CSDJ - F11001010200020120112801ADJUNTA20120725121455-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120112801ADJUNTA20120725121455-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000 2012 01128 01 Aprobado según acta No. 62 de la misma fecha.
REF: IMPUGNACIÓN TUTELA DEL SEÑOR
DARIO JAVIER MUÑOZ CAICEDO
CONTRA UNIDAD NACIONAL DE
ADMINISTRACION DE LA CARRERA
JUDICIAL Y OTROS.
ASUNTO Procede esta Sala, a decidir lo que corresponda en derecho sobre la impugnación del fallo adiado el 5 de junio de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la protección tutelar invocada por el accionante DARÍO JAVIER MUÑOZ CAICEDO, contra la
SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA y LA UNIDAD NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE LA
CARRERA JUDICIAL, en defensa de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, al trabajo y a la carrera administrativa. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Indicó el actor que: ...”mediante Acuerdo PSAA12-9267 de 2012, el Consejo Superior de la Judicatura creó unos juzgados promiscuos municipales en el territorio
nacional, entre los que se encuentra el juzgado promiscuo municipal de la Sierra, Cauca, a partir del 1 de marzo de 2012. Dicho Acuerdo fue aclarado 1 La Sala de instancia estuvo compuesta por las H. Magistradas Andrea Liliana Ospina Bejarano (Ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta. Folios 96 al 114.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mediante Acuerdo PSAA12-9285 DE 2012, que en su artículo 2 establece que por tratarse de cargos de carácter permanente se deberá respetar el registro de elegibles. Genera duda el hecho de que no se establezca si con el registro de elegibles que se encuentre vigente, o con una lista que se conforme mediante un nuevo concurso ...”2
Que mediante Acuerdo Nº 082 de Febrero 28 de 2012, la Sala Plena del Tribunal Superior de Popayán, nombró al accionante como Juez Promiscuo Municipal de la Sierra (Cauca) en provisionalidad, hasta tanto se proveyera el cargo en propiedad. ...”El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, en días anteriores publicó como vacante el cargo al Juzgado Promiscuo Municipal de la Sierra, Cauca, entre otros cargos, a fin de que con la lista de aspirantes a jueces promiscuos municipales resultante de las convocatorias 17 y 18 de 2008, se procediera a proveer dichos cargos...”3 Convocatorias que fueron surtidas en su totalidad, respecto de los cargos objeto de dichos concursos
...”El 28 de marzo de 2012, fue publicado en la página web de la Rama Judicial, el registro de elegibles suministrado por el Consejo Superior de la Judicatura, lista en la cual se encuentra el cargo de juez promiscuo municipal de La Sierra, Cauca. El trámite a seguir sería el nombramiento de los respectivos jueces, por parte del Tribunal Superior de Popayán...”4 Indicó el accionante que, al ser estas listas de elegibles conformadas con ocasión a concursos realizados con anterioridad a que fuera creado el Juzgado Promiscuo Municipal de la Sierra (Cauca); las mismas no deben ser tenidas en cuenta para llenar este cargo en propiedad; pues lo lógico es realizar nuevo concurso para proveer cargos que han sido creados con posterioridad a las convocatorias 17 y 18 de 2008. 2 Folio 97 3 Folio 97 4 Folio 98
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Apoyado en pronunciamientos jurisprudenciales5 indicó que: "...En otros términos, la lista o registro de elegibles tiene la finalidad de servir de soporte para la provisión de los cargos que fueron objeto de concurso y no de otros...Ello atentaría contra el principio de libre
concurrencia e igualdad en el ingreso propio de la carrera administrativa, toda vez que los demás ciudadanos no tendrían la oportunidad de optar en igualdad de condiciones por dichos cargos, los cuales la Comisión Nacional del Servicio Civil deberá adelantar un nuevo proceso de selección..."6
Consideró que las accionadas conculcaron sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, al trabajo y a la carrera administrativa; solicitando por lo tanto: ...”Por lo expuesto acudo ante la jurisdicción constitucional, en este caso representada por los Honorables Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en procura del restablecimiento de mis derechos fundamentales, ordenando a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Unidad Nacional de Administración de la Carrera Judicial, retirar de la página web, el Registro de elegibles en lo que respecta al Juzgado Promiscuo Municipal de la Sierra, Cauca, y por ende, se abstenga de remitir las listas pertinentes ante el Honorable Tribunal Superior de Popayán y se ordene que tales vacantes, deben ser provistas, por el registro de elegibles, producto de un nuevo concurso, conforme lo dispuesto por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional...”7
Aportó como pruebas: 8
ACTUACIÓN PROCESAL 1. siendo la acción de tutela presentada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial –Sala Penal-, y luego de aceptar el impedimento del Magistrado9 a quien fue repartida de manera inicial; por auto del 25 de abril de 201210, 5 Sentencias T-654/2011,SU-446 /11, SU-913/09 6 Sentencia T-654 de 2011, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Folio 98 7 Folio 16 8 Folios 12 al 36 9 Folios 39 al 41 10 Folios 54 al 57.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esa Corporación remitió la solicitud de amparo a esta Corporación, quien, luego de recibida, conforme al numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, mediante auto adiado 16 de mayo de 201211, dispuso remitirla por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
2. Por auto del 23 de mayo de 201212, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, admitió la tutela incoada y dispuso correr traslado de la misma, e integrar el contradictorio con las partes accionadas y el demandante para que se pronunciaran.
INTERVENCION DE LA ACCIONADA: El día 28 de mayo de 201213, la doctora CLAUDIA M. GRANADOS R.
Directora de la Unidad de Administración de carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se opuso a las pretensiones del demandante al considerar que existen otros mecanismos de defensa judicial como la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en la cual puede solicitarse la suspensión provisional del acto acusado. Deprecó la improcedencia por la no acreditación siquiera sumaria de la existencia de un perjuicio irremediable sobre el accionante, no cumpliendo con el requisito de procedibilidad esta solicitud de amparo. De igual manera, apoyada en normas constitucionales, legales, reglamentarias y jurisprudenciales, explicó el fundamento de las decisiones respecto de las publicaciones de vacantes de los cargos creados para
Jueces Promiscuos Municipales, concluyendo que en el sub examine, no se violaron ni amenazaron derechos fundamentales al accionante, por cuanto los procesos de selección para proveer las plazas de funcionarios judiciales se han adelantado conforme a las disposiciones que regulan la materia. 11 Folios 68 y 69 12 Folios 74 y 75. 13 Folios 79 al 95.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá, D.C., mediante providencia del 5 de junio de 201214, con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional, resolvió declarar improcedente la tutela al considerar que existen otros recursos o medios de defensa judiciales y ante la falta de configuración del perjuicio irremediable. En sustento de su decisión indicó: ...”Es claro que dichos actos administrativos, es decir los Acuerdos PSAA129267 de 2012, y PSAA12-9295 de 2012, son susceptibles de ser atacados ante la jurisdicción Contencioso administrativa, donde sería eventualmente posible solicitar la suspensión provisional de esos actos, si fuere del caso. Recordemos que los artículos 84 y 85 del C.C.A., contemplan las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, a las cuales, efectivamente el accionante puede acudir, en ejercicio de la protección de su derecho, y en ellas solicitar, de considerarlo pertinente, la suspensión
provisional de los actos que él considere, se encuentran violando la normatividad, para el caso, de la carrera administrativa judicial, y que por ende vulnera sus derechos... (...) Al existir otro mecanismo de defensa, se configura en este asunto la causal de improcedencia prevista en el numeral 1o, artículo 6o del Decreto 2591 de 1991... (...) Ahora bien, en lo relacionado con el presunto perjuicio irremediable, esta sala considera que no existen los elementos que puedan configurarlo, por cuanto simplemente ha sido alegado pero sin prueba alguna que lo demuestre. Es claro, que el hecho de encontrarse en cargo provisional, no genera obligación alguna para la administración, para el caso El Consejo Superior de la Judicatura, a que fuese nombrado en el cargo en propiedad. Ahora bien, argumentar que se causa el daño irremediable por el solo hecho de no haberse realizado una convocatoria explícita para proveer el cargo de Juez Promiscuo Municipal del municipio de la Sierra (Cauca) no es de recibo, pues respetando el argumento del accionante, también es cierto que revisado el procedimiento y legalidad de la actuación de la sala Administrativa, ésta actuó conforme a la ley, es decir haciendo uso de los registros de elegibles vigentes, y amparada en el principio de permanencia...” 14 Folios 96 al 114
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Seccional, el señor DARÍO JAVIER MUÑOZ CAICEDO, con argumentos similares a los vertidos en el escrito inicial de
tutela, insistió para que se le protejan sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se acceda a sus pretensiones. indicó que: ...”Adentrándonos en la esencia de la decisión del ad-quo, en la parte considerativa, se plantea como primer argumento para negar protección Constitucional Solicitada, que la Acción de Tutela no es el mecanismo adecuado para controvertir actos administrativos, en este caso los Acuerdos PSAA12-9267 de 2012, PSAA12-9295 de 2012, publicación de vacantes y lista de aspirantes, emanados del Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta que el mecanismo adecuado son las Acciones Contencioso Administrativas donde también se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo controvertido, fundamento que claramente resulta contradictorio con los planteamientos de la Honorable Corte Constitucional, pues como ya lo ha dicho en múltiple jurisprudencia, no estamos en presencia de simples actos administrativos, si no de actos administrativos relacionados con la carrera administrativa y concurso de méritos, donde el Honorable Tribunal ha dicho que la Acción de Tutela resulta procedente, por ser el mecanismo adecuado para su controversia, dada la naturaleza de los mismos, además, por ser el medio más idóneo y eficaz para garantizar la salvaguarda de los derechos fundamentales y la Constitución misma, por la premura de sus términos y la prevalencia de su trámite, por lo que el argumento planteado por el adquo no resulta valido y por el contrario se solicita a la segunda instancia declare la procedencia de la presente acción de tutela...
(...) Otro de los argumentos que se utilizan para declarar la improcedencia de la Acción de Tutela, es que no se ha probado la existencia de un perjuicio irremediable, planteamiento que no se comparte por la parte accionante, debido a que resulta evidente la existencia del mismo, pues por la aplicación de unos Actos Administrativos violatorios de mis derechos fundamentales y de la Constitución misma, se me va a apartar de mi cargo de Juez Promiscuo Municipal de la Sierra, Cauca, hecho que no constituye una justa causa para separarme de mis labores y dejándome sin mi sustento económico ni el de mi familia ya que tengo a mi cargo a mis padres...” IMPUGNACIÓN TUTELA Rad. 11 00 111 02 000 2012 01128 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior, espera se le repare a través de esta vía el daño que se le ha causado y solicita se revoque la sentencia proferida por la seccional de instancia. 15
CONSIDERACIONES En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, para el caso el fallo de tutela proferido el día 02 de Septiembre de 2011, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Procedencia de la acción de tutela
El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” En aplicación de esta norma, esta Corporación ha sostenido en forma reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solamente procederá cuando no existen otros medios de defensa judicial a través de los cuales se pueda solicitar la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados, o cuando el medio judicial alternativo es claramente ineficaz para la defensa de esos derechos. En el último caso se ha expresado que la tutela procederá, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional, ha indicado que la eficacia del medio judicial ordinario debe determinarse en cada caso concreto. Además, ha manifestado que para que un perjuicio pueda ser considerado como irremediable debe ser inminente y grave, lo que hace necesario adoptar medidas urgentes e impostergables a través de una sentencia de tutela.16 En 15 Folios 119 al 123
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la sentencia T-343 de 200117, se definió que el perjuicio irremediable “es aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería
todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico. Dicho de otro modo, el perjuicio irremediable es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y, por tanto, no puede ser retornado a su estado anterior.” En el presente proceso lo pretendido por el actor es que mediante esta vía de amparo se declare la improcedencia para proveer el cargo de Juez Promiscuo Municipal de la Sierra – Cauca de manera definitiva, de la lista de elegibles conformada con ocasión de las convocatorias 17 y 18; toda vez que éstas se realizaron en el año 2008, y el Juzgado enunciado fue creado en marzo de 2012; motivo por el cual, considera el accionante se debe convocar a un nuevo concurso a fin de proveer este cargo. Esta Sala, comparte el criterio del a quo, en cuanto a que el accionante lo que busca es controvertir en sede de tutela, decisiones adoptadas por la Sala Administrativa de este Consejo Superior, que han sido expedidos y cumplidos en desarrollo de facultades legales instituidas en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Y es que no otra cosa se desprende, cuando al revisar los acuerdos mediante los cuales se crearon varios Despachos Judiciales, entre ellos el Juzgado Promiscuo Municipal de la Sierra Cauca, en ellos se plasma que dichos cargos ..”por tratarse de cargos permanentes , los nombramientos que efectúe cada nominador deberán respetar y acoger obligatoriamente el
16 En la sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se consideró que para que procediera la tutela en estos casos era necesaria que concurrieran estos cuatro elementos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.” 17 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
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orden de registro de elegibles de la carrera judicial...”18, luego, si a bien lo estima conveniente, el accionante puede demandar estos acuerdos ante la jurisdicción contencioso administrativa, en donde puede también solicitarse la suspensión provisional de los mismos; siendo el proceso contencioso administrativo el escenario donde habrá de debatirse la legalidad o ilegalidad de los acuerdos objeto de controversia; y no por vía de tutela que deban ventilarse. Cabe repetir, de esta manera, que el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que ésta sólo pueda ser ejercida cuando no se
disponga de otro mecanismo de defensa judicial, o en el evento en que aún existiendo resulte ineficaz, o que sea necesario el amparo, en forma transitoria, para evitar que se produzca un perjuicio irremediable. 19 Por tanto, como regla general relacionada con lo anteriormente expuesto, la acción de tutela que pretenda atacar un acto administrativo es improcedente, pues en el ordenamiento jurídico está consagrada la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, medio de defensa judicial propio, específico y eficaz, que inclusive prevé la suspensión provisional, excluyendo la protección prevista en el artículo 86 de la Carta, salvo la existencia de un perjuicio irremediable. 18 Folio 33 artículo 2º. 19 Al respecto en sentencia T-128 de febrero 22 de 2007, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, esta corporación expuso: “… dado que contra los actos administrativos que vulneran un derecho fundamental particular, procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y que al emplear dicha vía, el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto, la Corte ha considerado que ‘no le es dable al juez de tutela entrar, mediante una decisión judicial, a revivir los términos para interponer recursos que en su momento no fueron utilizados, o revivir los términos de caducidad establecidos para ejercer las acciones judiciales procedentes, pues la acción de tutela no es un mecanismo judicial, alterno, supletivo, concomitante o una tercera instancia, a la cual se pueda acudir para remediar aquellas actuaciones judiciales dejadas de hacer por la negligencia o mera liberalidad del particular, como
tampoco para reemplazar al juez ordinario al que eventualmente le corresponda dirimir determinado asunto en virtud del ejercicio de la acción judicial correspondiente.’? La Corte Constitucional ha señalado que en los eventos excepcionales en los que procede la tutela contra actos administrativos que vulneren derechos fundamentales, por regla general, ésta se concede como mecanismo transitorio. Así lo señaló en la sentencia T-514 de 2003? en donde indicó al respecto lo siguiente: ‘la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo’. No obstante, esta Corporación también ha admitido que en ciertos casos, cuando existe una vía de hecho en un acto administrativo y se observa la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá no sólo como mecanismo transitorio, sino que excepcionalmente podrá concederse de forma definitiva?.” IMPUGNACIÓN TUTELA Rad. 11 00 111 02 000 2012 01128 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De acuerdo con lo anterior, la Sala entrará a verificar si el presente caso nos encontramos frente a la existencia de un perjuicio irremediable.
Tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, en relación con este requisito, recuerda la Sala que el perjuicio irremediable se estructura cuando: “(i) los medios de defensa ordinarios no sean idóneos para evitar o poner fin a la vulneración del derecho fundamental invocado, y (ii) que en el caso concreto se requiera de medidas urgentes e impostergables para evitar la consumación del perjuicio irremediable, así existan otros medios de defensa judicial, pero no expeditos, para la protección de los derechos afectados.”20 De lo antes anotado se colige que, en presencia de otros mecanismos de defensa judicial, es imperativo para el Juez de tutela comprobar con certeza que esos medios resultan ineficaces para la protección de los derechos fundamentales, o que la existencia de circunstancias especiales en las que se encuentra el peticionario, hace que el juicio de procedibilidad del amparo sea efectuado con un criterio más amplio. Establecido lo anterior, la Sala estima que el verdadero problema de fondo se suscita cuando mediante la tutela se controvierte la legalidad de una actuación administrativa, sin la demostración adecuada de un perjuicio irremediable que menoscabe o amenace derechos fundamentales del accionante. 21 Es claro entonces que mientras el afectado no demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte o amenace algún derecho fundamental, la acción de tutela se torna improcedente aún cuando fuere invocada como
mecanismo transitorio, toda vez que en atención al carácter subsidiario, residual y proteccionista de derechos fundamentales que la Constitución asignó a la tutela, no es posible pasar por alto u obviar los otros medios de defensa con que cuenta el interesado, máxime cuando se trata de acciones 20 T-538 de julio 13 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 21 Corte Constitucional sentencias T-553 de 2009, y SU-713 de 2006.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contenciosas administrativas en las cuales se puede solicitar como cautela la suspensión del acto cuestionado en procura de hallar idoneidad y eficacia suficiente para evitar la consumación de un posible daño.
De manera pues que, si bien el accionante plantea la solicitud de un amparo para evitar el perjuicio irremediable que le generaría la vulneración de sus derechos fundamentales, esta Corporación encuentra que ninguno de los derechos invocados fue objeto de menoscabo o amenaza por parte de la entidad acusada al punto de estructurar un perjuicio irremediable ya que, por ejemplo, derechos como el debido proceso, o la carrera administrativa, de funcionarios nombrados en provisionalidad, deben ceder ante los nombramientos en propiedad suplidos a través de listas de elegibles vigentes, como en el caso de las listas conformadas con ocasión de las convocatorias 17 y 18 de 2008. No se debe olvidar, que el artículo 132.2 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, establece que los nombramientos en
provisionalidad no pueden exceder de seis meses, luego, ningún derecho adquirido existe sobre el accionante, pues la misma normatividad restringe su ejercicio en el cargo; mas aún cuando existiendo lista de elegibles se torna obligatorio proveer tal vacante en propiedad. De igual manera, no se vislumbra dentro del expediente un parámetro diferenciador o de discriminación que habilite la protección al derecho fundamental a la igualdad, que dice el accionante le esta siendo conculcado. En conclusión y como bien lo decidió el seccional de instancia, no es la acción de tutela el instrumento adecuado para que el actor cuestione la legalidad o ilegalidad de los acuerdos atacados; mas aún ante la inexistencia o acreditación de perjuicio irremediable que deba ser protegido. Por ello, al tenor de lo expuesto, la presente acción se torna improcedente; por tal motivo, habrá de confirmarse el fallo impugnado.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR, la decisión proferida el 5 de Junio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la protección tutelar invocada por el accionante DARÍO JAVIER MUÑOZ CAICEDO, contra la
SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA y LA UNIDAD NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE LA
CARRERA JUDICIAL, por las razones expuestas en el presente proveído. SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada IMPUGNACIÓN TUTELA Rad. 11 00 111 02 000 2012 01128 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrado Magistrada (E)
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial