CSDJ - F11001010200020120113400ADJUNTA20120615162810-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120113400ADJUNTA20120615162810-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Catorce (14) de Junio de dos mil doce (2011) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201201134 00 / 1766C Aprobado según Acta No. 49 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Laboral de la misma ciudad, quienes se niegan asumir el conocimiento del asunto, aduciendo falta de jurisdicción, respecto de la demanda Ordinaria Laboral instaurada por la señora GLADYS MARGARITA ALBARRACÍN ARIAS, contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSE DE CÚCUTA – COOPSANJOSÉ, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER (EN LIQUIDACIÓN) y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS
COMUNICACIONES – CAPRECOM E.P.S.
ANTECEDENTES La señora GLADYS MARGARITA ALBARRACÍN ARIAS, por intermedio de su apoderado, instauró ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, demanda Ordinaria Laboral, contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO
SAN JOSE DE CÚCUTA – COOPSANJOSE, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO
FRANCISCO DE PAULA SANTANDER (EN LIQUIDACIÓN) y la CAJA DE
PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES – CAPRECOM E.P.S., para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Página 2 de 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201134 00 /1766C Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones “1. Que se declare que entre mi poderdante y la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPSANJOSÉ existió una relación laboral mediante un contrato de trabajo denominado CONTRATO REALIDAD por haber actuado como intermediaria laboral y haber enviado al demandante a desarrollar actividades laborales no permitidas dentro de los estatutos y objeto social de las cooperativas asociadas como trabajador en misión.
2. Se condene a la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPSANJOSÉ a pagar al demandante por todo el lapso laborado: a) Las Cesantías b) Intereses a las Cesantías c) Primas de Servicios d) Vacaciones e) Bonificaciones f) Prima de Vacaciones g) Los derechos convencionales por todo el lapso laborado h) La indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías. i) La indemnización por despido sin justa causa j) la diferencia salarial entre un auxiliar de enfermería de planta de la E.S.E. y CAPRECOM E.P.S. y lo pagado a mi poderdante
3. Se condene a las demandadas solidarias E.S.E FRANCISCO DE PAULA
SANTANDER y a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS a reconocer y pagar al demandante las condenas impuestas en el numeral 2º en forma solidaria” (Folio 71 C.O.). El fundamento fáctico de la demanda, se concreta en que la demandante, se vinculó a trabajar para LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA – COOPSANJOSÉ como empleador directo, mediante contrato de trabajo denominado contrato realidad, a partir del 14 de marzo de 2008 hasta el 27 de febrero de 2009. Página 3 de 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201134 00 /1766C Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones Se indica que la actora fue enviada en misión como trabajadora a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER (EN LIQUIDACIÓN), en el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA; e igualmente a partir del 01 de Julio de 2004, la remitieron a laborar como trabajadora en misión a la empresa CAJA DE PREVISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS CÚCUTA, en la misma clínica hasta la fecha de terminación de su contrato el 27 de febrero de 2009. Que mediante circular 011 del 11 de febrero de 2009, la Cooperativa
COOPSANJOSÉ y CAPRECOM IPS, dieron por terminado el contrato de trabajo de la demandante; asimismo, que CAPRECOM E.P.S. sustituyó mediante convenio a la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER para la operación de la clínica FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y en la prestación del servicio de salud a partir del 14 de marzo de 2008. Finalmente que la ESE FRANCICO DE PAULA SANTANDER (EN LIQUIDACIÓN) y CAPRECOM E.P.S. y la intermediaria de contratación y pago COOPSANJOSÉ, no cumplieron con las disposiciones legales sobre la vinculación de trabajadores en misión disfrazando el contrato laboral, por lo tanto se configura el CONTRATO REALIDAD, es decir, que prevalece el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. POSICIÓN DEL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA El citado juzgado, a quien le correspondió el conocimiento del asunto, mediante proveído del 13 de julio de 2010, admitió la demanda y le dio el trámite correspondiente conforme a la ley laboral; sin embargo, en audiencia de juzgamiento, y después de hacer un exhaustivo análisis del material probatorio allegado al dossier, concluyó que “rige para la empresa demandada, el principio general de que el nexo laboral de la parte actora para con la empresa demandada es una relación de derecho público y no un contrato de trabajo, salvo que el mismo haya laborado en cargos no directivos o destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de Página 4 de 11 República de Colombia
