CSDJ - F11001010200020120112300ADJUNTA20120619120356-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120112300ADJUNTA20120619120356-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Catorce (14) de Junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201201123 00/1765C Aprobado según Acta No. 049 de esta misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTIDOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO DE ESTA MISMA CIUDAD, ante el conocimiento de la Acción Popular instaurada por el señor GIOVANNY
MEDINA GARCÍA contra la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ y ALCALDÍA
LOCAL DE BARRIOS UNIDOS.
ANTECEDENTES El día 24 de abril de 2006, ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, el señor GIOVANNY MEDINA GARCÍA, instauró Acción Popular, contra la Alcaldía Mayor de Bogotá y Alcaldía Local de Barrios Unidos, por cuanto indica que el Barrio San Felipe, de acuerdo a la Resolución de Legalización del sector emanada del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, es netamente residencial y sólo se permite el comercio asignado dentro del código de zonificación de cobertura 1A Y 1B, zona II A IIB, en donde no puede funcionar el centro de prostitución o casa de lenocinio.
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201201123 00/1765C Conflicto Negativo de Jurisdicciones Sostiene que los señores propietarios de los inmuebles ubicados en el sector del barrio San Felipe han permitido que dentro de las construcciones se ejerza la actividad de prostitución, pues se trata de inmuebles de lenocinio, los cuales no pueden funcionar y atentan contra la moralidad pública, por cuanto cerca a dichos sitios existen colegios Distritales y privados, atentando así contra las costumbres morales inculcadas a sus hijos, cuyos derechos fundamentales deben prevalecer por encima de los mayores. Básicamente pretende el actor que ordene a las accionadas “… sellar los establecimientos, donde incluso laboran y son explotados sexualmente menores de edad. ordenar a los propietarios de los establecimientos comercial cesar actividades y respetar los parámetros de uso del suelo asignados para el sector, con el fin de que no se le siga vulnerando este derecho colectivo DE MORALIDAD y permitir un verdadero desarrollo urbanístico del sector a favor de nuestra comunidad…” (Folios 1 a 5 C.O.) ACONTECER PROCESAL Después de haberse adelantado la acción popular por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien avocó el conocimiento de la acción constitucional, agotando solamente la etapa inicial sin ningún avance, por proveído adiado del 14 de julio de 2006, remitió el asunto a los Juzgados Administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 y el Acuerdo No. PSAA 06-3409 del 9 de mayo de 2006. Una vez remitido el expediente, le correspondió continuar conociéndolo al Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá, despacho judicial que por auto del 6 de septiembre de 2006, lo remitió por competencia a los Juzgados de la sección primera del Circuito Administrativo de la misma ciudad, el cual una vez recibió el mismo, lo devolvió al juzgado primigenio, por proveído del 12 del mismo mes y año. De acuerdo con lo precedente el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá, una vez recibió de nuevo el asunto, por auto adiado del 3 de noviembre de 2006, avocó el conocimiento de la acción popular, quien después de empezar el respectivo trámite por proveído del 6 de abril de los corrientes, se declaró carente de jurisdicción, República de Colombia 3 de 10 Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201201123 00/1765C Conflicto Negativo de Jurisdicciones indicando en resumidas cuentas que los particulares son los generadores de la presunta violación de los derechos colectivos imperados por el actor, siendo las accionadas las entidades que al parecer omiten su obligación de iniciar el proceso de control y vigilancia sobre dichas personas, llamadas a responder directamente por las conductas atribuidas. Sostuvo que “En el presente asunto, la demanda se dirigió contra LAS ALCALDÍAS
