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CSDJ - F11001010200020120112100ADJUNTA20120709155141-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120112100ADJUNTA20120709155141-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201201121 00 Aprobado Según Acta No. 57 de la misma fecha Asunto: acción de tutela Decisión: Declara improcedencia del recurso de amparo ASUNTO Una vez aceptada la manifestación de impedimento presentada por los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, la Sala Dual Quinta de 1 Los mismos fueron aceptados en providencia del 19 de junio de 2012 (fl.28). Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decide la acción de tutela instaurada por el ciudadano NAIRO

ARNULFO FAJARDO CABREJO contra la SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA2 y su

homóloga el SECCIONAL DE CUNDINAMARCA. ANTECEDENTES El actor acudió al presente recurso constitucional para solicitar la protección del derecho fundamental al debido proceso, el que estimó lesionado por las autoridades judiciales accionadas para lo cual adujo los siguientes hechos: Tras exponer las razones por las cuales –a su juiciono existen las pruebas necesarias que soporten la falta reprochada e identificar los supuestos

errores cometidos en el desarrollo de la investigación disciplinaria, precisó que el juez disciplinario “no valoró realmente todas [las] pruebas del caso sub examine, olvidando que es deber del juez…y no mera facultad suya, evaluar en conjunto las pruebas para obtener de todos los elementos aducidos un resultado homogéneo o único sobre el cual habrá de fundarse la decisión final” y desde tal perspectiva no puede realizar una desarticulación de los medios de convicción “con tal procedimiento resulta que su convicción se forma no por el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación conjunta de todas las articuladas, examinadas todas como un supuesto integrado por elementos disímiles”. 2 Con el recurso de amparo atacan la providencia dictada –el 13 de agosto de 2010por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del radicado No. 110011102000200405701 01 (M.P. RUBÉN DARIO HENAO OROZCO) donde se resolvió “el recurso de apelación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en virtud de la cual fue sancionado con CENSURA el abogado NAIRO ARNULFO FAJARDO CABREJO al encontrarlo responsable de la falta contra la diligencia profesional descrita en el artículo 55.2 del Decreto 196 de 1971”. En aquella oportunidad se confirmó la decisión de instancia y la Sala estuvo conformada por los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS, GUILLERMO BUENO MIRANDA (no asistió

con excusa), JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, RUBÉN DARIO HENAO OROZCO, MARÍA MERCEDES

LÓPEZ MORA y TEMÍSTOCLES ORTEGA NARVAEZ.

Reiteró los argumentos por los cuales –según su criteriono cometió la falta imputada y resaltó que carece de soporte el reproche levando en su contra por no existir pruebas que así lo determinen, terminado lo cual solicitó “se ordene al Consejo accionado que sin menoscabo del debido proceso haga una juiciosa valoración probatoria y atienda los argumentos que yo esgrimí para que no se me sancionara dentro del proceso disciplinario, máxime cuando se me impuso una sanción por mi inasistencia a una audiencia preparatoria a sabiendas de que mi presencia no era obligatoria a tal audiencia, como si es obligatoria la asistencia del defensor a la audiencia pública, tan cierto es lo afirmado por mí que la Magistrada que salvó su voto hizo notar tal situación y la posición de la Corte Suprema al respecto” e igualmente pidió disculpas “por formular un poco tarde la presente acción de tutela, pero lo que ocurre es que actualmente la única sanción disciplinaria obrante en mi contra…y tal sanción no me ha permitido desempeñar algunos cargos públicos, como por ejemplo el cargo de defensor público”. ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES Previa aceptación del impedimento presentado por los referidos Magistrados (fl.28), el Magistrado Ponente –por auto del 19 de junio de 2012admitió el recurso de amparo y dispuso notificar a las Colegiaturas accionadas a efecto

que ejerzan el derecho de defensa que les asiste. En cumplimiento de las anteriores determinaciones concurrió el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura (fl.89) y alegó –previa cita de jurisprudencia constitucional relacionada con las causales de procedencia de la tutela contra sentencias judicialesque “dichos efectos brillan por su ausencia en las providencias que son motivo de inconformidad por parte del accionante, pues a contrario sensu claramente se establece que son el resultado de un estudio juicioso, lógico y coherente que mantiene relación entre lo probado y lo decidido y por ende no permiten predicar la configuración de vías de hecho, cosa diferente es que su conclusión no fuera la esperada por el accionante, circunstancia que no admite controversia en sede de tutela y por lo mismo no puede ser tenida en cuenta como causa vulneradora del derecho fundamental al debido proceso que se invoca”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 16 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 37 del Decreto 2591 de 1991; el Decreto 1382 de 2000 en concordancia con el literal c) del artículo 26 del Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011, la Sala Dual Quinta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela. La Sala Dual, acogiendo la jurisprudencia consolidada por esta Corporacióndebe afirmarque sí bien en principio la acción de tutela puede interponerse en cualquier tiempo, ello no significa que esté permitido desnaturalizar su

