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CSDJ - F11001010200020120112600ADJUNTA20120619095011-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120112600ADJUNTA20120619095011-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

ACCIÓN DE TUTELA/ Debido Proceso AUTONOMÍA FUNCIONAL DEL JUEZ/ Autonomía e independencia Judicial La labor interpretativa está basada en argumentos jurídico probatorios lógicos atendibles y fundamentados. Se niega el amparo, la actora pretende introducir su propia interpretación sobre la plasmada por el juez disciplinario de segunda instancia, no es labor del juez de tutela entrar a terciar entre tales criterios, basta con verificar la razonabilidad de los argumentos vertidos por los jueces en sus dos instancias. La tutela no es mecanismo apto para entrabar o dilatar los procesos ordinarios.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil doce (2012)

Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicación No. 110011102000201101126-00 S.D. Aprobado según Acta de Sala No. 56 de Sala Dual de Decisión ASUNTO Aceptados los impedimentos de los doctores ANGELINO LIZCANO RIVERA, JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, procede la Sala Dual de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conformada por las H. Magistradas JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA, a resolver en primera instancia la acción

de tutela presentada por la ciudadana ATENAYS ARQUEZ VAN-STRAHLEN contra la SALA DUAL 5ª DE DECISIÓN DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA,

conformada por los Magistrados: JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Ante esta Colegiatura interpuso acción de tutela la doctora ATENAYS ARQUEZ VAN-STRAHLEN, Juez Única Especializada de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, que habrían sido vulnerados por la Sala Dual 5ª de esta Corporación conformada como ya quedó dicho, al emitir la sentencia del 4 de mayo de este año, mediante la cual fue confirmada la sanción de destitución del cargo e inhabilidad de diez años para el ejercicio de cargos públicos, que emitiera la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar el 22 de marzo del año en curso, dentro del radicado 130011102000201000603 00. Tal afectación iusfundamental habría tenido ocurrencia al declarar extemporáneo el recurso de apelación y haber asumido entonces el grado jurisdiccional de consulta, con fundamento en una interpretación equivocada de las constancias dejadas por el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés Islas, cuando la verdad es que la apelación se interpuso y sustentó el 10 de abril del

año en curso, en la misma fecha de la notificación personal del fallo. Reclama entonces que debió conocerse la apelación y no declarar inadmisible el recurso y, en su defecto, devolver la actuación a la a quo para que este declarara la ejecutoria de la sentencia y entonces sí surtir el grado jurisdiccional de consulta. Solicita como consecuencia del amparo dejar sin efecto la sentencia de segundo grado cuestionada, ordenando a la Sala accionada desatar la apelación del fallo sancionatorio de primera instancia. 2.- Mediante auto del pasado 16 de mayo fue admitida la solicitud de amparo y se ordenaron las notificaciones de rigor. (f. 26) 3.- Al proceso concurrió el doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, en condición de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para señalar en primer término que con posterioridad al fallo de segunda instancia se han elevado en el proceso disciplinario de autos solicitudes pendientes de resolver, estando entonces en curso el mecanismo ordinario de defensa judicial y con ello tornándose en improcedente la tutela máxime que no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Acto seguido, manifestó que contrario a lo sostenido por la accionante, en el caso de autos la notificación del fallo disciplinario sancionatorio de primera instancia se notificó por conducta concluyente, como consta en el expediente a folio 392, donde la actora con data 30 de marzo de 2012 manifestó apelar la sentencia de primer grado y en consecuencia la nueva interposición y sustentación del 10 de abril, fue extemporánea, máxime que en constancia

secretarial del 28 de marzo hogaño, la funcionaria fue enterada del fallo sancionatorio emitido en su contra, como consta a folio 391. Por lo demás recordó que la acción de tutela no constituye escenario propicio para pretender hacer valer las interpretaciones o criterios que no encontraron eco en las instancias ordinarias, lo cual atentaría contra el principio constitucional de la autonomía funcional, razones para reclamar la negativa del amparo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, 42 de la Ley 1474 de 2011 y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011, la Sala Dual de decisión integrada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y MARIA CONSTANZA RIVERA PEÑA que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en primera instancia de las acciones de tutela contra la propia Corporación. 2.- Caso concreto. 2.1. De la procedencia de la acción. La Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que provienen de autoridades públicas que pueden eventualmente vulnerar derechos fundamentales. No obstante lo anterior, ha considerado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, en desarrollo de los principios de independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica, pues de lo contrario se convertiría en un instrumento sustituto de los procesos

judiciales ordinarios, es por ello que la doctrina constitucional ha establecido una serie de requisitos de procedibilidad que permiten al juez constitucional, de manera excepcional, abordar el estudio de una tutela encaminada contra una providencia judicial. En este sentido, la sentencia C-590 de 2005 precisó y complementó la tesis que sólo procede la tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyen una vía de hecho, estableciéndose unos requisitos genéricos de procedibilidad, que deben concurrir para que le sea posible al juez constitucional abordar el fondo del asunto. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional estableció la existencia de unos requisitos de carácter general, que habilitan la procedencia de la tutela, y de otros de carácter específico, que hacen alusión a la prosperidad misma del amparo, y señaló que son los siguientes: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro

sistema jurídico. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible1. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida”. Bajo las premisas fácticas recogidas en el presente caso, y teniendo como referente lo señalado por la Corte Constitucional en torno a las causales genéricas de procedibilidad, la Sala debe señalar que el juicio de procedencia de la acción ha sido superado, al reuniré las exigencias de legitimación en causa, inmediatez, relevancia constitucional y agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial. De manera que abordando el fondo del asunto planteado, encuentra la Sala una actitud desleal de la aquí actora, quien a pesar de estar enterada de la existencia del fallo sancionatorio en su contra desde el 28 de marzo de 2012 (ver folio 44 cuaderno anexo), procuró por todos los medios evadir su notificación, incluso interponiendo la apelación el día 30 de marzo del mismo año, pero pidiendo que tal manifestación “no se tuviera en cuenta como notificación por conducta concluyente” (folio 36 ídem.) 1 En aplicación del mencionado requisito, en la sentencia T-320 de 2005, la Corte negó la indexación de la

primera mesada pensional a una persona que no había formulado esta solicitud como cargo de casación en el proceso judicial ordinario. Desde luego que mal puede edificarse una presunta vulneración de derechos fundamentales sobre la base de argucias y maniobras propias, e incluso de querer cambiar el espíritu y el querer del legislador que previó la conducta concluyente como una de las especies de la notificación personal, que no depende, como parece entenderlo la accionante, del querer de la persona que ha de ser notificada. En efecto, es sabido que para la notificación del fallo de primera instancia del proceso disciplinario de autos por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, adiada el 22 de marzo de 2012, fue librado despacho comisorio que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés, cuyos empleados intentaron una primera notificación el 27 de marzo el año en curso, siendo informados que la Disciplinable se hallaba en audiencia, al día siguiente, 28 de marzo, enterada de la sentencia sancionatoria en su contra evadió la formalidad de la diligencia de notificación pretextando que debía consultar primero a su abogado, para en horas de la tarde del mismo día presuntamente estar de permiso los días 28, 29 y 30, tal y como se hizo constar en acta visible a folio 94 del cuaderno anexo. Tan enterada estuvo la juez de la sentencia sancionatoria en su contra que con data 30 de marzo radicó el ya citado escrito de apelación “que no debía constituir notificación por conducta concluyente”, para sólo venir a sustentarlo

el 11 de abril siguiente. Pues bien, cuando en tales condiciones la Sala Dual accionada asumió en su fallo de segunda instancia de fecha 4 de los corrientes, que la notificación se produjo por conducta concluyente el 28 de marzo y en consecuencia la interposición y sustentación del recurso fue extemporánea, conforme a las normas pertinentes del CDU y C.P.C., y asumió el grado jurisdiccional de consulta, no cabe duda que se trata de una interpretación razonada y razonable, fruto del ejercicio de la autonomía funcional que lo sitúa como intangible al juez de los derechos fundamentales. En efecto, el fundamento de la acción se finca en una interpretación distinta de parte de la actora, respecto de la esgrimida en su fallo por la Colegiatura cuestionada, aspecto que desborda el ámbito de acción del juez de los derechos fundamentales cuyo papel, desde los albores de la acción de tutela se ha dicho, no constituye una instancia adicional a las ordinarias ni puede servir de árbitro entre lo decidido por los jueces ordinarios y el criterio de otros sujetos procesales: “La Corte debe reiterar que, en principio, el procedimiento de tutela no puede utilizarse para obtener que un juez diferente al que conoce del proceso ordinario intervenga inopinadamente para modificar el rumbo del mismo con base en una interpretación diversa -la suya-, pretendiendo que, por haber entendido las normas pertinentes de una determinada manera, incurrió el primero en una vía de hecho. “La vía de hecho -excepcional, como se ha dichono puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la

que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho, sino una vía de Derecho distinta, en sí misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, así como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a través de la acción de tutela. “Diferente es el caso de la ostensible aplicación indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. Allí puede darse la vía de hecho, como lo ha admitido esta Corte, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales (Cfr., por ejemplo, la Sentencia T-765 del 9 de diciembre de 1998)”2 Pero como una muestra mas de deslealtad procesal, solicitó la petente de manera subsidiaria que se anulara el fallo de segundo grado para que el proceso disciplinario volviera a la primera instancia y esta lo reenviara en consulta, figura atentatoria contra la lógica y la economía procesal, lo cual denota el latente propósito de dar lugar a que operara la prescripción de la acción disciplinaria y, se insiste, lejos del querer del constituyente de 1991 de erigir la acción de tutela en un mecanismo de entorpecimiento y dilación de los proceso judiciales

ordinarios. En tales condiciones, al no verificarse por parte de las accionadas conducta alguna conculcatoria de los derechos fundamentales de la accionante, tratándose las providencias sancionatorias de verdaderas decisiones judiciales, razonadas, fundadas en el acervo probatorio recaudado y en la aplicación de las normas pertinentes habrá de denegarse el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión conformada por H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela presentada por la ciudadana

ATENAYS ARQUEZ VAN-STRAHLEN contra la SALA DUAL 5ª DE

2 T-001/99. DECISIÓN DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de

1992.

TERCERO: incorpórense las copias de la impugnación recibido en esta instancia a los autos, en 23 folios.

REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrada Magistrada (E)

YIRA LUCÍA OLARTE AVILA

Secretaria

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