MAYOR DE BOGOTÁ Y LOCAL DE BARRIOS UNIDOS, no obstante se evidencia, según lo esbozado por la parte actora en la demanda, que el hecho genitor de la supuesta conculcación a los derechos colectivos invocados, recae en particulares; y en contraste, en las entidades de derecho público demandadas recae un deber de vigilancia y control que al parecer se omitió. (…) En el caso bajo estudio, la fuente de responsabilidad abreva en el accionar de particulares; mientras que la fuente de responsabilidad para las entidades públicas es una eventual omisión del deber de vigilancia. Es entonces, el origen del presunto daño, el que determina la viabilidad de la pretensión, en el asunto sub examine la fuente o hecho generador es atribuible a los particulares; entonces para definir la competencia no es únicamente el factor orgánico el que se debe mirar, resultando necesario definir el origen y la causa eficiente de la violación o la amenaza de los derechos colectivos conculcados.” (v.fls. 278 a 283) Por su parte, mediante auto del 3 de mayo de 2012, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, se declaró igualmente incompetente, y propuso conflicto negativo de Jurisdicción de competencia, aduciendo que “Sin embargo, de cara a los fundamentos de derecho expuestos por el actor popular, se evidencia que éstos se fundamentan en la omisión por parte de las alcaldías accionadas, de hacer cumplir las normas relativas a la protección y acceso a la administración , así como al respeto moral y el cumplimiento de la ley, pues tan es así que han cursado múltiples querellas en las que si bien se han proferido órdenes, éstas no se han cumplido, y es la misma autoridad quien
“permite la burla de estos establecimientos que cambian de nombre y que incluso con la orden de cierre siguen funcionando aun cuando la Alcaldía conoce de tal situación, en su respectiva localidad… ” República de Colombia 4 de 10 Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201201123 00/1765C Conflicto Negativo de Jurisdicciones Lo anterior, pone al descubierto que es la omisión de las autoridades accionadas en el cumplimiento de las ordenes emitidas, lo que enrostra el actor como causa para solicitar la protección de los derechos e intereses colectivos de la comunidad del barrio San FelipeLocalidad de Barrios Unidos.” (Folios 3 y 4 C.O.) CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es competente esta Sala para conocer de la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Dos esta ciudad, por el conocimiento de la acción popular presentada por el señor
GIOVANNY MEDINA GARCÍA contra ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ y
ALCALDÍA LOCAL DE BARRIOS UNIDOS.
Conviene precisar en primer término que la colisión de competencias, entendida como el enfrentamiento suscitado entre dos jueces para conocer de un litigio y de las pretensiones de la demanda debe ser anterior a desatarse el
debate, pues si aquella controversia que puso en actividad el aparato jurisdiccional del Estado, ya fue definida, el juez de colisiones carecería de competencia para pronunciarse al respecto. Tal explicación resulta oportuna, en tanto el asunto en estudio, no ha sido objeto de sentencia por parte de ninguna de los operadores judiciales enfrentados. Nos encontramos frente al ejercicio de una acción popular, la cual es un mecanismo de protección de los derechos constitucionales colectivos, previstos en la Carta Política de 1991, cuyo objeto es proteger derechos e intereses, en cuanto se relacionan con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia y otros de similar naturaleza que defina el legislador. Al respecto, el artículo 88 de la Constitución Política consagró la Acción Popular como el mecanismo procesal idóneo dirigido a proteger los derechos e intereses colectivos garantizados en la misma, por lo que fue establecida en los siguientes República de Colombia 5 de 10 Rama Judicial
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Conflicto Negativo de Jurisdicciones términos: “ARTÍCULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que
se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.” Por su parte, la Ley 472 de 1998, al reglamentarla, fijó el alcance de los fines perseguidos a través de su ejercicio, en aras de hacer efectivos los intereses y derechos colectivos garantizados constitucionalmente, tal como lo precisó en su artículo 2° al establecer: “ARTICULO 2o. ACCIONES POPULARES. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.” Igualmente la Ley 1395 de 2010, derogó y creó nuevas normas, entre las cuales están: “Artículo 57. El artículo 132 del Código Contencioso Administrativo tendrá un numeral 14, cuyo texto será el siguiente:
14. De las acciones populares y de cumplimiento que se interpongan contra entidades del nivel nacional.
Artículo 58. El numeral 10 del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo quedará así: Artículo 134B. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
10. De las acciones populares y de cumplimiento que se interpongan contra entidades de carácter departamental, distrital o municipal.”
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201201123 00/1765C Conflicto Negativo de Jurisdicciones “ARTICULO 16. COMPETENCIA. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia. Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda”. (Negrilla no original). Sobre este asunto el Consejo de Estado, en su Sección Quinta, expresó en el radicado AP194 del 9 de noviembre de 2001, siendo Magistrado Ponente el doctor Darío Quiñones Pinilla: “(…) En la acción popular la competencia puede ser concurrente, pues la norma plantea una pluralidad de despachos judiciales que pueden asumir el conocimiento de un mismo asunto, en virtud del concurso de los factores territorial y personal. Por esta razón, el Legislador estableció dos reglas definitorias de la competencia: i) la decisión discrecional del demandante, en tanto que a él corresponde escoger uno de los dos factores de competencia para definirla y ii) la competencia a
prevención, que no es más que la que se atribuye en el mismo momento en que es asumida por un juez cuando existe concurrencia, el cual descarta la competencia de los demás. (…) Así, la jurisdicción se adquiere en razón del factor subjetivo, esto es, por la naturaleza jurídica de los demandados, pues corresponde conocer de los asuntos que se dirigen contra particulares a la jurisdicción ordinaria civil y a la contencioso administrativa cuando se involucre a una entidad pública o a un particular que cumple funciones públicas, ya sea si se demanda exclusivamente o con presencia de particulares. (…) Las acciones populares tienen como finalidad principal la protección de los derechos colectivos, tales como el medio ambiente, el equilibrio ecológico y el aprovechamiento racional de los recursos naturales. En tal contexto, esta acción no pretende imputar la responsabilidad económica del Estado ni de los particulares, por lo que no es indispensable que concurran al proceso terceros cuya responsabilidad debe discutirse en otro momento procesal.”. (Resaltado no original). República de Colombia 7 de 10 Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201201123 00/1765C Conflicto Negativo de Jurisdicciones Ahora bien, descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que, las pretensiones de la acción popular formulada por el señor GIOVANNY MEDINA GARCÍA en contra de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ y ALCALDÍA LOCAL
DE BARRIOS UNIDOS, están orientadas a que se protejan los derechos e intereses colectivos de la comunidad integrada por los habitantes del barrio San Felipe, en virtud a que allí se está permitiendo el funcionamiento de casas de lenocinio, y los entes accionados no han tomado las medidas correctivas a que hayan lugar, en donde lo pretendido por el accionante es que se sellen los establecimientos donde incluso laboran y son explotados sexualmente menores de edad, así como que se ordene a los propietarios de los establecimientos, cesen sus actividades y respeten los parámetros de uso del suelo. De esta manera es claro que cuando se ejerza la acción popular contra una entidad pública o persona privada que desempeñe funciones administrativas, la Jurisdicción competente es la Contenciosa Administrativa, y los demás casos serán del conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en lo Civil, por contera es palmario que el conocimiento de la demanda le corresponde es a la Jurisdicción nombrada primeramente, esto es, la Contenciosa Administrativa. Lo anterior, por cuanto primeramente los entes accionados son la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Alcaldía Local de Barrios Unidos, y como segunda medida, las pretensiones van dirigidas no solamente a ordenar a los propietarios de los establecimientos cesen sus actividades, lo cual conllevaría a que la acción constitucional sea del conocimiento del Juzgado Civil, sino que las entidades contra las cuales se dirige la demanda, procedan a sellar los establecimientos en donde funcionan las casas de lenocinio, y de esta forma hagan cumplir la Ley 232 de 1995 y el Decreto 619 de 2000, junto con las normas que lo reglamentan como es el
