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CSDJ - F11001010200020120113200ADJUNTA20131205115441-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120113200ADJUNTA20131205115441-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados, existe autonomía funcional en la decisión proferida Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201132 00 (4298-13) Aprobado según Acta de Sala No. 92 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación seguida contra la doctora FANNY ELIZABETH ROBLES MARTÍNEZ, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, con ocasión de la queja presentada por el señor GUSTAVO ERNEY

AVELLA SÁNCHEZ.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Mediante proveído de 30 de abril de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, ordenó remitir a esta Corporación por competencia, la queja presentada por el señor GUSTAVO ERNEY AVELLA SÁNCHEZ, en la cual solicitó investigar a la doctora FANNY ELIZABETH ROBLES MARTÍNEZ, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por la decisión proferida en contra de su prohijado, señor JORGE ELÍAS SILVA LÓPEZ, en la que según afirma se le vulneró el derecho al debido proceso, pues en el proceso penal adelantado en su contra, radicado bajo el número 20040002300, no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas por su defendido, dando total credibilidad al testimonio de un desmovilizado y del esposo de la señora fallecida (fls. 1 a 11 c.o.). 2.- El 24 de mayo de 2012, se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra la doctora FANNY ELIZABETH ROBLES MARTÍNEZ, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por “las presuntas irregularidades presentadas en la decisión de segunda instancia proferida en contra del señor JORGE ELÍAS SILVA LOPEZ, en proceso penal adelantado por los delitos de homicidio y rebelión, radicado bajo el número 2004.00023.00, las cuales en sentir de su apoderado judicial vulneraron su derecho constitucional al debido proceso”. Además se decretaron algunas pruebas (fls. 14 a 16 c.o.).

3.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, anexó documentación contentiva de la parte pertinente del acta de la Sección de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en la cual fue elegida la doctora FANNY ELIZABETH ROBLES MARTÍNEZ, como Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y acta de posesión, indicó además dirección y teléfonos de la funcionaria investigada (fls. 22 a 25 c.o.). 4.- La Secretaría del Juzgado 2º Penal del Circuito de Sogamoso, remitió copia de la actuación y la decisión proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en el proceso penal contra JORGE ELÍAS SILVA LÓPEZ, por los delitos de Homicidio y Rebelión, radicado bajo el número 2004 00023 00 (fls. 28 a 70 c.o.). 5.- La Secretaría del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, remitió sin diligenciar el despacho comisorio remitido para notificar a la funcionaria investigada del auto de apertura de investigación disciplinaria, por cuanto ya no labora en esa ciudad (fls. 71 a 74 c.o.). 6.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 94 c.o.). 7.- El Jefe del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, certificó las direcciones registradas en su historia laboral por la doctora FANNY ELIZABETH ROBLES MARTÍNEZ, y

los salarios devengados para los años 2011 y 2012 (fls. 76 a 78 c.o.). 8.- Obra constancia proveniente de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria informando que al parecer cursa otra investigación disciplinaria por los mismos hechos contra la doctora FANNY ELIZABETH ROBLES MARTÍNEZ, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (fl. 81 c.o.). 9.- Se allegaron certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informando que no aparece sanción alguna contra la inculpada (fls. 82 a 83 c.o.). 10.- Se anexó certificado de antecedentes proveniente de la Procuraduría General de la Nación informando que la funcionaria investigada no registra sanciones ni inhabilidades vigentes (fl. 231 c.o.). 11.- Mediante auto de 3 de septiembre de 2012, se comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá para la notificación del auto de apertura de investigación disciplinaria (fl. 86 c.o.). 12.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio remitido para notificar a la funcionaria investigada del auto de apertura de investigación disciplinaria (fls. 90 a 102 c.o.). 13.- Con fecha 11 de febrero de 2013, atendiendo las pruebas allegadas se

ordenó realizar inspección judicial al proceso disciplinario radicado bajo el número 2012 01163 00, el cual al parecer es por estos mismos hechos y cursa en el despacho del doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO (fl. 104 c.o.), la cual fue realizada el 5 de marzo de 2013 (fls. 107 a 111 c.o.) 14.- Mediante auto de 5 de marzo de 2013, se ordenó la acumulación material del proceso inspeccionado a este asunto por conexidad, por cuanto se constató que se trataba de los mismos hechos (fls. 112 a 113 c.o.). En este asunto se había adelantado la siguiente actuación procesal: 14.1. En proveído de 30 de abril de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, ordenó remitir a esta Corporación por competencia, la queja presentada por el señor GUSTAVO ERNEY AVELLA SÁNCHEZ, en la cual se solicitó investigar a la doctora FANNY ELIZABETH ROBLES MARTÍNEZ, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por cuanto en la decisión proferida contra JORGE ELÍAS SILVA LÓPEZ, en el proceso penal radicado bajo el número 20040002300, se le vulneró el derecho al debido proceso, al momento de realizar el análisis probatorio (fls. 1 a 13 c.o. proceso No. 110010102000 2012 01163 00). 14.2.- Habiendo correspondido por reparto al Honorable Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, mediante auto del 4 de junio de 2012, se ordenó indagación