esencia, esto es ser un mecanismo inmediato de protección de derechos fundamentales -pues la finalidad última de la mismaes la intervención urgente del juez constitucional en orden a evitar o hacer cesar la afectación de un derecho de rango constitucional superior. Por ello, en la ya reiterada doctrina dictada por la Corte Constitucional se insiste en la necesidad de la interposición dentro de un término razonable, pues de otra manera se desconoce su propia filosofía institucional, es decir la de ser un mecanismo judicial de amparo inmediato de los derechos fundamentales. En efecto, atendiendo los dictados de la jurisprudencia constitucional es fácil concluir que: “3.- El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo3. “Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, expresó: “(...) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la

inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”. “Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar 3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-575/02. que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha

interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”. “En una decisión más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “(...) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”4.

4 Corte Constitucional. Sentencia T-575-02. “Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.”5 Posición por lo demás ulteriormente refrendada en sentencia de constitucionalidad en la cual fueron recogidas las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional… b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración6. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”7. Así -en el evento de ocupaciónciertamente no se encuentra razón para que

se pretenda mediante esta acción, conjurar presuntas irregularidades a cargo 5 Corte Constitucional. Sentencia T-635 de 2004 6 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuando profirió la sentencia fechada el 13 de agosto de 2008 donde impuso la sanción disciplinaria hoy censurada y en la cual –hipotéticamentepudo incurrir la citada Colegiatura en lesión a los derechos fundamentales del actor, siendo este el momento a partir del cual empieza a contarse el término razonable para la interposición de la acción de tutela. En efecto y descendiendo al caso concreto, se tiene que el actor interpuso el recurso de amparo el 14 de mayo de 2012 (fl.1), sin que dicho lapso pueda ser calificado como razonable y no lesivo del principio de inmediatez, por ello esta Sala Dual considera que el actuar del peticionario, no se ajusta a los requisitos que -para la procedencia de la acción de tutelaexige la doctrina de la Corte Constitucional es por ello y consecuentes con lo que se viene refiriendo que debe declararse la IMPROCEDENCIA de la presente acción de tutela. La anterior decisión, encuentra respaldo doctrinario en la sentencia T-570 de 2005 donde la Corte Constitucional señaló los elementos que permiten verificar el plazo razonable en la interposición de las acciones de tutela contra providencias judiciales, exigiendo una mayor rigurosidad dada la naturaleza de las mismas y en guarda de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada:

“Tratándose de procesos judiciales, esta Corporación considera que el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. El propio legislador ha considerado este elemento al regular el recurso de casación, que no puede interponerse en cualquier tiempo, de manera que no se acuse, de forma sorpresiva e inoportuna, la ilegalidad de la decisión judicial. Así pues, el plazo razonable no se ha establecido a priori, sino que serán las circunstancias del caso concreto las que lo determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del término: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y, 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados”. Pues bien -como ya se dejó sentado fáctica y cronológicamentese advierte el transcurso de un considerable lapso entre la emisión del fallo cuestionado y la primigenia interposición de esta acción de tutela, se convierte en una circunstancia que no permite sostener el respeto al principio de inmediatez, pues la parte actora dejó trascurrir un periodo cercano a los cuatro (4) años, sin realizar actuación judicial alguna. De otra parte, tampoco el acervo probatorio ha permitido constatar la existencia de circunstancias excepcionales que hubieren colocado al tutelante en situación excepcional por la cuales no acudió de manera pronta

a interponer el recurso de amparo, toda vez que conocido el texto de la providencia en la cual se impuso la censura cuestionada, el litigante sancionado eran conscientes de la supuesta gravedad de la misma y de las consecuencias de la misma e igualmente de las aparentes irregularidades en la providencia sancionatoria o en el trámite dado al procedimiento, razón por la cual ante tan grave situación –aceptando sus juicios de valordebió acudir de manera pronta al juez constitucional ha efecto de invocar el amparo solicitado. En tal sentido y como ya se anunció, la ausencia del presupuesto de inmediatez amerita -en el caso de ocupaciónla declaratoria de improcedencia de la acción por su tardía interposición, tal como se hace en la parte resolutiva de esta providencia. La Sala Dual Quinta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el ciudadano NAIRO ARNULFO FAJARDO CABREJO, conforme a los razonamientos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: Por secretaria notifíquese a los intervinientes y de no ser impugnada la presente decisión envíese esta sentencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

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