Acuerdo 06 de 1990. Así, es obvio que dentro de la organización del Estado colombiano se ha dispuesto que una serie de entidades vigilen que entes públicos y particulares respeten esos derechos colectivos, pero naturalmente sin que tal condición les imponga responder directamente por la vulneración que de tales derechos realicen aquellos. En casos como el que aquí se presenta, no solo corresponde a los propietarios o tenedores República de Colombia 8 de 10 Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201201123 00/1765C Conflicto Negativo de Jurisdicciones que desarrollan la actividad comercial en el inmueble, cumplir las obligaciones que le impone el plan de ordenamiento territorial y las demás normas urbanísticas para el ejercicio del uso permitido en el inmueble, sino que son las Alcaldías, en este caso, las que también deben hacer cumplir la normatividad, situación ésta de la cual se duele el accionante, pues según su parecer, esto no ha ocurrido, por cuanto las accionadas no han emitido las órdenes pertinentes, con fundamento en su vigilancia, sino por el contrario, han omitido tal situación, al no sellar las casas de lenocinio, tal y como lo deberían de hacer de acuerdo a los preceptos aplicables al caso en concreto. De acuerdo a lo precedente, es claro que en este caso, la accionante es enfática y concreta en tildar a las Alcaldías como responsables del incumplimiento de las normas y por contera de vulneradoras de los derechos colectivos, al permitir se
continué la labor de actividades sexuales en el sector de Barrios Unidos, contraviniendo la Ley de ordenamiento territorial y las demás aplicables al caso, reiterándose que quien debe conocer por tales motivos del presente asunto es como bien lo dijo la Juez Civil, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no solo por la calidad de las accionadas – factor orgánico, sino por las pretensiones de la demanda y la manifestación de los hechos por parte de la accionante. Entonces, es claro para esta Sala que la competencia para conocer de las acciones populares, en acatamiento de lo dispuesto en la ley, se determina por quien en verdad pueda ser señalado como responsable directo de la vulneración del derecho colectivo de que se trate, esto es a manera de ejemplo, por quien no cumpla con los parámetros arquitectónicos de accesibilidad a discapacitados y deba entonces adecuarlos, entre otros muchos casos. La demanda objeto del conflicto sin lugar a dudas está dirigida en contra de las Alcaldías Mayor y la Local, quienes reiterase, según el actor popular son las presuntas vulneradoras de los derechos colectivos a la moralidad, entre otros, pues en su sentir están omitiendo hacer cumplir las leyes, sobre todo las de ordenamiento territorial, permitiendo el funcionamiento de las casas de lenocinio cerca a colegios etc, y quienes de acuerdo a lo expuesto por el actor, incumplen las normas que buscan proteger la moralidad administrativa, el uso del suelo, entre República de Colombia 9 de 10 Rama Judicial
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Conflicto Negativo de Jurisdicciones otras normas; y solicita se ordene la realización de todas las gestiones necesarias, de acuerdo a la normatividad vigente aplicable al caso, para que cesen dichas actividades que atentan igualmente contra los derechos de los niños, pues tales prácticas sexuales son realizadas en establecimientos que quedan ubicados cerca a colegios. Baste lo discurrido para concluir que el conocimiento de la demanda interpuesta por el ciudadano GIOVANNY MEDINA GARCÍA contra la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ y ALCALDÍA LOCAL DE BARRIOS UNIDOS, corresponde a la jurisdicción Contenciosa, tanto por el factor orgánico como por las pretensiones. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencias suscitado entre el JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de que es el Juez Contencioso Administrativo el competente para conocer de la demanda instaurada por el señor GIOVANNY MEDINA GARCÍA contra la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ y la ALCALDÍA LOCAL DE BARRIOS UNIDOS, de acuerdo con las consideraciones atrás expuestas.
SEGUNDO: Envíense el expediente al citado juzgado y copia de la presente providencia al Juez Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, para su
información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Presidente Vicepresidente República de Colombia 10 de 10 Rama Judicial
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
MARÍA CONSTANZA DEL ROSARIO RIVERA PEÑA
Magistrada (E)
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial