CSDJ - F11001010200020120113600ADJUNTA20121011095349-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120113600ADJUNTA20121011095349-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 10 de octubre de 2012. Aprobado según Acta No. 087 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201201136 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Colisionantes: Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali – Valle del Cauca y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por Noel García Solano contra el Municipio de Santiago de Cali.
Decisión: Asignan el conocimiento al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali – Valle del
Cauca. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI – VALLE DEL CAUCA y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la Demanda de Acción de Nulidad y 2 República de Colombia Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201201136 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
Restablecimiento del Derecho instaurada por el señor NOEL GARCÍA SOLANO contra
el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI.
HECHOS Y ANTECEDENTES El señor NOEL GARCÍA SOLANO, por conducto de apoderado judicial presentó demanda en Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, con el fin que se declaren nulos los actos administrativos contenidos en los oficios los números: 4122.1.13 – 801 de fecha 30 de abril de 2010, 4122.1.21 – 0939 de junio 19 de 2010 y 4122.0.21 – 803 de julio 14 de 2010, a través de los cuales se le negó el reajuste a la mesada pensional, conforme a lo establecido en el articulo 1° de la Ley 71 de 1988 y como consecuencia de dicha declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada, reconocer y pagar al actor el reajuste de su pensión de jubilación y los demás emolumentos a que tuviere derecho, el cual fue reconocido bajo las normas aplicables a los servidores públicos vigentes con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993. (fls.12 y 13 del c.o.)
CONCEPTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES
DEL JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI.
Mediante auto del 20 de enero de 2012, el titular del citado despacho judicial se declaró carente de competencia para conocer del presente proceso toda vez que de conformidad con el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, y por cuanto el último cargo
desempeñado por el señor NOEL GARCÍA SOLANO, fue el de operario de moto niveladora, dependiente a la Secretaria de Obras Publicas Municipales, labores que son propias de un trabajador oficial, lo que hace que la Jurisdicción Ordinaria Laboral sea la competente para conocer del presente asunto, en los términos de la normatividad en cita: 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Ley 712 de 2001. Código Único Disciplinario.
Artículo 2º. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.
Con fundamento en dichas consideraciones el mencionado despacho ordenó remitir el expediente a la oficina de servicios judiciales, a fin que fuera repartido a los Jueces Laborales del Circuito de Cali.
DEL CONCEPTO JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO CALI.
Una vez llegadas las diligencias al despacho, mediante proveído del 23 de abril de 2012, declaró su incompetencia para conocer del asunto, puesto que en la conferida a la Jurisdicción Ordinaria en lo Laboral, no se encontraba la de dar solución a las acciones de nulidad y de restablecimiento del derecho solicitadas por el accionante
respecto de actos administrativos, tema que se trataba en la demanda, por lo que dedujo que el objeto de dicha jurisdicción, no era dirimir conflictos surgidos de la relación laboral, ni sobre fuero sindical así como tampoco era una controversia surgida en relación con el Sistema de Seguridad Social Integral, lo que conllevó a que dicho despacho judicial, se declarara incompetente para resolver el asunto objeto de estudio, estimando que era de conocimiento da la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 134-B del Código Contencioso Administrativo Refirió como soporte de su decisión jurisprudencia de ésta Superioridad en casos similares citando entre otros: “Sentencia del 04 de junio de 2009, aprobada en sala N° 53 dentro del radicado 110010102000200901296 M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, reiterada en la 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES providencia del 13 de agosto de 2009, dentro del radicado 110010102000200902049, con ponencia del mismo Magistrado y en la sentencia del 01 de septiembre de 2009, aprobada en Sala N° 88 dentro del radicado 110010102000200901475 M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, Y mas recientemente en la sentencia del 01 de octubre de 2009, en acta N° 99,
la cual en uno de sus apartes establece:
(…), pretensiones que permiten concluir claramente, que el presente asunto gira en torno a una acción de nulidad y de restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, acción que de acuerdo a su naturaleza esta dirigida a obtener en primer lugar, la declaratoria de invalidez del acto administrativo proferida de forma, y en segundo lugar, en lo referente al restablecimiento tiene la finalidad de retrotraer las cosas a su estado anterior al hacer cesara los efectos del acto nocivo, situaciones que se vislumbran claramente en las pretensiones perseguidas por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES – ISS, por lo que el asunto sub examine debe ser asignado a la jurisdicción contenciosa administrativa” (Sic) Por lo tanto, ordenó la remisión del expediente a esta Superioridad para lo de su competencia. CONSIDERACIONES Competencia.- El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”. Del asunto a resolver.- Discuten el conocimiento en este asunto, el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI – VALLE DEL CAUCA Y EL
JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, a propósito del conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES del Derecho instaurada por el señor NOEL GARCÍA SOLANO, contra EL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, con cuyas pretensiones busca que se declaren nulos los actos administrativos contenidos bajo los números: 4122.1.13 – 801 de fecha 30 de abril de 2010, 4122.1.21 – 0939 de junio 19 del año 2010 y 4122.0.21 – 803 de julio 14 de 2010 a través de los cuales se le negó el reajuste a la mesada pensional, conforme a lo establecido en el articulo 1° de la Ley 71 de 1988 y como consecuencia de dicha declaratoria y a título de restablecimiento del derecho obtener que se ordene a la demandada, a reconocer y pagar al actor el reajuste de su pensión de jubilación y los demás emolumentos a que tuviere derecho. (fls.12 y 13 del c.o.) Solución del mismo.- Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del
territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la demanda propuesta por la demandante, lo es en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en procura de obtener, según las pretensiones, la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida por el Municipio de Santiago de Cali mediante resolución No. 6110 del 22 de marzo de 1988, con fundamento en la normatividad vigente para la época de dicho reconocimiento, aplicable a los servidores públicos, en el cual el reconocimiento se efectuaba una vez acreditado que tenía 20 años de servicios en el sector oficial y había cumplido con el requisito de la edad acorde con el régimen aplicable, y no en razón a ser tragador oficial o empleado público según la clasificación de los empleo vigentes antes de la expedición de la constitución. Así las cosas, se ha establecido que a partir de la reforma al Código Procesal Laboral introducida por la Ley 362 de 1997, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad
Laboral conoce de las controversias inherentes al Sistema de Seguridad Social Integral, tal como lo previno su artículo 1°, cuya competencia se mantuvo con la reforma luego implementada al mismo Estatuto Procesal por la Ley 712 de 2001, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° numeral 4° y que sin embargo por mandato 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de la ley 1437 de 2011, en materia de competencia en asuntos relacionados con la Seguridad Social de los servidores públicos varió y clarificó tal asignación para los litigios que se interpongan a partir de su vigencia, pero que sin embargo no puede asignarse bajo su amparo por la transitoriedad prevista en el artículo 308 de la citada normatividad.
Por lo tanto esta Colegiatura, en tratándose de régimen de transición aplicable a los funcionarios que pertenecen al sector público y con el objeto de preservar el principio de favorabilidad a los beneficiarios de los mismos, ha venido dando cumplimiento a lo expresado en la sentencia C-1027 del 27 de noviembre de 2002 de la Corte Constitucional, asignando el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir en aquellas controversias relativas a la aplicación de los regímenes de transición previsto en el artículo 36 y los exceptuados contemplados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en cumplimiento se reitera de los expresos
mandatos consagrados por el Legislador. De acuerdo con la lectura de la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada1 es suficientemente claro para esta Sala, primero, que la norma procesal por la cual se le adscribió a la Jurisdicción Ordinaria Laboral el conocimiento de los litigios inherentes al sistema de seguridad social integral, se mantiene incólume en los términos contenidos en el numeral 4° artículo 2° del Código Procesal Laboral y de Seguridad 1 “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia. Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las
controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (CP art. 29).”Sentencia C 1027 de 2002. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Social, reformado por la Ley 712 de 2001 y hasta la vigencia de la Ley 1437 de 2011, que definió de manera clara la jurisdicción competente para conocer de esta clase de asuntos.
Además porque el Sistema de Seguridad Social Integral regulado por la Ley 100 de 1993, no puede ir en detrimento de los derechos adquiridos por encontrarse eventualmente el servidor público a la entrada en vigencia de la misma, en alguna de las condiciones previstas en su artículo 36, denominado régimen de transición, lo cual da lugar a la aplicación del régimen anterior en materia pensional, al cual se encuentren afiliados en cuanto al cumplimiento de los requisitos específicamente allí contemplados para acceder a una pensión de jubilación, de conformidad con lo estatuido en las leyes preexistentes que correspondan o como en el caso en estudio con una situación definida conforme a la normatividad vigente en la época del
reconocimiento del derecho. Tampoco desconoce la obligatoriedad de aplicar las disposiciones más favorables, para quienes cumplieron con todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993, o que se encuentre dentro de los presupuestos establecidos en el régimen de transición allí previstos, tal como lo consagró ésta, más el pronunciamiento que así lo determine y la aplicación de las normas pertinentes en los casos a que hubiere lugar, es de la privativa competencia funcional del Juzgador y no de la Sala para dirimir el conflicto de jurisdicciones, pues ésta sólo debe atenerse para definirlo a que la controversia pertenezca o no a la materia de la seguridad social integral, tal como lo establece perentoriamente el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal Laboral o como lo definió el nuevo Código Contencioso que se trate de asuntos de la seguridad social de servidores públicos (artículo 104 numeral 4 ley 1437 de 2011). 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por lo tanto, como en este caso lo pretendido por el accionante es el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación, otorgada por una entidad de naturaleza pública mediante la expedición de actos administrativos cuya nulidad y restablecimiento ahora pretende, razón por la cual la competencia atribuida para
conocer de esta clase de asuntos es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reitera no solo por tratarse de pensiones reconocidas con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, sino por corresponder al ejercicio de la acción consagrada en el articulo 85 del aún vigente Código Contencioso Administrativo. Ahora bien, suficientemente ilustrada esta Sala sobre los antecedentes de la colisión en estudio, pues han sido múltiples los casos ya decididos bajo los anteriores parámetros, así tenemos vía de ejemplo los radicados 2012 -717 M. P. Jorge Armando Otálora Gómez; 2012 737 M. P. Doctor. Ovidio Claros Polanco; 2012-1177 Jorge Armando Otálora Gómez entre otros. Entonces el litigio planteado en el presente asunto, por todas estas razones se ubica ineludiblemente en el ámbito de la competencia jurisdiccional señalada, como habrá de declararlo la Sala, adscribiéndolo al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Juzgado Séptimo Laboral del mismo Circuito, por el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor NOEL GARCÍA SOLANO contra el Municipio de Santiago de 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Cali, Departamento del Valle del Cauca, asignando la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el citado Juzgado Quince Administrativo de Cali a donde se dispone el envió inmediato de las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia .
Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, Departamento del Valle del Cauca para su información.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS JESUS ANTONIO GUARNIZO PALACIO
Magistrado Conjuez
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
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