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CSDJ - F11001010200020120111900ADJUNTA20120525090138-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120111900ADJUNTA20120525090138-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda, con ocasión de la demanda ordinaria laboral interpuesta por la señora HILMA BARRIGA GARZÓN contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y OTROS. Asignó el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201201119-00 (4283-13) Aprobada según Acta de Sala No. 44 ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda, con ocasión de la demanda ordinaria laboral

interpuesta por la señora HILMA BARRIGA GARZÓN contra la FUNDACIÓN

SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y OTROS.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La señora HILMA BARRIGA GARZÓN a través de apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral contra el FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y OTROS, con el objeto de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas, a saber: “1.- Que se declare que entre la demandante y el INSTITUTO MATERNO INFANTIL – FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, existió un contrato de trabajo a término indefinido, en la forma precisada en los hechos. 2.- Que se declare que el precitado contrato se desarrollo y ejecutó bajo la vigencia de la Convención Colectiva de trabajo relatada en los hechos en favor de la demandante. 3.- Que se presentó el fenómeno de sustitución de empleador en cabeza de la Beneficencia de Cundinamarca – Gobernador Departamental. 4.- Que se declare la responsabilidad solidaria patrimonial con el empleador respecto de las acreencias laborales de mi representada en cabeza del MINISTERIO DE HACIENDA ALCALDÍA DISTRITAL DE BOGOTA y GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA en las proporciones porcentuales fijadas en la sentencia SU 484 de mayo de 2008 de la CORTE CONSTITUCIONAL. 5.- Que se ordene la revisión de la liquidación final de acreencias laborales, a título de reliquidación, y se disponga, pagar la suma mínima de $29.185.843 a su favor, con mayor valor dejado de liquidar y pagar, al tenor de la convención Colectiva de trabajo de acuerdo a

especificación presentada en el acápite de derecho. 7.- Se ordene a pagar a favor de mi demandante la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, desde que el empleador incurrió en retardo para el pago de acreencias laborales de mi representada. 8.- Se ordene la sanción moratoria establecida por el artículo 3 de la Ley 50 de 1990, por omisión en la consignación de las cesantías anuales y reconocimiento de los intereses sobre ellas respecto a la demandante. 9.- Considerando el sistemático incumplimiento del contrato por parte del empleador solicito indemnización a favor de HILMA BARRIGA GARZÓN por la suma de $124.354.873.oo, en virtud de la convención colectiva. 10.- Se ordene pagar a la demandada las mesadas pensionales dejadas de cancelar hasta la presentación de esta demanda por la suma total de $69.059.909 discriminada y correspondiente a los siguientes periodos (…). Se ordene pagar la indexación sobre las sumas ya pagadas y las reclamadas. 12.- Se hagan las condenas que oficiosamente haya lugar, extra y ultra petita que aparezcan probadas, en aras a reconocer los derechos laborales de mi representada. 13.- Se condene a costas y agencias en derecho. 14.- Se condene a pagar daños morales a favor de mi representada.” Así mismo indicó, que prestó sus servicios mediante contrato de trabajo suscrito con el INSTITUTO MATERNO INFANTIL – FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS desde el 3 de agosto de 1983, desempeñándose como Médico Ginecoobstreta diurna, hasta la fecha en que se profirió el acto administrativo No. 35 del 28 de octubre de 2002,

mediante el cual se le reconoció su estatus pensional a partir del 1 de noviembre de

2002. Finalmente, indicó que formaba parte de la Convención Colectiva de Trabajo SINTRAHOSCLISAS (fl. 1 -426 del c.o.). 2.- Sometidas a reparto el 10 de febrero de 2011 las presentes diligencias, le

correspondieron al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C., quien mediante auto del 11 de abril de 2012, consideró que: “La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS HOY EN LIQUIDACIÓN es un establecimiento público, en razón a la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 del 15 de febrero de 1979 “por el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones en relación con la fundación San Juan de Dios”, 1374 del 08 de junio de 1979 “por el cual se adoptan los estatutos de la Fundación San Juan de Dios”, trajo como consecuencia jurídica el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería de la fundación como tal, expedido por el Ministerio de Salud mediante la Resolución núm. 10869 deL 6 de diciembre de 1979 como lo preceptúa el artículo 66, numeral 2, del C.C.A., por haber desaparecido los fundamentos de hecho o de derecho que dieron lugar a ello, circunstancia esta que no requiere de pronunciamiento judicial, sino que opera de pleno derecho, por expreso mandato legal, y por ende la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS HOY EN LIQUIDACIÓN, es un establecimiento público, luego es claro que sus servidores

tienen la connotación de empleadores públicos, ya sea conforme a la clasificación establecida por el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 o en su defecto por el artículo 26 de la Ley 10° de 1.990, teniendo en cuenta que la demandante siempre desempeñó el cargo de Médico Ginecoobstetra Diurna, y bajo estas premisas, tenemos que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS HOY EN LIQUIDACIÓN, fue una entidad pública dedicada a la prestación de servicios de salud, y por ello, la calidad de trabajador oficial que pudiera deprecarse de la actora, era obligatorio que hubiese acreditado hallarse dentro de la excepción a la mentada regla general de la situación legal y reglamentaria que opera en dichos organismos, ya que sea por entidad pública o por entidad pública prestadora de servicios de salud, le correspondía a la parte actora la carga probatoria conforme al art. 177 del C.P.C. y no lo demostró, y contrario a ello, aceptó siempre que desempeñó el cargo de MÉDICO GINECOOBSTETRA DIURNA, lo cual denota una actividad eminentemente intelectual y especializada, conforme a la regulación de funciones, que no encaja dentro de las actividades propias de la construcción y sostenimiento de obras públicas o las de mantenimiento de la planta física Hospitalaria o de servicios generales de la entidad.”. En consecuencia, ordenó el rechazo de la demanda y propuso el presente conflicto de jurisdicción y ordenó el envío de la actuación a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá - reparto (fl.571 - 572 del c. o.). 3.- Las presentes diligencias le correspondieron al Juzgado Séptimo

Contencioso Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda, quien mediante auto del 11 de abril de 2012, consideró lo siguiente: “Ahora bien, de las pretensiones de la demanda se infiere que con la acción incoada el demandante no pretende la declaración de existencia de unas relaciones legales y reglamentarias con las entidades demandadas, sino entre otras, la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, el cual a su juicio rigió todo el tiempo sus vínculos laborales para con las entidades accionadas, desprendiendo de allí las peticiones consecuenciales, circunstancia que determina QUE LA COMPETENCIA RADICA EN LA Jurisdicción Ordinaria Laboral, en éste sentido se pronunció el H: tribunal Superior, en caso similar en providencia de julio 31 de 2008, M:P: la Dra. Carmen Elisa Geneco Mendoza, Proceso Ordinario de Ana Marlene Bohórquez Rayo contra la Nación – Empresa Social del estado Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación, Exp. 00320080010201. (…) Por último, se resalta que en el sub examine, el asunto debe centrarse es en el tipo de vinculación y por ende en la calidad de trabajador y no por relación legal o reglamentaria como en forma equivocadamente lo adujo la Jurisdicción Ordinaria.”. Por lo anterior, propuso el presente conflicto de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Colegiatura (fl. 502 - 506 del c. o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del

artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede

generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la

cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Colegiatura en providencias aprobadas en acta de Sala No. 101 del 20 de octubre de 2011, en los radicados Nos. 201102452-00, 201102443-00, 201102467-00, 201102488-00, 201102469-00 y 201102460-00, se dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos. 2.- Del caso en concreto: El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye la acción instaurada por la señora HILMA BARRIGA GARZÓN a través de apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral contra el FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y OTROS, con el objeto de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas, a saber:

“1.- Que se declare que entre la demandante y el INSTITUTO MATERNO INFANTIL – FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, existió un contrato de trabajo a término indefinido, en la forma precisada en los hechos. 2.- Que se declare que el precitado contrato se desarrollo y ejecutó bajo la vigencia de la Convención Colectiva de trabajo relatada en los hechos en favor de la demandante. 3.- Que se presentó el fenómeno de sustitución de empleador en cabeza de la Beneficencia de Cundinamarca – Gobernador Departamental. 4.- Que se declare la responsabilidad solidaria patrimonial con el empleador respecto de las acreencias laborales de mi representada en cabeza del MINISTERIO DE HACIENDA ALCALDÍA DISTRITAL DE BOGOTA y GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA en las proporciones porcentuales fijadas en la sentencia SU 484 de mayo de 2008 de la CORTE CONSTITUCIONAL. 5.- Que se ordene la revisión de la liquidación final de acreencias laborales, a título de reliquidación, y se disponga, pagar la suma mínima de $29.185.843 a su favor, con mayor valor dejado de liquidar y pagar, al tenor de la convención Colectiva de trabajo de acuerdo a especificación presentada en el acápite de derecho. 7.- Se ordene a pagar a favor de mi demandante la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, desde que el empleador incurrió en retardo para el pago de acreencias laborales de mi representada. 8.- Se ordene la sanción moratoria establecida por el artículo 3 de la Ley 50 de 1990, por omisión en la consignación de las

