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CSDJ - F11001010200020120112400ADJUNTA20120706150801-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120112400ADJUNTA20120706150801-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201201124 00 Aprobada según Acta Nº 56 de la misma fecha.

Ref: Conflicto de Jurisdicciones.

VISTOS Decide la Sala lo que en derecho corresponda, respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la Superintendencia Sociedades, en cuanto al conocimiento de las presuntas irregularidades cometidas al interior del proceso de liquidación de la empresa captadora DRFE, endilgadas a los funcionarios de la Delegatura para los Procedimientos Mercantiles en cabeza de la doctora ANGELA

MARÍA ECHEVERRI.

HECHOS El Personero Municipal de Pasto, presentó queja disciplinaria la cual posteriormente fue remitida por la Procuraduría Regional de Nariño bajo el radicado No. 2011-01236846 en data de 4 de agosto de 2011, a la oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia de Sociedades, escrito en el que informó sobre presuntas irregularidades encontradas durante una visita y referentes al proceso de liquidación de la captadora DRFE. El Coordinador del Grupo de Control Disciplinario de la Superintendencia de Sociedades, doctor JUAN PABLO MARÍN ECHEVERRY remitió por competencia el escrito de queja al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.

ANTECEDENTES PROCESALES Concepto de la Superintendencia de Sociedades. Conflicto Negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201201124 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Superintendencia de Sociedades, mediante Auto No. 555-035 del 4 de agosto de 20111, consideró: “Se puede observar que escapa la prerrogativa que este despacho pudiera tener para investigar a los funcionarios de la Delegatura para Procedimientos Mercantiles, cuando éstos cumplen funciones judiciales y en consecuencia se deberán enviar las presentes diligencias al organismo competente para que lleve a cabo la investigación… En consecuencia, la Superintendencia de Sociedades, dispuso la remisión del presente asunto al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño por ser de conformidad con la ley el organismo competente para conocer el asunto.

Concepto del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Correspondió por reparto al Magistrado Ponente HERNEY LEONARDO LUCENA VALVERDE, el cual, mediante auto calendado del 15 de febrero de 2012, resolvió: “El Coordinador Grupo de Control Disciplinario de la Superintendencia de Sociedades (…) considera que los funcionarios de la Delegatura para Procedimientos Mercantiles que pudieron incurrir en irregularidades frente al proceso de liquidación de la captadora DRFE, cumplen funciones judiciales y por tanto deben ser juzgados por ésta Corporación. El artículo 256 de la Constitución Política fija las atribuciones y competencia del Consejo Superior de la Judicatura como de los Consejo Seccionales de

la Judicatura, y en lo atinente a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias los numerales 3 y 6 rezan (…) Es palmario entonces, que los funcionarios de la Delegatura para Procedimientos Mercantiles no tienen la condición de sujeto disciplinable para ser investigados por esta Corporación, pues aún cuando ejerzan funciones judiciales, esto no implica de ninguna manera que estén dentro de personas susceptibles de ser disciplinadas bajo esta jurisdicción, debido a que de acuerdo con las funciones que desempeñan a quien le corresponde conocer de sus posibles faltas es a la Superintendencia de Sociedades.” Remitió el asunto a esta Superioridad en aras de dirimir el presente conflicto. 1 Visible a folios 2 a 11 c,o. Conflicto Negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201201124 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el presente conflicto de competencia suscitado entre autoridades de distintas jurisdicciones, conforme lo establecen el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Nacional, y el 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Caso Concreto. Sobre el caso particular, se impone dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Nariño y la Superintendencia de Sociedades Oficina de Control Interno Disciplinario, con

ocasión del conocimiento de la queja disciplinaria presentada, por presuntas irregularidades advertidas al interior del proceso de liquidación de la empresa captadora DRFE, siendo remitida por dicha entidad a la jurisdicción disciplinaria en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. Naturaleza Jurídica de la Superintendencia de Sociedades. La Superintendencia de Sociedades es un organismo técnico, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, mediante el cual el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, así como las facultades que le señala la Ley en relación con otras personas jurídicas o naturales. Conflicto Negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201201124 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El ejercicio de funciones jurisdiccionales por la Superintendencia de Sociedades encuentra fundamento en el artículo 116 superior, según el cual “excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas”; ha de entenderse que la acepción “ley” hace referencia no sólo a las normas que expide el Congreso en desarrollo de su función legislativa ordinaria, sino también a aquellas disposiciones que materialmente tienen tal carácter, como es el caso de los decretos legislativos de estados de emergencia social (art. 215

Const.), a los cuales la Carta expresamente atribuye “fuerza de ley”. Así las cosas, el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala versa sobre los

procedimientos de intervención y liquidación, que necesariamente comportan naturaleza jurisdiccional, tal y como lo dispone el Decreto 4334 de 2008,2 el cual reguló lo relativo a dichos procedimientos: ARTÍCULO 3o. NATURALEZA. El presente procedimiento de intervención administrativa se sujetará exclusivamente a las reglas especiales que establece el presente decreto y, en lo no previsto, el Código Contencioso Administrativo. Las decisiones de toma de posesión para devolver que se adopten en desarrollo del procedimiento de intervención tendrán efectos de cosa juzgada erga omnes, en única instancia, con carácter jurisdiccional. (subrayado fuera del texto) Conviene recordar, al respecto, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional3 ha avalado el desempeño de la función jurisdiccional por parte de la Superintendencia de Sociedades, como entidad administrativa nacional encargada de la inspección, vigilancia y control de sociedades no vigiladas por otras Superintendencias, en desarrollo de procesos de 2 “ARTÍCULO 2o. OBJETO. La intervención es el conjunto de medidas administrativas tendientes, entre otras, a suspender de manera inmediata las operaciones o negocios de personas naturales o jurídicas que a través de captaciones o recaudos no autorizados, tales como pirámides, tarjetas prepago, venta de servicios y otras operaciones y negociaciones masivas, generan abuso del derecho y fraude a la ley al ejercer la actividad financiera irregular y, como consecuencia, disponer la organización de un procedimiento cautelar que permita la pronta devolución de recursos obtenidos en desarrollo de tales actividades”. 3 Corte Constitucional C – 145/09 12 de marzo de 2009, M.P. NILSON PINILLA PINILLA.

Conflicto Negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201201124 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO liquidación obligatoria de sociedades mercantiles, reconociendo que las decisiones que adopte en ese ámbito constituyen providencias judiciales. “Además, la asignación de funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades armoniza con la materialidad de los asuntos de los que debe ocuparse esa entidad en desarrollo de la función de intervención, en particular la toma de posesión, que puede suscitar verdaderos conflictos de intereses con eventuales efectos jurídicos en otros procesos judiciales, dado que en el contexto del Decreto 4334 de 2008 esa medida tiene por finalidad asumir la administración de la intervenida para devolver los dineros captados irregularmente del público, adoptando decisiones para cumplir con ese objetivo, las cuales, por su naturaleza jurisdiccional, escapan al ámbito de control de la justicia contenciosa administrativa”.

De cara a los argumentos señalados y conforme con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, considera esta Superioridad que le corresponde la competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, para asumir el conocimiento del asunto bajo análisis, pues claramente las posibles irregularidades que cometieron los funcionarios de la Delegatura para Procedimientos Mercantiles fueron en el ejercicio de funciones jurisdiccionales tal y como quedó señalado; recordemos el contenido del citado artículo: ARTÍCULO 193. Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven

los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes tengan fuero especial.(Subrayado fuera del texto) Así las cosas, refulge claro para esta Sala que, la competencia para asumir el conocimiento del asunto radica en la jurisdicción disciplinaria, razón por la cual, el presente conflicto se dirimirá asignando el conocimiento de la queja por las posibles irregularidades cometidas dentro del proceso de liquidación Conflicto Negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201201124 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la empresa captadora DRFE, a dicha jurisdicción en cabeza de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre la Superintendencia de Sociedades y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los mencionados.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, y copia de la presente providencia a la referida Superintendencia para su conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARIA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrada Magistrada ( E ) MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Magistrada Magistrado Conflicto Negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201201124 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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