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CSDJ - F11001010200020120113200ADJUNTA20140729144216-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120113200ADJUNTA20140729144216-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés 23 de julio de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación N°: 110010102000201201132 00

Registro proyecto: 7 de julio de 2014

Aprobado según Acta N° 53 de 23 de julio de 2014 Única instancia. Reposición auto Referencia: interlocutorio Fanny Elizabeth Robles Martínez, ex

Denunciado: Mag. Trib. Sta. Rosa de Viterbo

Denunciante: Gustavo Erney Avella Sánchez

Decisión: Declara prescripción

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Negada la ponencia presentada por la H. M. Julia Emma Garzón de Gómez1, sería del caso que la Sala resolviera el recurso de REPOSICIÓN interpuesto en contra de la decisión de terminación y archivo del 4 de diciembre de 2013, proferida por esta Corporación, de no ser porque se advierte que ha operado el fenómeno de la prescripción, tal como se expondrá y declarará más adelante.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La investigación se originó a partir de la queja interpuesta por el abogado Gustavo Erney Avella Sánchez2 contra la Dra. Fanny Elizabeth Robles Martínez, ex magistrada del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo - Sala Penal. Según la queja, 1 Negado en Sala del 5 de junio de 2014. 2 Folios 3 a 6 del c.o

Funcionario única instancia Radicado: 110010102000201201132 00 la magistrada habría emitido un fallo condenatorio en contra del señor Jorge Elías Silva López, defendido del quejoso, que no correspondía con la realidad del proceso penal N° 2004-0023 y mucho menos con el material probatorio allegado al mismo, vulnerando así el debido proceso.

2. Acreditada la condición profesional de la funcionaria denunciada, por auto del 24 de mayo de 20123, esta Corporación dispuso la apertura de investigación disciplinaria en su contra, solicitó la certificación de nombramiento y posesión correspondientes, el certificado de salarios y el informe de si por los mismos hechos se estaba llevando a cabo otra investigación.

3. Mediante auto del 11 de febrero de 20134, se decretó una inspección judicial al proceso disciplinario N° 2012-1163, a cargo del Dr. José Ovidio Claros Polanco, con el fin de verificar si efectivamente se estaba llevando otro proceso por los mismos hechos en contra de la Dra. Fanny Elizabeth Robles Martínez.

4. El 5 de marzo de 2013, se llevó a cabo inspección judicial al expediente N° 2012-1163 y se encontró que efectivamente los hechos por los cuales se estaba investigando a la Dra. Robles eran los mismos, razón por la cual se ordenó acumular al presente proceso aquél debido a que este se encontraba en etapa de investigación5.

5. Mediante auto del 23 de mayo de 2013, se declaró cerrada la etapa de investigación6 y se ordenaron las notificaciones respectivas.

6. Durante la actuación se allegaron los siguientes medios probatorios: - Copia del proceso penal N° 2004-00023 seguido contra el señor Jorge Elias

Silva por la comisión del delito de homicidio y rebelión7. 3 Folios 14 a 16 del c.o. 4 Folio 104 del c.o. 5 Folios 112 a 113 del c.o. 6 Folios 118 a 119 del c.o. 7 Folio 67 del c.o. 2 Funcionario única instancia Radicado: 110010102000201201132 00 - Copia del fallo penal emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito el 26 de septiembre de 2005, mediante el cual resolvió absolver al señor Jorge Elías Silva López de los cargos imputados8. - Copia del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 22 delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, en contra del fallo absolutorio del 26 de septiembre de 20059. - Copia del fallo del 2 de abril de 2009, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sana Rosa de Viterbo, mediante el cual se revocó el fallo absolutorio de primera instancia del 26 de septiembre de 2005, y en su lugar condenó al señor Jorge Elías Silva López a 190 meses de prisión y a multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de los punibles de homicidio y rebelión10.