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201134 00 /1766C Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones servicios generales, en cuyo caso por vía de excepción revista la calidad de trabajador oficial. De las pruebas aportadas al expediente, resulta incuestionable que la demandante desempeñaba funciones como auxiliar de enfermería II del servicio de cirugía y pediatría, primeramente para la Empresa Social del Estado ESE Francisco de Paula Santander, con posterioridad a raíz de la sustitución de su administración a Caprecom, pero la clínica siguió siendo propiedad de la ESE, razón por la cual la misma debe ser calificada como empleada pública de acuerdo con las leyes 10 de 1990 y 100 de 1993, así como por el decreto 1750 de 2003 referido con anterioridad. Así las cosas, al tener el (sic) demandante la calidad de empleada pública, por ende este Despacho no tiene ni jurisdicción, ni competencia para dirimir la controversia planteada, siendo competencia su (sic) conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dada la condición de empleada pública de la actora. En conclusión, debe prosperar la Excepción de Falta de Jurisdicción y Competencia propuesta por la demandada ESE Francisco de Paula Santander en liquidación, y se dispone la remisión del presente proceso para ante los señores Jueces Administrativos
para lo de su competencia, (…).” (v. fl. 217C.O.) POSICION DEL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE CÚCUTA El citado Juzgado, a quien por reparto le correspondió el asunto, mediante auto calendado del 27 de marzo de 2012, también rehusó la competencia, y en consecuencia propuso conflicto de jurisdicciones, al estimar que “el conflicto se origina en una relación laboral derivada de un contrato de trabajo celebrado entre un particular y una persona jurídica particular (sic) como lo es COOPSANJOSE, y por lo tanto debe tramitarse en la jurisdicción laboral ordinaria, de conformidad con las competencias establecidas en le artículo 134 B numeral 1 del C.C.A. que excluyen expresamente el conocimiento de conflictos de carácter laboral que provengan de un contrato de trabajo. De la misma manera, el código de procedimiento civil en el artículo 2º indica que las controversias originadas directa o indirectamente en un contrato de trabajo son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral (…)”. Página 5 de 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201134 00 /1766C Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene
competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6., de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2., de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). 2.- Problema jurídico. De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cual de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde su conocimiento, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201134 00 /1766C Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
De acuerdo con el factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto, dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, proceso ejecutivo, se tiene que la jurisdicción contencioso administrativa sólo conoce de dos tipos de ejecuciones, así: a.- De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la misma jurisdicción contencioso administrativa, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo. b.- De los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993. Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia impuesta mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal, la competente, en principio, para conocer de la misma es la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en los citados artículos 134B del C. C. A. y 75 de la Ley 80 de 1993.
Objeto del conflicto: El tema central del conflicto gira en torno a quien es el competente para conocer el asunto, el cual gira en torno a la solicitud hecha por la señora GLADYS
MARGARITA ALBARRACÍN ARIAS, en el sentido que se declare que entre ella y la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPSANJOSÉ, existió una relación laboral mediante un contrato de trabajo denominado CONTRATO REALIDAD, el cual fue terminado unilateralmente sin justa causa y solicita el pago de prestaciones sociales a las que tenga derecho. Ahora bien, referido a la determinación de la jurisdicción competente para conocer de la pretensión en cuestión, resulta necesario delimitar la competencia que la Ley Página 7 de 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201134 00 /1766C Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°: “Artículo 2°.- Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social quedará así: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (...)”. De otra parte, en el artículo 134 B numeral 1º del Código Contencioso Administrativo, se dispone que: “…Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1º. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos
Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales”. Según los hechos narrados en la demanda, la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPSANJOSÉ, contrató a GLADYS MARGARITA ALBARRACÍN ARIAS a partir del 1 de julio de 2004, y enviada como trabajadora en misión a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN para desempeñar el cargo de “auxiliar de enfermería, posteriormente la remitieron a laborar también en misión ante CAPRECOM, hasta la fecha definitiva de su terminación de contrato “27 de febrero de 2009”, aportando copia de los respectivos contratos. Siendo así, que el conflicto entre la señora GLADYS MARGARITA ALBARRACÍN ARIAS y COOPSANJOSÉ, se origina en un contrato de trabajo, o mejor en la terminación del contrato sin justa causa por parte de la COOPERATIVA COOPSANJOSÉ y CAPRECOM E.P.S, entonces corresponde su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, debiendo remitir las diligencias al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL
CIRCUITO DE CÚCUTA.
