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CSDJ - F11001010200020120113500ADJUNTA20120604115403-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120113500ADJUNTA20120604115403-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201201135 00 – 1767C Aprobado según Acta No. 46 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a desatar el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de la misma ciudad, con ocasión al conocimiento de la demanda ordinaria laboral de primera instancia, presentada a través de apoderado por la señora Cecilia Quintero García. ANTECEDENTES Página 2 de 15 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201135 00 – 1767C Referencia: Conflictos entre diferentes Jurisdicciones La génesis del presente asunto, es la demanda presentada a través de apoderado, por la señora Cecilia Quintero García contra la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta – COOPSANJOSÉ, y solidariamente contra la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander y la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones, CAPRECOM E.P.S., con el fin que se declare: “1. Que se DECLARE que entre mi poderdante y la demandada COOPERATIVA

DE TRABAJO ASOCIADO COOPSANJOSÉ existió una relación laboral mediante un contrato de trabajo denominado CONTRATO REALIDAD por haber actuado como intermediaria laboral y haber enviado al demandante a desarrollar actividades laborales no permitidas dentro de los estatutos y objeto social de las cooperativas asociadas como trabajador en misión.

2. Se condene a la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPSANJOSÉ a pagar al demandante por todo el lapso laborado: a) Las Cesantías b) Intereses a las Cesantías c) Primas de Servicios d) Vacaciones e) Bonificaciones f) Prima de Vacaciones g) Los derechos convencionales por todo el lapso laborado Página 3 de 15

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201135 00 – 1767C Referencia: Conflictos entre diferentes Jurisdicciones h) La indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías. i) La indemnización por despido sin justa causa j) la diferencia salarial entre un auxiliar de enfermería de planta de la E.S.E. y CAPRECOM E.P.S. y lo pagado a mi poderdante

3. Se condene a las demandadas solidarias E.S.E FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS a reconocer y pagar al demandante las condenas impuestas en el numeral 2º en forma solidaria”.

Como hechos relevantes se señaló en la demanda, que la señora Cecilia Quintero

García, se vinculó a trabajar para la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta – COOPSANJOSÉ como empleador directo, mediante contrato de trabajo denominado contrato realidad, a partir del 01 de julio de 2004, hasta el 26 de febrero de 2010. Que fue enviada como trabajador en misión a la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander a partir del 01 de julio de 2004 en el cargo de Auxiliar de Enfermería y que a partir del 14 de marzo de 2008 fue enviado a la empresa Caja de Previsión Social de las Comunicaciones, CAPRECOM E.P.S., en la misma clínica Francisco de Paula Santander hasta la fecha de terminación del contrato. (folio 96 a 104 cuaderno original 1) Página 4 de 15 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201135 00 – 1767C Referencia: Conflictos entre diferentes Jurisdicciones ACONTECER PROCESAL Correspondió por reparto el asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, despacho que mediante auto del 26 de marzo de 2010, rechazó la demanda y otorgó el término de 5 días para ser subsanada, hecho lo anterior, el 28 de abril de 2010, admitió la misma y ordenó continuar con el trámite de rigor. EL 24 de noviembre de 2010, se llevó a cabo la primera Audiencia de Trámite, en la cual se tuvo como subsanada la demanda, y se ordenó la práctica de pruebas. El 07

de diciembre de 2010, tuvo lugar la segunda Audiencia de Trámite, en la que se recepcionaron los testimonios decretados con anterioridad. A los dieciséis días del mes de diciembre de 2010, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, se constituyó en Audiencia Pública, en la cual declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y en consecuencia, ordenó remitir el proceso a los Jueces Administrativos del Circuito, ello al considerar, que la demandante desempeñaba funciones como Auxiliar de enfermería para la Empresa Francisco de Paula Santander, razón por la cual tiene la calidad de empleada pública, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10 de 1990, Ley 100 de 1993 y el Decreto 1750 de 2003. (folios 339 a 347 cuaderno original 2) Página 5 de 15 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201135 00 – 1767C Referencia: Conflictos entre diferentes Jurisdicciones Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual no fue concedido mediante auto del 18 de enero de 2011. Por lo que se presentó por parte del apoderado de la demandante, recurso de reposición, siendo este a su vez denegado. Interpuesto recurso de queja contra la decisión que no concedió la apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Laboral, a través de proveído del 31 de marzo de 2011, declaró bien denegado el recurso, y ordenó

devolver el expediente al Juzgado de origen. Enviadas las diligencias a la oficina de reparto, fueron asignadas al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cúcuta, despacho que mediante auto del 17 de enero de 2012, ordenó la adecuación de la demanda, otorgando un término de 5 días para el efecto. A través de decisión del 27 de marzo de 2012, el despacho en atención a los memoriales presentados por el apoderado de la parte demandante, se pronunció sobre la existencia de falta de jurisdicción y resolvió así declararlo, y enviar el proceso a esta Corporación con el objeto de dirimir la colisión suscitada. Lo anterior, al considerar que “el conflicto se origina en una relación laboral derivada de un contrato de trabajo celebrado entre un particular y una persona jurídica particular como lo es COOPSANJOSÉ, y por lo tanto debe tramitarse en la jurisdicción laboral ordinaria, de conformidad con las competencias establecidas en el artículo 134B numeral 1 del C.C.A. que excluyen expresamente el conocimiento de los conflictos de carácter laboral que provengan de un contrato de trabajo”. (folios 466 y 467 cuaderno original 2) Página 6 de 15 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201135 00 – 1767C Referencia: Conflictos entre diferentes Jurisdicciones CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene

competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6., de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). 2.- Problema jurídico. De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia. Para tanto tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Página 7 de 15 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201135 00 – 1767C Referencia: Conflictos entre diferentes Jurisdicciones Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde su conocimiento, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca

de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Objeto del conflicto: El tema central del conflicto gira en torno a la demanda instaurada a través de apoderado por la señora CECILIA QUINTERO GARCÍA, en el sentido que se declare que entre ella y la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPSANJOSÉ, existió una relación laboral mediante un contrato de trabajo denominado CONTRATO REALIDAD, el cual fue terminado unilateralmente sin justa causa y solicita el pago de prestaciones sociales a las que tenga derecho.

Ahora bien, referido a la determinación de la jurisdicción competente para conocer de la pretensión en cuestión, resulta necesario delimitar la competencia que la Ley Página 8 de 15 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201135 00 – 1767C Referencia: Conflictos entre diferentes Jurisdicciones 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°: “Artículo 2°.- Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social quedará así: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (...)”. De otra parte, en el artículo 134 B numeral 1º del Código Contencioso Administrativo, se dispone que:

“…Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1º. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales”. Página 9 de 15 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201135 00 – 1767C Referencia: Conflictos entre diferentes Jurisdicciones Según los hechos narrados en la demanda, la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPSANJOSÉ, contrató a la señora CECILIA QUINTERO GARCÍA a partir del 1 de julio de 2004, y fue enviada como trabajadora en misión a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN para desempeñar el cargo de “auxiliar de enfermería”, posteriormente la remitieron a laborar también en misión ante CAPRECOM, hasta la fecha definitiva de su terminación de contrato “26 de febrero de 2010”, aportando copia de los respectivos acuerdos de voluntades. Siendo así, que el conflicto entre la señora CECILIA QUINTERO GARCÍA y COOPSANJOSÉ, se origina en un contrato de trabajo, o mejor en la terminación del contrato sin justa causa por parte de la COOPERATIVA COOPSANJOSÉ y

CAPRECOM I.P.S, entonces corresponde su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, debiendo remitir las diligencias al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta. Esta es la línea que viene sosteniendo esta Colegiatura, entre otras, en las siguientes decisiones: (i) el 27 de septiembre de 2009 dentro del radicado N° 110010102000200902288 con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora, en caso similar y (ii) el 8 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Radicado No. 11001010200020090248600, aprobado en Sala N°101 de la misma fecha, en la cual se dijo: “Por consiguiente, es claro que lo que se demanda en el asunto, es la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre particulares, Página 10 de 15 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201135 00 – 1767C Referencia: Conflictos entre diferentes Jurisdicciones independientemente de si la demandante prestó los servicios para lo cual fue "contratada" por la Cooperativa, en una Empresa Social del Estado, pues ésta sólo tendría, en el evento de que el fallo que se deba dictar le sea favorable, concurrir solidariamente al pago de las acreencias laborales, sin que ello signifique la existencia de vínculo laboral.

En efecto, el artículo 74 de la Ley 50 de 1990 establece que los "Trabajadores en misión son aquellos que la empresa de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por éstos.", pero en el presente caso, según la documentación que obra en el dossier, la relación entre la demandante y la Cooperativa demandada quedó definida en el documento denominado "acto cooperativo de trabajo asociado", en el cual se estipuló en su cláusula primera que se trata de un convenio, en el cual "no existe patrono o empleador, ni tampoco asalariado..." La anterior precisión se hace, no para introducirnos en el fondo del debate jurídico propuesto, sobre la existencia o no de un contrato de trabajo entre la Cooperativa y la demandante, lo cual es asunto que le compete al juez que deba resolver la litis, sino para reiterar, que en el presente caso, el conflicto suscitado está orientado a la declaración de la existencia de una relación laboral entre particulares, independientemente del sitio en el que la actora desarrolló sus labores, sin que por el hecho de que en la eventualidad de que las pretensiones de la demanda salgan airosas, se pueda predicar una relación contractual, legal o reglamentaria con la E.S.E. demandada. En otras palabras, lo que pretende la actora es que se tenga a la Cooperativa demandada como una empresa de servicios temporales, la cual al tenor de lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en Página 11 de 15 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201135 00 – 1767C Referencia: Conflictos entre diferentes Jurisdicciones sentencia de abril 26 de 1986, es una verdadera empleadora, y por ende se declare la existencia del contrato de trabajo, con todas sus consecuencias legales, es decir, la correspondiente contraprestación relativa a prestaciones sociales, tales como cesantías, primas de servicios, vacaciones, etc. Así las cosas, y de acuerdo a las circunstancia antes mencionadas, es claro que nos debemos ubicar en lo señalado en el numeral 1° del artículo 2° de la Ley 712 del 2001, en el que expresamente el legislador consagró la competencia en cabeza de la jurisdicción laboral cuando se trata de asuntos que provengan de conflictos relacionados con la existencia de contratos de trabajo. Señala la mencionada norma: Articulo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo." Entonces, el conflicto puesto a consideración de la Sala, será dirimido enviándolo a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en razón a que versa sobre la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre particulares, por lo que se asignará la competencia para conocer del asunto que ocupa la atención de la Sala, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta”.

De tal manera que en el presente caso acogiendo los precedentes citados se atribuirá el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria en lo Laboral, a

donde se remitirán las presentes diligencias. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, Página 12 de 15 República de Colombia Rama Judicial

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SEGUNDO: Remítase a ese Despacho judicial el expediente en mención y copia de esta providencia se enviará al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cúcuta para su conocimiento.

TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Página 13 de 15

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ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrado Magistrado Página 14 de 15 República de Colombia Rama Judicial

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MARÍA CONSTANZA DEL ROSARIO RIVERA PEÑA

Magistrada (E) YIRA LUCÍA OLARTE AVÍLA Secretaria Judicial Página 15 de 15 República de Colombia Rama Judicial

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