III. DECISIÓN DE ÚNICA INSTANCIA El 4 de diciembre de 201311, esta Corporación dispuso terminar el procedimiento seguido en contra de la Dra. Fanny Elizabeth Robles Martínez, por considerar que en el fallo por el que se la había denunciado no se advertía ninguna transgresión

del ordenamiento jurídico, sino por el contrario el cumplimiento de las reglas procesales y de los términos contemplados en la ley.

IV. RECURSO DE REPOSICIÓN El 25 de abril de 2014, el quejoso interpuso recurso de reposición contra la decisión de terminación y archivo proferida por esta Corporación el 4 de diciembre de 2013. Argumentó el recurrente que no se tuvieron en cuenta todas las pruebas existentes en el proceso penal, que daban cuenta de la inocencia del condenado y que no fueron tenidas en cuenta por la Dra. Robles Martínez y tampoco por la Sala de esta Corporación para concluir que ella sí incurrió en posibles faltas en el curso del proceso penal seguido contra el señor Jorge Elías Silva López. 8 Folios 430 a 442 del anexo 1. 9 Folios 447 a 450 Íbid. 10 Folios 12 a 34 del anexo 4. 11 Folios 140 a 158 del c.o.

3 Funcionario única instancia Radicado: 110010102000201201132 00

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el artículo 256.3 de la Constitución Política y, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 112.3 de la Ley 270 de 1996.

2. Identificación del disciplinado En este proceso se investiga a la Dra. Fanny Elizabeth Robles Martínez, quien para la época de los hechos era magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. No registra antecedentes disciplinarios.

3. Análisis del caso concreto 3.1. Procedencia del recurso de reposición Considera importante la Sala previo al análisis del caso en concreto, señalar que de acuerdo con reciente jurisprudencia de esta Corporación12 se ha considerado que el recurso de reposición sí procede contra el auto que, en única instancia, da por terminado el proceso disciplinario que se sigue contra el funcionario correspondiente.

Y ello es así por cuanto luego del análisis de la procedencia del recurso a la luz de lo señalado en los artículos 115 y 113 de la Ley 734 de 2002, concluyó la Sala que dado que esta Corporación no tiene un superior jerárquico que pueda resolver el recurso de apelación, en aras de garantizar el debido proceso, es procedente el recurso de reposición como único elemento contradictor de los sujetos procesales ante los autos que ponen fin a la actuación judicial. Ello también le otorga una oportunidad al juez natural disciplinario para que corrija eventuales yerros al dar por terminada la actuación disciplinaria. 3.2. Caso concreto 12 Radicado N° 2013-1255 del 4 de septiembre de 2013. 4 Funcionario única instancia Radicado: 110010102000201201132 00 En virtud de lo que se acaba de mencionar, sería del caso que la Sala resolviera el recurso de reposición interpuesto contra el auto de terminación y archivo proferido por esta Corporación el 4 de diciembre de 2013, de no ser porque se observa que ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, tal como pasa a explicarse. El artículo 29 de la Ley 734 de 2002 instituye como causal de la extinción

disciplinaria la prescripción, que ocurre cuando han transcurrido cinco años desde el momento en que se cometió la conducta que se investiga. Es procedente aclarar que en el caso presente, dado que se investigan hechos ocurridos antes de la entrada en vigencia de la ley 1474 de 2011, no hay lugar a la aplicación de la disposición allí incorporada, que permite distinguir entre caducidad y prescripción de la acción disciplinaria, con plazos separados para cada fenómeno. Habrá de computarse entonces la prescripción de conformidad con la norma del año 2002. Teniendo en cuenta lo anterior, de las pruebas recaudadas se tiene que el fallo de primera instancia emitido por el Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso en el cual se absolvió al señor Jorge Elías Silva López fue emitido el 26 de septiembre de 2009, y fue objeto de recurso de apelación, que resolvió el 2 de abril de 2009 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante providencia en la cual revocó la decisión de primera instancia y condenó al señor Jorge Elías Silva López a la pena de 190 meses de prisión y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales. Así las cosas, teniendo en cuenta que lo imputado a la doctora Robles Martínez fueron las presuntas irregularidades presentadas en la resolución del recurso de apelación dentro del proceso penal N° 2004-00023, se concluye que a partir del 2 de abril de 2009 es la fecha desde donde se debe contar el término prescriptivo de la acción disciplinaria, de cinco años, con lo cual se tiene que este asunto

