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CSDJ - F11001010200020120112500ADJUNTA20120531083302-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120112500ADJUNTA20120531083302-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 30 de Mayo de 2012 Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201201125 00 Aprobado Según Acta No. 46 de la misma fecha Conflicto de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil y la Contencioso Administrativa.

Decisión: asigna a la Jurisdicción Ordinaria ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio y el Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la acción de cumplimiento presentada, mediante apoderado, por la señora

AURORA RODRÍGUEZ DE HERRERA contra la SECRETARÍA DE

CONTROL FÍSICO –ÁREA DE ESPACIO PÚBLICO Y CONTROL URBANO

DE LA ALCALDÍA DE VILLAVICENCIO.

ANTECEDENTES PROCESALES Informan las presentes diligencias que ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Villavicencio, por medio de apoderado Judicial, la señora AURORA RODRÍGUEZ DE HERRERA, presentó acción de cumplimiento contra la SECRETARÍA DE CONTROL FÍSICO –ÁREA DE ESPACIO PÚBLICO Y CONTROL URBANO DE LA SECRETARÍA DE VILLAVICENCIO, a efectos de obtener el cumplimiento del artículo 3° de la Ley 810 de 2003, por medio del cual se modificó el artículo 105 de la Ley 388

de 1997. Como pretensión subsidiaria solicitó “se inicie la demolición de la obra ejecutada en la casa No. 20 Conjunto Cerrado Serra Monte IV, por contravenir con las normas urbanísticas establecidas en la ley antes mencionada, y la licencia No. 50001-1-09-0393, otorgada por la Curaduría Urbana de Villavicencio.” El fundamento fáctico de las pretensiones referidas lo constituye la iniciación de la obra sin la previa obtención de la licencia de construcción y la realización de obras no contempladas en la que se otorgó como posterioridad. En principio la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio el cual, mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2011, se abstuvo de aprehender el conocimiento del proceso y dispuso la remisión del mismo a los Juzgados Civiles del Circuito de la misma ciudad, para su correspondiente reparto, argumentando que, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 116 de la Ley 388 de 1997, el Juez competente para conocer el proceso es el Civil del Circuito, al consagrar la norma que “El interesado o su apoderado presentará la demanda ante el Juez Civil del Circuito, la cual contendrá además de los requisitos generales previstos en el Código de Procedimiento Civil, la especificación de la ley o acto administrativo […]”. (fls. 29 a 31). Remitido el expediente a los Juzgados Civiles, correspondió por reparto al Cuarto de tal especialidad de la ciudad de Villavicencio, el cual admitió la demanda y le impartió al proceso el trámite correspondiente hasta el

proferimiento de la sentencia de fecha 8 de febrero de 2012, en la que negó por improcedente la acción de cumplimiento, en virtud de la existencia de un acto administrativo expedido por la Secretaría de Control Físico, donde al haberse realizado una construcción, sin su licencia respectiva otorgada por la Curaduría Urbana, fue sellada y suspendida la obra “sin embargo, otorga un plazo de 60 días para que se adecue a las normas obteniendo la licencia respectiva, en caso negativo se procedería a la demolición de las obras ejecutadas, por lo que al haber obtenido la referida licencia y al haber cumplido con los parámetros de la misma, se revocó la Resolución No. 2010 de 2009.” La referida sentencia fue objeto de apelación ante el Tribunal Superior de Villavicencio, Corporación que –mediante auto de ponentedecretó la nulidad de lo actuado por falta de competencia, según providencia de fecha 13 de marzo de 2012, al considerar que la acción de cumplimiento ha debido tramitarse por la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud a lo dispuesto por la Ley 393 de 1997. Consideró la referida Corporación que el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 fue derogada tácitamente por la Ley 393 del 18 de julio de 1997, la cual en su artículo 3º señaló que de las acciones de cumplimiento conocería la jurisdicción administrativa, disponiendo devolver el expediente al a quo “para que declare que el conocimiento de la presente acción es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa y provoque el conflicto de jurisdicción

para ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.” En cumplimiento de lo dispuesto por el superior, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, declaró su falta de jurisdicción y promovió el conflicto negativo, remitiendo el expediente a esta Colegiatura. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es competente esta Sala para conocer de la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio y el Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la acción de cumplimiento instaurada, a través de apoderado judicial, por la señora AURORA RODRÍGUEZ DE HERRERA. La Constitución Política, en su artículo 256 Numeral 6°, establece la competencia tanto de los Consejos Seccionales de la Judicatura como de esta corporación y al respecto prevé lo siguiente: “ARTICULO 256. Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.” Es claro entonces que la facultad constitucional otorgada a esta corporación en razón a la norma citada, es la de dirimir conflictos, es decir que debe existir la manifestación de falta de jurisdicción o competencia expresada por parte de los colisionados para estar en presencia de dicho fenómeno jurídico.

Ahora bien, la controversia objeto de estudio surge en virtud de la acción de cumplimiento instaurada contra la SECRETARÍA DE CONTROL FÍSICO – ÁREA DE ESPACIO FÍSICO Y CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DE VILLAVICENCIO, la cual es de naturaleza urbanística, de tal manera que para su resolución deviene necesario analizar el marco normativo correspondiente. Al respecto, cabe destacar que el artículo 3 de la Ley 393 de 1997, por la cual se desarrolló el artículo 871 de la Constitución Política, establece: “Competencia. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.” 1 “ART. 87.Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.” De otro lado, el artículo 116 de la Ley 388 de 1997, por la cual se modificó la Ley 9ª de 19892, establece:

“ARTICULO 116. PROCEDIMIENTO DE LA ACCIÓN DE

CUMPLIMIENTO.

Toda persona, directamente o a través de un apoderado, podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9ª de 1989 y la presente ley.

La acción de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa que presuntamente no esté aplicando la ley o el acto administrativo. Si su no aplicación se debe a órdenes o instrucciones impartidas por un superior, la acción se entenderá dirigida contra ambos aunque podrá incoarse directamente contra el jefe o Director de la entidad pública a la que pertenezca el funcionario renuente. Esta acción se podrá ejercitar sin perjuicio de las demás acciones que la ley permita y se deberá surtir el siguiente trámite:

1. El interesado o su apoderado presentará la demanda ante el juez civil del circuito la cual contendrá, además de los requisitos generales previstos en el Código de Procedimiento Civil, la especificación de la ley o acto administrativo que considera no se 2 “Por la cual se dictan normas sobre Planes de Desarrollo Municipal, Compra - venta y Expropiación de Bienes y se dictan otras disposiciones” ha cumplido o se ha cumplido parcialmente, la identificación de la autoridad que, según el demandante, debe hacer efectivo el cumplimiento de la ley o acto administrativo y la prueba de que el demandante requirió a la autoridad para que diera cumplimiento a la ley o acto administrativo.” Pues bien, en el presente caso, la acción de cumplimiento impetrada busca se de aplicación a lo dispuesto en la Ley 810 de 2003 y en la Ley 388 de 1997, en lo que respecta a la accionante, pretendiendo la demolición de una construcción urbanística por falta de la correspondiente licencia y, en tal evento, a no dudarlo, tal como lo observó el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Villavicencio, se debe aplicar la norma especial, es decir la

establecida en el artículo 116 de la Ley 388 de 1997, luego, el asunto es de resorte del Juez Civil del Circuito. Precisamente, el Consejo de Estado3, en providencia del 28 de abril de 2006, al declarar la nulidad por falta de competencia dentro de una acción de cumplimiento con similar objeto al aquí debatido, afirmó: “…por medio de la Ley 393 del 29 de julio de 1997, el legislador reglamentó, de manera general, el artículo 87 de la Constitución y reguló el trámite y procedencia de la acción de cumplimiento. Ello muestra que, evidentemente, las Leyes 388 y 393 de 1997 diseñaron un mecanismo procesal para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo. No obstante, la primera diseñó una acción especial por su contenido y procedimiento, pues solamente se dirige a obtener la 3 Sala de Contencioso Administrativo, Consejero Ponente, Dr. DARIO QUIÑONES PADILLA, radicación 28001-23-31-000-2005-03221-01. ejecución de normas referidas al tema que regula, esto es, pretende el cumplimiento de una ley o acto administrativo “relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9ª de 1988”, y la Ley 388 de 1997. Mientras que la Ley 393 de 1997, precisamente se caracteriza por señalar la procedencia de esta acción constitucional en relación con normas con fuerza material de ley o actos administrativos de naturaleza subjetiva o generales” (negrilla fuera de texto). “De acuerdo a lo anterior, y teniendo en cuenta que existe una norma general que regula la acción de cumplimiento para los

casos previstos en la Ley 9ª de 1988, la cual se encuentra vigente, el conflicto objeto de estudio se dirimirá en el sentido de atribuir el conocimiento a la Jurisdicción ordinaria, en cabeza del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox-Bolívar”4. En efecto, el Consejo de Estado y esta Colegiatura -en precedentes oportunidadesanalizaron el tema de la si la Ley 393 de 1997 derogó lo dispuesto en la Ley 388 de ese mismo año, concluyendo que “la acción de cumplimiento regulada por la Ley 393 de 1997 como mecanismo procesal “para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”, es una norma general que se aplica en todos los casos no regulados expresa y específicamente por el legislador. Por su parte, la acción de cumplimiento a que hace referencia la Ley 388 de 1997 es una norma especial que se limita a desarrollar un procedimiento “para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9ª de 4 Radicación 200702669, Auto del 5 de diciembre de 2007, M.P. Dr. Jorge Alonso Flechas Díaz; en el mismo sentido, Rad. 200400008, auto del 14 de julio de 2004, M.P. Dr. Guillermo Bueno Miranda. 1989 y la presente ley”, por lo que se agota en ese contenido normativo. En este orden de ideas, ante la existencia de una norma general que regula la acción de cumplimiento y otra especial que se refiere a esa acción, pero con un objetivo preciso que no contradice la regla general sino que,

precisamente, se convierte en una excepción a aquella, se concluye que el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 no fue derogado y, por el contrario, se encuentra produciendo efectos jurídicos, por lo que debe aplicarse”5. Por lo expuesto, la Sala concluye que la jurisdicción competente para tramitar la demanda objeto de estudio es la ordinaria y no la contencioso administrativa, por cuanto, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 116 de la Ley 388 de 1997, la competencia está expresamente asignada a los jueces civiles del circuito. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por la señora AURORA RODRÍGUEZ DE HERRERA, a través de apoderado judicial, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 5 Consejo de Estado, sentencia de fecha 19 de febrero de 2004. M.P. Dr. Darío Quiñónez Pinilla.

SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir el expediente al precitado Juzgado y copia de la presente providencia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio, para su información.

CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrada (E) YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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