preliminar contra la doctora FANNY ELIZABETH ROBLES MARTÍNEZ, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, y además se decretaron algunas pruebas (fls. 16 a 17 c.o. proceso No. 110010102000 2012 01163 00), decisión debidamente notificada a la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial (fl. 20 c.o. proceso No. 110010102000 2012 01163 00). 14.3.- La Secretaría del Juzgado 2º Penal del Circuito de Sogamoso, remitió copia de la actuación adelantada en el proceso penal contra JORGE ELÍAS SILVA LÓPEZ, por los delitos de Homicidio y rebelión, radicado bajo el número 2004 00023 00 (fl. 22 c.o. y 5 cuadernos anexos con 303, 304 a 509, 41, 1 y 20 folios proceso No. 110010102000 2012 01163 00). 14.4.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, acreditó la calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, de los doctores FANNY ELIZABETH ROBLES MARTÍNEZ y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL (fls. 30 a 37 c.o. proceso No. 110010102000 2012 01163 00). 14.5.- El Jefe del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, remitió certificación laboral de los doctores FANNY ELIZABETH ROBLES MARTÍNEZ y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL (fls. 38 a

40 c.o. proceso No. 110010102000 2012 01163 00). 14.6.- La Secretaria del Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar al doctor JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL del auto de indagación preliminar proferido en su contra e igualmente, la Secretaria de la Presidencia del Tribunal Superior de Tunja, remitió diligenciado en debida forma el despacho comisorio enviado para notificar a la doctora FANNY ELIZABETH ROBLES, del auto de indagación preliminar (fls. 41 a 47 y 48 a 52 c.o. proceso No. 110010102000 2012 01163 00). 14.7.- Mediante auto de 14 de febrero de 2013, se ordenó enviar el expediente para la práctica de una inspección judicial (fl. 54 c.o. proceso No. 110010102000 2012 01163 00). 15.- En proveído de 23 de mayo de 2013, se declaró cerrada la investigación (fls. 118 a 119 c.o.), decisión notificada personalmente a la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, el 30 de mayo de 2013 (fl. 121 c.o.), y notificada a la inculpada mediante comisión realizada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá el 2 de septiembre de 2013 (fls. 125 a 134 c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta

Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. 2.- Marco legal Dispone el artículo 73 de la misma codificación que la terminación de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Igualmente, establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezca plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 3.- De la inculpada De la prueba allegada, se estableció que la doctora FANNY ELIZABETH ROBLES MARTÍNEZ, fungía como Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegó copia de las actas de nombramiento, acta de posesión, certificación de salarios devengados (fls. 22 a 25, 76 a 78 c.o. y fls. 30 a 40 c.o. proceso No. 110010102000 2012 01163 00), y de la actuación adelantada por ella en tal calidad (fls. 28 a 70 c.o. y cuadenos anexos Nos. 1, 2, 3, 4 y 5 proceso No. 110010102000 2012 01163 00)

4.- Del caso concreto. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere a la inconformidad del señor GUSTAVO ERNEY AVELLA SÁNCHEZ, quien presentó queja en la cual solicitó investigar a la doctora FANNY ELIZABETH ROBLES MARTÍNEZ, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por la decisión proferida en contra de su prohijado, señor JORGE ELÍAS SILVA LÓPEZ, en la cual según afirma se le vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que en el proceso penal adelantado en su contra, radicado bajo el número 20040002300, no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas por su defendido, dando total credibilidad al testimonio de un desmovilizado y del esposo de la señora fallecida (fls. 1 a 11 c.o.). Al respecto, y una vez revisado el acervo probatorio recaudado, debe anotarse que las afirmaciones expuestas por el quejoso no están soportadas bajo consideraciones fácticas o probatorias merecedoras de reproche disciplinario alguno, pues se acreditó que las decisiones cuestionadas se adoptaron tras el agotamiento de todas las etapas procesales y el análisis de la prueba allegada al mismo, por tal motivo se evidencia en el presente caso, concretamente en el fallo proferido, la existencia del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado del juez de segunda instancia. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé:

“ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA

RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En efecto, véase que la decisión de la funcionaria investigada, no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues la misma obedeció a un cuidadoso análisis del acervo probatorio recaudado. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria

para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general

en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a

personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228,

según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. En consecuencia, analizando la actuación realizada al interior del proceso

penal adelantado contra el señor JORGE ELÍAS SILVA LÓPEZ, radicado bajo el número 20040002300, se observa, que no existe ninguna razón para considerar que la funcionaria investigada, pudiera haber transgredido el ordenamiento ético al emitir la decisión cuestionada, pues el fallo fue producto del análisis juicioso y ponderado realizado por ella. Puntualmente en la decisión proferida el 2 de abril de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, decidió la apelación presentada por la Fiscalía 22 delegada ante los Jueces Penales del Circuito contra la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Sogamoso el 26 de septiembre de 2005, en el proceso penal contra JORGE ELÍAS SILVA LÓPEZ, por los delitos de rebelión y homicidio agravado, siendo víctima Bárbara Moreno Camargo, procediendo luego de un cuidadoso y ponderado análisis a revocar la decisión apelada. En efecto véase que en la referida decisión se analizaron los testimonios de los señores NELSON MACERA CHINGATÉ (reinsertado), JORGE DAILY GUTIÉRREZ BARRERA y JESÚS ANTONIO MATEUS MORENO, compañero permanente e hijo de la víctima, respectivamente, considerado que “Estos son los testimonios de cargo, que la fiscalía llama ‘presenciales’ y con los cuales pretende sentencia de condena”, pero en ellos se hizo un reconocimiento a través de fotografías, que apunta a realizar una incriminación en contra de SILVA LOPEZ, sin atender lo normado en el

artículo 304 Ley 600 de 2000, inciso 2, según la cual "En la diligencia se tendrán las mismas precauciones de los reconocimientos en fila de personas, deberá estar presente el defensor, el Ministerio Público y de todo se dejara expresa constancia", pues es evidente la ausencia, al momento de realizar el reconocimiento fotográfico, del defensor del procesado y del representante del ministerio público, razón por la cual tal prueba fue declarada ilegal y se indicó que “su utilidad no puede considerarse”, y respecto al reconocimiento del procesado realizado por el esposo de la víctima y su hijo en un video del Gaula, indicó que “igualmente resulta inocuo porque no pasa de una manifestación, siendo imperioso que se hubiese ratificado tal declaración”. Aunado a lo anterior, se pronunció la Sala respecto de la prueba incriminatoria recaudada, empezando con la declaración rendida el 14 de octubre de 2003 por NELSON MACERA CHINGATE, sobre la cual dedujo “que la percepción de los hechos narrados por el reinsertado no se dio de manera directa sino por un comentario de un supuesto compañero de tropa, del cual no se recibió declaración”, lo cual lo convierte en un testigo de oídas “más aun si se tiene en cuenta que ni siquiera Alias MAGUEY tuvo conocimiento directo de los hechos, siendo posible que dicha información tienda a distorsionarse, apartase de la realidad y ser poco creíble. Sin embargo, tenemos que analizar este testimonio de manera conjunta con el resto de material probatorio y no olvidar que existe sindicación directa en contra de SILVA LOPEZ por parte de JORGE DAYLI GUTIERREZ, esposo

de la víctima.” Por lo cual concluyó que “Contrariamente a lo afirmado por el Juzgado de conocimiento, no está acreditado que efectivamente el señor SILVA haya laborado el día de marras hasta las cuatro de la tarde”, pues si bien no acogió la tesis de la fiscalía según la cual los documentos expedidos por la compañía COSACOL carecían de veracidad debido a presiones ejercidas por movimientos al margen de la ley, pues la fiscalía no presentó ninguna prueba que respaldada esa afirmación, consideró que “la razón para tener como no acreditada la hora de salida del señor SILVA de su lugar de trabajo el día de marras radica en el hecho de que a través de comisionado se realizó diligencia de inspección judicial a los libros de la citada compañía y en un documento allegado por la fiscal y tomado del original, (que obra a folio 319) y que corresponde a la comunicación que la empresa hace al trabajador sobre la terminación del contrato de trabajo, aparece constancia expresa colocada el día 22 de septiembre de 2003 en el sentido de que ‘El señor Silva Jorge no se presentó a firmar la carta’.” Considerando que ello desvirtuó las afirmaciones tanto del procesado como sus compañeros de trabajo acerca de que le fue entregada carta de despido a las cuatro de la tarde porque lo acreditado es que “no se presentó a firmarla, no la recibió y por ello obra la citada constancia”. Y respecto de los testimonios de JORGE DAILY GUTIÉRREZ encontró la sala que: “no es cierta la afirmación que se hace en 1 instancia acerca de que tanto en la diligencia de inspección al cadáver como en la versión

