🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020120113001ADJUNTA20120830091807-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120113001ADJUNTA20120830091807-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012) Conjuez Ponente: DR. JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ Radicación: 110010102000201201130 01

Accionante: LUIS ÁNGEL PEÑUELA ARIAS

Accionado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR

DE LA JUDICATURA Y OTROS.

Aprobado según Acta No. 73 de la misma fecha. ASUNTO Se decide la impugnación interpuesta por el señor LUIS ÁNGEL PEÑUELA ARIAS, contra el fallo de tutela del 1° de junio de 2012, proferido por la SALA DUAL SEXTA DE DECISIÓN, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, dentro de la acción de tutela de la referencia. ANTECEDENTES El accionante acudió a la acción de tutela para que se le concediera el amparo al derecho fundamental al trabajo, al debido proceso e igualdad ante la ley, los que a su juicio fueron lesionado por la salas disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (hoy de Bogotá) y Consejo Superior de la Judicatura al proferir fallos de fecha 14 de abril y 11 de mayo de 2011 respectivamente, formulados dentro de otra acción de tutela que se interpuso contra la SALA

LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, emitido a su vez dentro del proceso Ordinario por él incoado contra la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. E.S.P., con el fin de que se ordene a dicha Corte, deje sin efecto los apartes que vulnerar sus derechos ( la no disposición de la liquidación de la pensión de jubilación en un 75 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, la no ordenanza de la indexación de la mesada y el pago de intereses de mora de más de 12 años), y en su lugar disponga la modificación del monto de la mesada pensional, ordenando a la empresa Energía Eléctrica de Bogota S.A. E.S.P. actualizar el salario base de la primera mesada pensional aplicando la formula prevista por la Corte Constitucional en sentencia To98 de 2005 y obedeciendo al precedente judicial.

HECHOS

1. Mediante sentencia de 7 de diciembre de 2010 con Radicación No. 33932, proferida, por la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso Ordinario Laboral de LUIS ÁNGEL PEÑUELA ARIAS contra EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTA S.A. E.S.P, que pese a que reconoció la pensión de jubilación, no determino la liquidación de esta en un 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, no ordeno la indexación de la mesada ni el pago de intereses de mora de más de 12 años.

2. En consecuencia, interpuso acción de tutela ante la sala de casación penal

de la Corte Suprema de Justicia contra la sala de casación laboral de la misma corte, solicitando la orden de dejar sin efectos los apartes que a su juicio vulneran sus derechos. Acción de tutela negada y en impugnación es decretada su nulidad de lo actuado y su inadmisión.

3. Por lo anterior la mencionada acción de tutela fue presentada ante salas disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Consejo Superior de la Judicatura con fallos de fecha 14 de abril y 11 de mayo de 2011 respectivamente, que confirmaron en su totalidad, la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2010 de Radicación 33932.(folios 27 y 45)

4. Mediante escrito en esta corporación, el incoado, presento demanda de tutela contra las ya mencionadas providencias, bajo las mismas pretensiones y motivos, obteniendo como fallo declaración de improcedencia de la acción de tutela por cuanto está dirigida a cuestionar otro fallo de tutela y carece de inmediatez, aspectos que son apelados por el actor manifestando que al encontrarse el derecho de indexación de la primera mesada consagrado en la Constitución Política de 1991, articulo 53 (folio 297) no puede hablarse de inmediatez por cuanto subsiste la 1 vulneración de tal derecho, siendo irrelevante el tiempo transcurrido, indexación que al no ser reconocida se configura como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial (folio 298), y que la interpretación de los artículos 48 y 63, de la Carta Magna, que hace la Corte Constitucional en sentencia T 129 de

2008, establece que el monte de la primera mesada pensional se calcula sobre un salario base indexado, de acuerdo con la variación del índice de precios del consumidor; refiriéndose, finalmente, a su condición de persona de especial protección debido a su mayoría de edad y como principales argumentos precedentes Constitucionales.(folios 297 a 299).

INTERVENCIONES

1. El doctor FERNANDO AFANADOR NUÑEZ en calidad de apoderado especial de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E. S. P. solicito no se accediera a las pretensiones del accionante por cuanto el tema propuesto ya fue objeto de debate, incluso vía constitucional, siendo negada al no encontrar vía de hecho en la decisión tomada por la Corte. 1 ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales

(...)

2. La Dra. ADA CONSUELO VELÁSQUEZ en calidad de magistrada de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA solicita negar el amparo, por cuanto el tema en cuestión fue establecido y concluido en providencia de esa Colegiatura, determinando que LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA obro según los lineamientos y formulas pertinentes y bajo la legislación vigente.