prescribió a partir del 1 de abril de 2014. En síntesis, se tiene que la prescripción se produjo el 1 de abril de 2014, cuando el proceso se encontraba con decisión de terminación y archivo, proferida el 4 de diciembre de 2013 y recurrida en reposición por el quejoso. 5 Funcionario única instancia Radicado: 110010102000201201132 00 Así las cosas, resultan aplicables los artículos 29, 30 y 73 de la Ley 734 de 2002. Cabe finalmente anotar que por disposición del artículo 31 de la Ley 734 de 2002, el disciplinable puede renunciar a la prescripción dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete, caso en el cual la acción puede proseguirse por un término adicional de dos (2) años. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la extinción de la acción disciplinaria por prescripción en el presente asunto, conforme los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión conforme a la ley, poniéndole de presente a la Dra. Fanny Elizabeth Robles, sujeto disciplinado en esta investigación, que puede renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria, caso en el cual se procederá de conformidad con el artículo 31 de la Ley 734 de 2002.

TERCERO: Por Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

6 Funcionario única instancia Radicado: 110010102000201201132 00

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE PARCIAL

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. OSCAR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201201132-00 Aprobado en Sala No. 53 del 23 de julio de 2014 7 Funcionario única instancia Radicado: 110010102000201201132 00 Con el debido respeto manifiesto salvamento de voto, respecto de la decisión en el asunto de la referencia, pues si bien estoy de acuerdo con la declaración de nulidad, consideró que las razones para tomar dicha decisión debieron ser las expuestas en el proyecto que me fue negado13, en el cual para fundamentar la

nulidad se señaló. “(…)En relación al recurso de reposición y en subsidio el de apelación impetrado contra la decisión proferida por esta Superioridad el 4 de diciembre de 2013, mediante la cual resolvió terminar la actuación disciplinaria y, en consecuencia, ordenó el archivo de la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora FANNY ELIZABETH ROBLES MARTÍNEZ Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, considera esta Sala que los mismos son improcedentes. En materia de recursos, es el legislador el que tiene la potestad para indicar cuáles proceden contra una determinada decisión judicial, por tanto, existiendo una precisa reglamentación sobre el objeto de controversia, debe la Sala adecuar su decisión a la normatividad en vigor. En efecto, si bien resulta evidente que el artículo 202 del Estatuto Disciplinario señala que del auto de archivo definitivo y de la sentencia absolutoria se enterará al quejoso mediante comunicación acompañada de copia de la decisión…, para su eventual impugnación de conformidad con lo establecido en esta normatividad”; debe analizarse si, según la ley vigente, resulta o no procedente la impugnación. A su turno, el precepto 205 de la Ley 734 de 2002 establece. “Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción” (Subraya la Sala).

Lo anterior, remite como es natural al examen de las normas sobre los recursos, y una vez realizado el mismo, resulta de obligada conclusión que contra la determinación cuestionada no procede recurso alguno, razón por la cual los recursos impetrados se hacen improcedentes; por tanto habrá de rechazarse, como quiera que lo atacado a través del referido recurso, es la decisión de única instancia. Sobre la consagración legislativa de los recursos ha reiterado la Corte Constitucional: “La Corte ha puntualizado que “los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien 13 Sala 43 del 5 de junio de 2014 8 Funcionario única instancia Radicado: 110010102000201201132 00 se considere afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso. El artículo 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al finalizar el mismo”. “Pero también ha señalado, que existe a este respecto libertad para el legislador en lo referente al establecimiento de los recursos, de modo que debe acudirse al ordenamiento jurídico correspondiente a efectos de establecer cuáles son los medios de impugnación que ha considerado procedentes para regular la relación que surge entre el juez y los sujetos procesales durante el curso de la

actuación: “La Corte ha destacado en numerosas providencias que el legislador goza de libertad de configuración en lo referente al establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades. “Es la ley, no la Constitución, la que señala si determinado recurso -reposición, apelación, u otrotiene o no cabida respecto de cierta decisión, y es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos -positivos y negativosque deben darse para su ejercicio.” Aunado a lo anterior, en materia disciplinaria existe norma de obligatoria observancia, la cual elimina toda posibilidad de seguir atendiendo cualquier tipo de solicitud con posterioridad al fallo, convirtiendo a este, en intangible, a no ser por la excepcional vía de la acción de tutela. Por su parte, el artículo 113 ibídem, reglamentario de la reposición establece: “El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia”; determinando tal como ha sido reglamentado por el legislador disciplinario, que la reposición no es un recurso general y expedito para toda providencia, sino que aparece limitado a las decisiones allí enunciadas, y entre las cuales no se enlista el auto de archivo, proveído contra

el cual está previsto recurso de apelación en caso de decisión de primera instancia, conforme lo dispone el 9 Funcionario única instancia Radicado: 110010102000201201132 00 artículo 115 del C.D.U., y que para el caso de auto, es una decisión proferida en única instancia, circunstancia por la cual el recurso de apelación tampoco procede, ni mucho menos en única instancia. Así mismo, el artículo 111 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) en su inciso tercero prevé: “Toda decisión disciplinaria de mérito, contra la cual no proceda ningún recurso, adquiere la fuerza de cosa juzgada.” En ese orden de ideas, no existe duda sobre la improcedencia del recurso de reposición contra la decisión cuestionada, pues el artículo 205 del C.D.U., que resulta norma especial para el juzgamiento disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial, indica que las decisiones no susceptibles de recurso quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción, de donde se colige, que el proveído mediante el cual se ordenó la terminación de la actuación disciplinaria y el archivo de la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora FANNY ELIZABETH ROBLES MARTÍNEZ Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, es de única instancia y quedó en firme al momento de su suscripción, no siendo por tanto objeto de recurso alguno. Es más, la regulación expresa del artículo 207 del Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos, es determinante al indicar que: “Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario

proceden los recursos a que se refiere este Código. Además procederá, la apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega las pruebas”, alzada que como se sabe sólo es predicable respecto de las decisiones de primera instancia. Luego el recurso de reposición impetrado está llamado a fracasar, pues la ejecutoria de las providencias de única instancia expedidas por esta Colegiatura se reglamenta por lo dispuesto en el artículo 205 del Código Disciplinario Único, que a decir del artículo 164 ibídem, las decisiones allí enunciadas adquieren fuerza de cosa juzgada. Por lo tanto, el argumento para rechazar por improcedente el recurso de reposición deviene de la ejecutoriedad o firmeza que adquirió el proveído de única instancia al momento de su suscripción conforme a la norma arriba referida, en tanto, impide al operador del derecho disciplinario conocer de una impugnación presentada contra decisiones revestidas del carácter de cosa juzgada, pues lo contrario es desconocer las consecuencias jurídicas que acarrea este principio universal acogido como parte integrante del debido proceso en nuestro ordenamiento constitucional. En conclusión, la Sala procederá a rechazar los recursos de reposición y apelación por ser manifiestamente improcedentes, pues no se encuentra establecido entre aquellos que la ley trae consignados para las providencias de única instancia”. 10 Funcionario única instancia Radicado: 110010102000201201132 00 De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remiten a Secretaría 9 cuadernos de 213-213-303-(304-510)-16-20-4-56-56

folios De los señores Magistrados,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Bogotá, Acta 053 del 23 de julio de 2014

Magistrado Ponente: Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño Rad: 110010102000201201132 00