cesantías anuales y reconocimiento de los intereses sobre ellas respecto a la demandante. 9.- Considerando el sistemático incumplimiento del contrato por parte del empleador solicito indemnización a favor de HILMA BARRIGA GARZÓN por la suma de $124.354.873.oo, en virtud de la convención colectiva. 10.- Se ordene pagar a la demandada las mesadas pensionales dejadas de cancelar hasta la presentación de esta demanda por la suma total de $69.059.909 discriminada y correspondiente a los siguientes periodos (…). Se ordene pagar la indexación sobre las sumas ya pagadas y las reclamadas. 12.- Se hagan las condenas que oficiosamente haya lugar, extra y ultra petita que aparezcan probadas, en aras a reconocer los derechos laborales de mi representada. 13.- Se condene a costas y agencias en derecho. 14.- Se condene a pagar daños morales a favor de mi representada.” Así mismo indicó, que prestó sus servicios mediante contrato de trabajo suscrito con el INSTITUTO MATERNO INFANTIL – FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS desde el 3 de agosto de 1983, desempeñándose como Médico Ginecoobstreta diurna, hasta la fecha en que se profirió el acto administrativo No. 35 del 28 de octubre de 2002, mediante el cual se le reconoció su estatus pensional a partir del 1 de noviembre de

2002. Finalmente indicó que formaba parte de la Convención Colectiva de Trabajo SINTRAHOSCLISAS (fl. 1 -426 del c.o.).

Que con lo normado en el Decreto 1750 del 2003, el Gobierno Nacional ordenó la escisión de la Empresas Sociales del Estado disponiendo:

“Artículo 2°. Creación de empresas sociales del Estado. Créanse las siguientes Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social, y cuyas denominaciones son…. (…) Artículo 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales. Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. Parágrafo. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad. Artículo 18. Del régimen de Salarios y Prestaciones. El Régimen

salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas. Parágrafo Transitorio. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales que automáticamente se incorporen en la nueva planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, y que en razón del régimen general para los empleados públicos no cumplan requisitos para la vinculación en cargos que les permita percibir cuando menos una asignación básica mensual igual a la que venían recibiendo, serán incorporados en el empleo para el cual los acrediten. En todo caso, el Gobierno Nacional adoptará las medidas con el fin de mantener la remuneración que venían percibiendo por concepto de asignación básica mensual, puntos de antigüedad y prima técnica para médicos, la que devengarán mientras permanezcan en el cargo” (Subrayado fuera de texto). De otro lado, la entidad demandada es una Empresa Social del Estado de carácter descentralizado, cuyo objeto es la prestación del servicio público de la salud de manera directa, de conformidad con el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, sus actos por mandato legal están sujetos al control jurisdiccional. Ahora bien, con fundamento en la naturaleza jurídica de la entidad demandada, es procedente determinar la calidad de servidor público que

ostenta la demandante, ya que ésta circunstancia es un factor determinante para fijar la competencia en esta clase de asuntos, clasificación que la previó el ejecutivo en la norma antes citada, la cual establece que en las Empresas Sociales del Estado que sean creadas por él, sus servidores tendrán la calidad de empleados públicos, salvo los que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física, hospitalaria y de servicios generales, quienes tendrán la condición de trabajadores oficiales. Es así, como en las Empresas Sociales del Estado sólo son trabajadores oficiales los vinculados por contrato de trabajo, quienes desempeñan labores de mantenimiento de la planta física, hospitalaria y de servicios generales, situación que no es la manifestada por la actora, toda vez que la señora BARRIGA GARZÓN desempeñó el cargo de Médico Ginecoobstetra Diurna, y que según los hechos de la demanda, fácilmente se infiere que desarrolló sus actividades en calidad de empleada pública, toda vez que ostentó un vínculo laboral derivado de una relación legal o reglamentaria. Por lo anterior, la Sala encuentra preciso resaltar que en este sentido la Corte Constitucional que con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra que en sentencia C-394-04 señaló: “Por lo tanto, la incorporación “automática y sin solución de continuidad quiere decir: (i) que se produce sin necesidad de requisitos adicionales a la expedición del Decreto 1750 de 2003; (ii) que por lo mismo no requiere de la formalización de una nueva relación laboral; (iii) que implica la prórroga de la relación laboral preexistente, sin suspensión temporal de la misma,

aunque ella venga a ser regida por un régimen laboral nuevo, como sucede cuando el trabajador oficial viene a ser empleado público. Este ultimo efecto inmediato y sin solución de continuidad, es definido directamente por el parágrafo del artículo 17 que al efecto dispone que la no suspensión de la relación laboral significa que se computará, para todos los efectos legales, el tiempo servido al Instituto de Seguros Sociales, con el tiempo que se sirva en las nuevas empresas que se crean. Se pregunta entonces la Corte si las anteriores circunstancias, derivadas todas ellas del alcance de las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad tienen el efecto de desconocer las garantías de asociación sindical y de negociación colectiva, por implicar la perdida de benéficos logrados convencionalmente, como afirman los demandantes. A juicio de la Corporación, la circunstancia que produce el desconocimiento de derechos laborales no radica en el hecho del que automáticamente y sin solución de continuidad los trabajadores oficiales se incorporen como empleados públicos a la nueva planta de personal (o que simplemente en la misma condición antes ostentada de trabajadores oficiales pasen a formar parte de ella), sino que dicho desconocimiento de garantías proviene de la definición de derechos adquiridos acogida por el legislador en el aparte final del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, la cual, como fue expuesto en la Sentencia C-314 de 2004, implicaba la desprotección de las garantías salariales y de las convencionales. Las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad,

contrariamente a lo aducido por los demandantes, pretenden asegurar la garantía de estabilidad laboral y los demás derechos laborales de los trabajadores, al permitir que no pierdan sus puestos de trabajo ni vean interrumpida la relación empleador – trabajador. Con ello se obtiene que, en virtud de esta permanencia, dichos trabajadores puedan seguir disfrutando de los beneficios convencionales mientras los mismos mantengan vigencia y, además, seguir cobijados por los regímenes de transición pensional, durante este mismo lapso. Sin esta continuidad en la relación de trabajo no estarían aseguradas estas garantías laborales, puesto que al romperse el vínculo empleador - trabajador en principio cesan las obligaciones del primero para con el segundo, derivadas de la convención colectiva vigente. Por todo lo anterior, la Corte no estima que las expresiones acusadas contenidas en en el artículo 17 y en el parágrafo del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 tengan la virtualidad de desconocer las garantías de asociación sindical y de negociación colectiva por implicar la pérdida de los derechos emanados de la convención vigente. No obstante, para impedir que las mismas puedan ser interpretadas en el sentido según el cual la automaticidad en el traslado del régimen de trabajadores oficiales a empleados públicos y la incorporación sin solución de continuidad a las nuevas plantas de personal acarrea la pérdida de derechos laborales salariales o prestacionales adquiridos y de garantías convencionales, la Corte declarará su exequibilidad bajo el entendido que se respeten dichos derechos adquiridos, conforme

a lo dispuesto en la Sentencia C-314 de 2004. (Subrayado fuera de texto). Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 132 numeral 2° del Código Contencioso Administrativo, Subrogado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998. Es por ello, que observa la Sala que tanto el C.C.A. al igual de la Ley 712 de 2001, mantiene claramente definida la competencia de cada una de las jurisdicciones en aspectos laborales, correspondiendo a la ordinaria la definición de conflictos originados en el contrato de trabajo y a la administrativa los ocasionados a partir de la relación laboral legal o reglamentaria, es decir el de servidor público. En ese orden de ideas, esta Sala dispondrá el envío del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para su conocimiento, en razón a que la actora asumió la condición de empleada pública de la E. S. E., demandada, por disposición del Decreto 1750 de 2003, que cambio la naturaleza jurídica de los antiguo trabajadores del I.S.S. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda, a quien se le asignará. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y el Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en su Sección Segunda, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento y el Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en su Sección Segunda, y copia de la presente providencia al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de la misma ciudad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

MARÍA CONSTANZA DEL ROSARIO RIVERA PEÑA

Magistrada (E)

LEONIDAS BELLO AREVALO

Secretario Judicial Ad - Hoc

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