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201134 00 /1766C Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones Asimismo, ha de estarse a lo resuelto en decisiones de esta Sala proferidas: (i) el 27 de septiembre de 2009 dentro del radicado N° 110010102000200902288 con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora, en caso similar y (ii) el 8 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Radicado No. 11001010200020090248600, aprobado en sala No. 101 de la misma fecha, en la cual se dijo: “Por consiguiente, es claro que lo que se demanda en el asunto, es la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre particulares, independientemente de si la demandante prestó los servicios para lo cual fue "contratada" por la Cooperativa, en una Empresa Social del Estado, pues ésta sólo tendría, en el evento de que el fallo que se deba dictar le sea favorable, concurrir solidariamente al pago de las acreencias laborales, sin que ello signifique la existencia de vínculo laboral. En efecto, el artículo 74 de la Ley 50 de 1990 establece que los "Trabajadores en misión son aquellos que la empresa de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por éstos.", pero en el presente caso, según la documentación que obra en el dossier, la relación entre la demandante y la Cooperativa demandada quedó definida en el documento denominado "acto cooperativo de trabajo
asociado", en el cual se estipuló en su cláusula primera que se trata de un convenio, en el cual "no existe patrono o empleador, ni tampoco asalariado..." La anterior precisión se hace, no para introducirnos en el fondo del debate jurídico propuesto, sobre la existencia o no de un contrato de trabajo entre la Cooperativa y la demandante, lo cual es asunto que le compete al juez que deba resolver la litis, sino para reiterar, que en el presente caso, el conflicto suscitado está orientado a la declaración de la existencia de una relación laboral entre particulares, independientemente del sitio en el que la actora desarrolló sus labores, sin que por el hecho de que en la eventualidad de que las pretensiones de la demanda salgan airosas, se pueda predicar una relación contractual, legal o reglamentaria con la E.S.E. demandada. En otras palabras, lo que pretende la actora es que se tenga a la Cooperativa demandada como una empresa de servicios temporales, la cual al tenor de lo Página 9 de 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201134 00 /1766C Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones establecido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de abril 26 de 1986, es una verdadera empleadora, y por ende se declare la existencia del contrato de
trabajo, con todas sus consecuencias legales, es decir, la correspondiente contraprestación relativa a prestaciones sociales, tales como cesantías, primas de servicios, vacaciones, etc. Así las cosas, y de acuerdo a las circunstancia antes mencionadas, es claro que nos debemos ubicar en lo señalado en el numeral 1° del artículo 2° de la Ley 712 del 2001, en el que expresamente el legislador consagró la competencia en cabeza de la jurisdicción laboral cuando se trata de asuntos que provengan de conflictos relacionados con la existencia de contratos de trabajo. Señala la mencionada norma: Articulo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo." Entonces, el conflicto puesto a consideración de la Sala, será dirimido enviándolo a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en razón a que versa sobre la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre particulares, por lo que se asignará la competencia para conocer del asunto que ocupa la atención de la Sala, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Cúcuta”. De tal manera que en el presente caso acogiendo los precedentes citados se atribuirá el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria en lo Laboral, a donde se remitirán las presentes diligencias. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Página 10 de 11 República de Colombia
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201134 00 /1766C Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones PRIMERO: DECLARASE que la autoridad competente para el conocimiento del presente asunto, es la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el
JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA.
SEGUNDO: Remítase a ese Despacho judicial el expediente en mención y copia de esta providencia se enviará al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA para su conocimiento.
TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado MARÍA CONSTANZA DEL ROSARIO RIVERA PEÑA Magistrada (E) Página 11 de 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial