lo que realizó durante el trámite surtido a la solicitud elevada, no fue más de lo que podía efectuar el Consejo Superior y efectivamente se esta adelantando con celeridad, dicho proceso, de lo
cual esta debidamente informado el petente la acción de tutela y esta no puede utilizarse como un mecanismo de presión mas allá de la orbita correspondiente que constitucional y jurisprudencialmente, como se dijo en precdedencia, se dirige a proteger la vulneración de derechos fundamentales que en éste caso brillan por su ausencia, por lo cual se despachara desfavorablemente. Por lo anteriormente expuesto EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, Sala de Conjueces de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR LA TUTELA DEL DERECHO FUNDAMENTAL impetrado por el señor ANCIZAR VANEGAS, con fundamento en las razones que han quedado consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: De no ser impugnada esta decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia la Secretaría Judicial de esta Sala remitirá el presente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO
Conjuez Ponente
ORLANDO ENRIQUE PUENTES
Conjuez
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Ad Hoc