3. Los magistrado RIGOBERTO ECHEVERRI, CARLOS ERNESTO MOLINA,

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Y CAMILO TARQUINO GALLEGO de la sala DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA establecieron que la acción de tutela anteriormente ya había sido interpuesta por los mismos hechos siendo negada, y que las decisiones de esta corporación, tratándose de un órgano de cierre, no pueden ser cuestionadas dado su aval de constitucionalidad.

4. El Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA en calidad de presidente de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, observo la falta de inmediatez en el sub examine, ya que con esta acción pretende cuestionar una providencia que data del 11 de mayo de 2011; y la improcedencia de acciones de tutela que cuestionan a su vez otros fallos de tutela, sin encontrar defectos que hagan posible la acción de tutela contra providencias judiciales en la sentencia primera a cuestionar.

FALLO IMPUGNADO

El fallo atacado data del 1 de junio de 2012. La Sala en primera instancia declaró improcedente la acción de tutela en atención a que no se configura el requisito de inmediatez y que a través de la misma acción de tutela se pretende cuestionar otro fallo de tutela sin que sea posible, pues solo la corte constitucional, vía revisión, puede dejar sin efectos fallos de tal estirpe. (folio 261 a 263) IMPUGNACIÓN El señor LUIS ÁNGEL PEÑUELA ARIAS el día 14 de junio de 2012 impugnó la decisión de primera instancia, para tal efecto afirma al encontrarse el derecho de indexación de la primera mesada consagrado en la Constitución Política de 1991, articulo 53 (folio 297) no puede hablarse de inmediatez por cuanto subsiste la 2 vulneración de tal derecho, siendo irrelevante el tiempo transcurrido, indexación que al no ser reconocida se configura como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial (folio 298), y que la interpretación de los artículos 48 y 63, de la Carta Magna, que hace la Corte Constitucional en sentencia T 129 de 2008, establece que el monte de la primera mesada pensional se calcula sobre un salario base indexado, de acuerdo con la variación del índice de precios del consumidor; refiriéndose, finalmente, a su condición de persona de especial protección debido a su mayoría de edad y como principales argumentos precedentes Constitucionales que en su concepto fue ignorado y por tanto violado . (folios 297 a 299). CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en los artículo 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de

la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación incoada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. 2 ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales (...) El proceso a colación establece inicialmente si para el tema es procedente la acción de tutela teniendo en cuenta que la acción está dirigida a un fallo de tutela y su fin último es la revocación de un fallo de casación de la Corte Suprema de Justicia. Como primera medida en el caso, y aspecto de debate, es menester hacer una aclaración frente a la inmediatez como requisito fundamental en el uso de acción de

tutela contra providencias judiciales, si bien la Corte Constitucional aduce claramente en sentencia T594 de 2008: “En los apartes subrayados, una de las exigencias para estudiar el problema jurídico de fondo que se desprende de la demanda es que se haya hecho un uso razonable en el tiempo de la acción de tutela. En efecto, la acción de tutela es una acción ágil y apremiante, diseñada sobre un procedimiento urgente y célere, que permite la protección rápida de derechos fundamentales enfrentados a afectaciones reales y actuales de magnitud tal que el aparato jurisdiccional se ve obligado a hacer a un lado sus tareas ordinarias, a desplazar los procedimientos regulares que se someten a su consideración, para abordar de manera preferente el análisis del caso planteado. 3 La jurisprudencia constitucional ha sido consciente de esta característica de la acción constitucional -calificada por la Corte como ‘la inmediatez’ del mecanismo de defensaal advertir que la tutela debe interponerse en un término razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable. 4 3 T-519 de 2006. 4 Lo anterior en nada pugna con el principio según el cual, la acción de tutela puede interponerse en cualquier tiempo y no tendrá término de caducidad, pues el hecho de que la tutela no pueda rechazarse por el simple paso del tiempo no significa que al analizar la vulneración del derecho fundamental el juez considere que el daño ya no es actual o que el perjuicio no es inminente. Así lo reconoce la jurisprudencia constitucional desde la Sentencia SU-961 de 1999.

Sobre dicho particular, valga citar algunas consideraciones de la primera sentencia que abordó de fondo el tema, la SU-961 de 1999: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? “Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante. “(…) “Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. “(…) “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última

acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” La Sala observa que si bien la falta de inmediatez no puede ser causal de improcedencia de la tutela, ésta sí es indicio de la inexistencia de perjuicio irremediable cuando se analice la procedencia de la tutela frente a la existencia de otro mecanismo de protección judicial. En efecto, la permisión del paso del tiempo hace presumir que el actor de la tutela no se ha sentido abatido en grado tal que haya sido imposible continuar conviviendo con la amenaza de vulneración o la vulneración misma y que, en esa medida, o bien no existe perjuicio, u otros medios existentes en el ordenamiento jurídico, los cuales toman un tiempo razonable pero mayor que la tutela, serán los idóneos para conocer del caso. 5 Ahora bien, el juez que conozca del caso concreto deberá analizar si a pesar de la no existencia de inmediatez la tardanza en la interposición de tutela está suficientemente justificada, entre otras razones por “existir una relación de causalidad entre la falta de interposición oportuna de la acción, en la medida de que se desconocen los motivos, y la presunta vulneración de los derechos de la

accionante”. 6 Los anteriores argumentos han sido esgrimidos en muchas sentencias de la Corte en las que también se habían presentado tutelas contra providencias judiciales: en 7 todos estos casos, se ha encontrado que no se había cumplido con el principio de inmediatez teniendo en cuenta el tiempo transcurrido y la ausencia de razones suficientes para no haber actuado de manera oportuna.” (Subrayado fuera de texto) 5 Sentencia T-519 de 2008. 6 Sentencia T-570 de 2005. 7 En la T-013/05; T-403/05; T-570/05 y T-690/05 entre muchas. Consideraciones que rectifican la inexistencia de inmediatez en el sub examine, siendo que la decisión cuestionada vía tutela es del 11 de mayo del 2011, y hasta la fecha de la interposición de la acción 15 de mayo de 2012, había pasado más de un año, desvirtuando la urgencia e inminencia de la vulneración manifestada por el accionante. Y con ello desestimando la vía de tutela como acción, en cuanto su naturaleza de mecanismo de protección inmediata y subsidiaria, como lo establece la misma Constitución Política y lo reitera a manera de interpretación la sentencia 8 de 1ª instancia del caso en cuestión, guiada por la Corte Constitucional sentencia SU -961/1999 M.P. VLADIMIRO NARANJO MESA: “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada

en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción” 8 ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la

prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Es menester mencionar, que en los casos de acción de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte constitucional en sentencia T 590 de 2005 ha determinado diversos requisitos, entre los cuales figura claramente: “f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” Reiterando, así con mayor énfasis la no procedencia de la acción en los hechos que atañe a esta sala si se tiene en cuenta que el procedimiento adecuado ante la posibilidad de vulneración de protección de derechos fundamentales de sentencias proferidas por jueces constitucionales es la Revisión de estas, a cargo de la CORTE CONSTITUCIONAL, como lo manifestó el a quo, (folio 259) motivado en la sentencia SU 1219 de 2001: “4. El valor de la revisión de los fallos de tutela por la Corte Constitucional 4.1 La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces

de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución. 4.2 La revisión de las sentencias de tutela abarca tres dimensiones: 1) el deber de remitir a la Corte Constitucional la totalidad de los fallos de tutela adoptados por los jueces de la República para su eventual revisión; 2) los efectos de la decisión de la Corte respecto de cada uno de los casos a ella remitidos y 3) el ámbito del control ejercido por la Corte cuando decide revisar un fallo de tutela. Primero, el deber de remisión de todos los fallos de tutela a la Corte Constitucional obedece a la necesidad de que sea un órgano centralizado al cual se le confió la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución el que finalmente determine cuáles son los fallos de tutela que representan una aplicación adecuada de los derechos constitucionales y así ejerza la tarea de unificación jurisprudencial en materia de derechos fundamentales y de desarrollo judicial de la Constitución. Con esta decisión el Constituyente ha creado el mecanismo más amplio, y a la vez eficaz, para evitar que los derechos fundamentales no obtengan la protección que merecen como principios medulares de la organización política colombiana. Es así como la Corte Constitucional debe mirar la totalidad de las sentencias de tutela, bien sea para seleccionar las sentencias que ameritan una revisión o para decretar su no selección pero en cualquiera de estos dos eventos debe estudiar el fallo de instancia y adoptar una decisión al respecto. Por otra parte, en el proceso de

selección, cualquier persona tiene la posibilidad de elevar una petición ante la Corte para que una determinada sentencia sea escogida porque, a su juicio, incurrió en un error, incluso si éste no tiene la entidad y la gravedad para constituir una vía de hecho.3 Segundo, la decisión de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Salvo la eventualidad de la anulación de dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisión de excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva. De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico. Tercero, el ámbito del control que ejerce la Corte cuando adelanta el proceso de selección de fallos de tutela es mucho más amplio que el efectuado respecto de las vías de hecho. En otras palabras, la Corte no se limita a seleccionar los fallos de tutela arbitrarios, sino que además escoge fallos que así no se hayan situado en los extramuros del orden jurídico, representan interpretaciones de los derechos que plantean un problema valioso para el desarrollo jurisprudencial de la Constitución ya que el Decreto 2591 le confiere esa facultad. Pero, obviamente, cuando un fallo de tutela constituye una vía de hecho, éste es contrario a la Constitución y existen poderosas razones para que forme parte de las sentencias de instancia

seleccionadas para ser revisadas por esta Corte. Así la institución de la revisión se erige, además de las funciones ya mencionadas, como una control específico e idóneo de los fallos de instancia que violan de manera grosera la Constitución, esto es, son una vía de hecho. 4.3 El procedimiento de revisión es, por tanto, un mecanismo expresamente regulado en la Constitución con el fin de brindar una protección óptima a los derechos fundamentales en atención a la importancia que ellos tienen para las personas y el sistema democrático y constitucional de derecho. Ninguna otra acción, sea constitucional o legal, goza de un mecanismo equivalente al de la revisión de la decisión judicial. Y no podía ser de otra manera, dada la función confiada a la la Corte Constitucional para la constante defensa de los derechos fundamentales”. De otro lado, no existió violación al precedente judicial por parte de la providencia accionada, toda vez que las motivaciones estaban supeditadas tanto al articulado de la constitución política como a las declaraciones de la CORTE CONSTITUCIONAL, por ende, la presente acción está configurada con base a los mismo hechos y con el mismo propósito, a la acción de tutela presentada por el accionante con anterioridad, negada mediante providencia del 17 de febrero de 2011 y confirmada por providencia del 14 de abril de 2011. Argumento, que, además, para efectos de esta acción no es válido ya que no fue alegado en su oportunidad durante la tutela fallada el 11 de mayo de 2011, resultando inadmisible pretender por vía de tutela ahondar en un argumento propio de la controversia jurídica y que por lo tanto tuvo su escenario idóneo en el desarrollo mismo de esa

actuación. (Folio 247) Teniendo en cuenta que la acción interpuesta tenía como objeto una decisión judicial definitiva por la autoridad competente y de última instancia, siendo la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA quien tiene la facultad exclusiva de tribunal de casación (artículo 235 C. P.) como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, sus 9 órdenes entonces no pueden ser modificadas, anuladas o revocadas; más aún cuando se ciñen a los parámetros constitucionales y razones jurídicas como se establece en la sentencia de 7 de diciembre de 2010 que resuelve el recurso de casación contra sentencia proferida por el tribunal Superior de ManizalesSala Laboral del 20 de octubre de 2010 (folio 211214) “El artículo 86 dispone que el amparo de los derechos fundamentales tendrá lugar frente a cualquier autoridad pública, (…) No basta, entonces, esgrimir los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial, para negar al juez de tutela la posibilidad de determinar si cierta actuación judicial vulnera derechos fundamentales, como repetidamente afirma la Sala de casación Laboral, pues existen razones de peso, además del tenor literal del precepto constitucional que justifican la procedencia de la garantía constitucional contra providencias judiciales. Ahora bien, esto no implica que la acción de tutela se transforme en una tercera instancia, ante la cual se puedan discutir nuevamente todos los asuntos ordinarios. Para salvaguardar los principios arriba mencionados de seguridad jurídica, autonomía judicial y cosa juzgada, la Corte ha especificado cuáles son las causales genéricas de procedibilidad de la

acción de tutela frente a decisiones judiciales. La condición necesaria, común a las diversas hipótesis, es la violación o amenaza de derechos fundamentales que hagan precisa la intervención inmediata del juez constitucional para contrarrestar 9 Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:

1. Actuar como tribunal de casación. los efectos vulneratorios de la decisión judicial en cuestión.” (Subrayado fuera de 10 texto) En sintesis, no se ha demostrado que haya habido violación a derecho alguno, en su escrito de impugnación no plantea nada distinto a lo dicho inicialmente, lo cual quedo suficientemente desvirtuado en primera instancia.

En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: Una vez notificados los intervinientes, envíese este fallo a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ

Conjuez Ponente 10 Sentencia T-061/07

EDILBERTO CARRERO LÓPEZ JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO

Conjuez Conjuez

ORLANDO ENRIQUE PUENTES PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO

Conjuez Conjuez

ISNARDO GÓMEZ URQUIJO PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ

Conjuez Conjuez

MARIA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Secretaria Judicial (E)

Consultar sobre este documento ...