rendida en la instrucción manifestó no haber conocido a ninguno de los hombres que irrumpieron en su casa. Por el contrario, lo que se observa es que, tal como ya se relacionó, desde el 29 de septiembre de 2003 manifestó que JORGE SILVA impidió que la hija de Bárbara los acompañara y que fue SILVA quien le dijo a Bárbara que era ella la que tenía que ir a hablar con el jefe y que después del crimen fue JORGE SILVA quien le dijo que pusiera el denuncio y que dijera que a su esposa la había matado el 56 de la guerrilla por ser informante del ejército y la policía”. Señaló a JORGE SILVA porque lo conocía, ya que antes había estado en su casa junto con ELIAS RAMIREZ MORENO. Nuevamente, en declaración del 9 de octubre relata que entre las personas que se llevaron a BARBARA se encontraba el procesado en compañía de otro y fue SILVA LOPEZ quien le sugirió que pusiera la denuncia. Describe a las tres personas que cometieron el crimen de su esposa y es enfático en afirmar que conocía a SILVA LOPEZ puesto que ya había estado en su residencia y por que es primo de la mujer de ELIAS RAMIREZ (su entenado). En cuanto al testimonio de JESUS ANTONIO MATEUS MORENO, hijo de la víctima, es claro que su aporte al esclarecimiento de los hechos es escaso. El lo que afirma es haber visto desde antes a alias el Paisa y que a SILVA LOPEZ lo reconoció en un video del Gaula. Realizó una descripción física del mismo y afirmó que la mujer de su hermano ELIAS

es prima de JORGE. ELIAS RAMIREZ MORENO por su parte, otro hijo de la víctima y cuya esposa es prima del procesado, lo señala de pertenecer a grupos guerrilleros desde tiempo atrás, dice conocer esa situación precisamente por su esposa y además narra de manera concreta un episodio de secuestro en el que participó SILVA LOPEZ. En ampliación de declaración (folio 73) afirma haber presenciado personalmente dos bombas escondidas en una montaña grande frente a la casa de SILVA (las describe) Es claro para la Sala que la razón que lleva a GUTIERREZ a hacer la imputación en contra de SILVA no es otra que la de haber participado éste en el crimen de su esposa. No se asoma ningún otro motivo para ello, ni siquiera se vislumbra en el proceso la existencia de alguna malquerencia u otra causa para imputarle un hecho tan grave, menos aún si se atiende al parentesco que une a SILVA con la esposa de un hijo de la víctima. Está demostrado además que se conocían con anterioridad, que, al menos una vez y no por muy poco tiempo se habían visto (recuérdese que Silva y Elías Ramírez se quedaron una noche en casa de Bárbara y su esposo y que allí se encontraban los dos. Así lo reconoce el propio Silva). Por ello es creíble que lo reconoció y por eso lo acusó ante la fiscalía. De otra parte, en la diligencia de Inspección al cadáver no aparece la afirmación que hace el juzgador, si bien tampoco aparece allí manifestación alguna sobre los autores del crimen diferente a la de que

eran 3 personas. Respecto de Ramírez tampoco aparece que exista una razón perniciosa para imputar al señor Silva la autoría del crimen de su progenitora y especialmente la pertenencia a un grupo subversivo. La única razón es que realmente ha conocido esos hechos por boca de su esposa, familiar del procesado y por lo que personalmente observó. Estos testimonios en conjunto apuntan indefectiblemente a señalar como responsable del homicidio de BARBARA MORENO CAMARGO al señor JORGE ELIAS SILVA LOPEZ, miembro de las milicias de las FARC.” Además procedieron los funcionarios investigados a “analizar las pruebas de descargo, con el fin de sopesar la credibilidad de estas con las de cargo y llegar a una conclusión que se ajuste a derecho”, examinando los

testimonios de VICTOR RUIZ, REINALDO HERRERA, RAFAEL HERRERA

BARRERA, JORGE ALIRIO MARTÍNEZ, LUIS CARLOS PARADA OLARTE, DORIS AMANDA VARGAS FLOREZ y BLANCA LÓPEZ GUTIÉRREZ –compañera permanente y madre del procesado, respectivamente-, y la indagatoria rendida por el inculpado JORGE ELÍAS SILVA LÓPEZ, concluyendo que: “Del análisis integral del acervo probatorio allegado al expediente, la Sala arriba, en grado de certeza a las siguientes conclusiones: En primer térm

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