SALVAMENTO DE VOTO

11 Funcionario única instancia Radicado: 110010102000201201132 00 De manera atenta, la suscrita advierte la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, al considerar que el recurso de reposición debió rechazarse, dada la extemporaneidad en su interposición. En efecto, de acuerdo con las normas disciplinarias no se previó solución alguna respecto de la impugnación de providencias inhibitorias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues mientras los archivos definitivos dados por el art. 73 del C.D.U., a decir del artículo 164 Idem hacen tránsito a cosa juzgada, claro está, una vez queden ejecutoriadas, situación no dada hasta tanto se notifiquen en debida forma, clara diferencia con lo previsto en el artículo 205 del C.D.U. que refiere a la firmeza de las sentencias, no de los interlocutorios que ponen fin a una actuación disciplinaria. En tal sentido razonó la Sala cuando el proveído de 14 de julio de 2010 sostuvo que “el inhibitorio referido en el parágrafo primero del artículo 150 ejusdem no

previó ese archivo definitivo, no puede considerarse como sentencia y menos el resultado de la resolución de un recurso contra decisión de primera instancia, por ende, al igual que sucede en el artículo 32714 y 32815 de la Ley 600 de 2000, esa determinación es susceptible de cuestionamiento. No se trata de un acto contrario a la ley darle el trámite a dicho recurso de reposición, pues en aras de las garantías, como el derecho que tiene el denunciante de acceder a la administración de justicia16, ello es posible cuando se mira ese derecho en consonancia con el deber previsto en el artículo 95 de la C.P., donde se le encomendó a todo ciudadano colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Máxime cuando en caso de inhibitorios, la administración de justicia no ha desplegado ninguna actividad tendiente al esclarecimiento del hecho puesto de presente como irregular. Lo anterior es aplicable al caso de autos, pues la cosa juzgada formal, no 14 “tal decisión se tomará mediante resolución interlocutoria contra la cual proceden los recursos de reposición y de apelación por parte del Ministerio Público, del denunciante o querellante y del perjudicado…” 15 “La resolución inhibitoria podrá ser revocada de oficio o a petición del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla”. 16 El artículo 229 de la C.P. garantiza el acceso a la administración de justicia a toda persona, solo que la ley indicaría los casos en que lo puede hacer sin la representación de abogado. 12 Funcionario única instancia Radicado: 110010102000201201132 00

material, que abriga un auto de esta naturaleza –el inhibitorio-, bien debe la Sala pronunciarse sobre los argumentos del recurrente. No en vano el artículo 328 de la Ley 600 de 2000 previó la reapertura del caso cuando apareciera prueba nueva, ello implica que tal archivo, si se diera, no es cosa juzgada, sino una terminación provisional frente a la posibilidad de reabrirlo según las condiciones de ley. Precisamente el artículo 327 de la Ley 600 de 2000 establece que la resolución inhibitoria debe tomarse mediante “resolución interlocutoria contra la cual proceden los recursos de reposición y de apelación por parte del Ministerio Público, del denunciante o querellante y del perjudicado…”. Entonces, siendo el querellante uno de los legitimados para poner de presente dicho interés, ha de analizarse el caso para la prosperidad o no del recurso. (Ver providencia en el radicado 110010102000201000991). Para el caso en particular, la decisión recurrida fue proferida el 4 de diciembre de 2013, la cual fue notificada personalmente al quejoso el 10 de abril de 2014, mediante Despacho comisionado, y el recurso de reposición fue presentado el día 25 de los mismos, por lo tanto, debió declararse extemporáneo, por cuanto los términos de Ley son de obligatorio acatamiento y la preclusividad es característica propia de las actuaciones jurisdiccionales. Así se tiene que, el artículo 111 de la Ley 734 de 2002, dispuso que para las providencias recurribles el interesado debe hacerlo dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación, no obstante tal conocimiento puede inferirse a

partir de los cinco días de librada la comunicación conforme reza el artículo 204 del C.D.U. Por ende, en el caso de autos se sobrepasó en sumo dicho término como para pretender la revisión de una decisión de terminación. Consecuencia de lo anterior, debió declararse la extemporaneidad del recurso por el vencimiento del término legal aludido. Queda así expuesta la razón por la cual, pese a considerar que los recursos de reposición proceden contra la decisión inhibitoria y de terminación en procesos 13 Funcionario única instancia Radicado: 110010102000201201132 00 disciplinarios de única instancia, para este caso debí apartarme de la posición mayoritaria. De los señores Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada (EeRr) 14

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