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CSDJ - F11001010200020120113801ADJUNTA20121101103356-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120113801ADJUNTA20121101103356-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Treinta y Uno de Octubre (31) de Octubre de dos mil doce (2012)

Conjuez Ponente: ISNARDO GÓMEZ URQUIJO Radicación No: 110010102000201201138 01

Aprobado según Acta No. 94 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala de Segunda Instancia que hace parte de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura.a desatar la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia emitida el 26 de julio del año en curso por la Sala Dual de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acción de tutela formulada por la señora ROSMERY TORRES SAENZ contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA DISCIPLINARIA, MAGISTRADAMARIA CONSTANZA RIVERA PEÑA Y EL HONORABLE CONJUEZ ORLANDO ENRIQUE PUENTES, mediante la cual negó el amparo solicitado. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Ante la Colegiatura de instancia presentó acción de tutela la señora ROSMERY TORRES SAENZ contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ. 2.- Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, acceso a la justicia, debido proceso y buen nombre, toda vez que presento tutela el 21 de octubre de

2011 contra los Honorables Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del expediente con radicado 110010102000201103154, aseverando que a la fecha de presentación de esta tutela eso es 10-05-2012, no se había proferido la respectiva sentencia dentro del proceso anteriormente mencionado, razón por la cual ha sufrido afectación a su salud. 3.- Mediante proveído del 26 de julio de 2012, la Sala de Decisión conformada por la

H. Magistrada María Constanza Rivera Peña y el Conjuez Orlando Enrique Puentes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidieron rechazar la acción de tutela interpuesta por la señora ROSMERY TORRES SAENZ, por falta de carencia actual de objeto hecho superado.

LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito del 13 de agosto de 2012, la señora ROSMERY TORRES SAENZ, impugnó la decisión del 26 de julio de 2012, manifestando que debió haberse declarado procedente la acción de tutela, ya que este es el único medio que se podía utilizar para que se tutelaran los derechos al Derecho a la vida, Acceso a la justicia, Debido Proceso y Buen Nombre, derechos violados por los H.M. del Consejo Superior de la Judicatura, al no dictar la sentencia de tutela de segunda instancia dentro del término que exige la Ley, teniendo en cuenta que había pasado mas de cuatro meses sin que se produjera fallo de segunda instancia en el proceso con Radicado N° 11001102000201103154, objeto de solicitud de protección de la

presente acción, requiriendo que se le justifiquen las razones por las cuales el Consejo Superior de la Judicatura tuvo para tardar en fallar y notificar la decisión de segunda instancia, solicitando que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se dicte nueva sentencia, de igual manera solicita que se establezca las razones por las cuales hubo mora en pronunciar la sentencia de segunda instancia en el proceso N° 11001102000201103154, teniendo en cuenta que este fue fallado pasado los 20 días que establece la Ley. Así mismo solicita que se aclare e investigue los motivos que tuvo el Consejo Superior de la JudicaturaSala Disciplinaria para dictar el Fallo de Primera Instancia de la acción de tutela de la referencia que fue instaurada el 11-05-2012 y pasaron mas de tres meses para notificarla del fallo, como tampoco encuentra en el reglamento del Consejo Superior de la Judicatura la competencia que tiene los Magistrados en decidir tutela contra tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y el artículo 19 del Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011, la Sala de Segunda Instancia, que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Duales de Decisión de esta Corporación.

El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Caso concreto. Conforme a las premisas fácticas y jurídico procesales ya señaladas, compartiendo como se comparten por esta Colegiatura las consideraciones y conclusiones vertidas en la sentencia de tutela de primer grado en lo referente a la improcedencia del amparo incoado ante la carencia actual de objeto por hecho superado; es del caso abordar los temas de inconformidad dela accionante referidos como ya se indicó anteriormente. Pues bien, teniendo en cuenta que los argumentos de la actora se basan en que la acción de tutela es procedente ya que era el único medio que podía utilizar para que se le tutelaran los derechos incoados y fue la razón por la cual presentó acción de tutela contra tutela, al respecto cabe decir que esta sala de Conjueces comparte lo decidido en Primera instancia, en cuanto que se analizó la procedencia de la acción de tutela y los requisitos para que la misma proceda. La Corte Constitucional en numerosas sentencias ha señalado que la acción de tutela no es procedente cuando no se evidencia violación de los derechos fundamentales. En tal sentido, en sentencia T – 173 de 1999 el máximo tribunal constitucional expresó: ”En efecto, estima la Corte que atenta contra el correcto, adecuado y eficaz

funcionamiento y acceso a la administración de justicia, la utilización incorrecta de los distintos mecanismos de protección de los derechos creados por la Carta del 1991, toda vez que el constituyente fue preciso y claro al disponer que cada uno de ellos cumple una finalidad y un objetivo específico y concreto, por lo que no pueden utilizarse de manera indiscriminada para lograr un fin particular que atenta contra su esencia y naturaleza y que entraba el funcionamiento de la administración de justicia”. En este orden de ideas, la acción de tutela solo se puede interponer cuando se han agotado los pertinentes mecanismos judiciales existentes en la legislación, por ser un instrumento subsidiario de protección. De igual manera se observa que ni en la tutela interpuesta por la accionada el 1105-2012, ni en el escrito de impugnación, demuestran argumentos para que sean amparados los derechos fundamentales incoados, ni mucho menos para que deba procederse a la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Con lo anterior, surge como incontrovertible con lo ya reiterado por el A quo en su fallo del 26 de julio de 2012, que esta acción pública no es una vía alterna y mucho menos un mecanismo para desautorizar interpretaciones de los funcionarios judiciales, a menos que en verdad tales decisiones judiciales contengan un fundamento abusivo, caprichoso o arbitrario, en el procedimiento que llevó al juez competente a proferir la decisión atacada o en su defecto que se vulneren derechos fundamentales. En el caso tema de estudio, el argumento de la actora para acudir de nuevo a este mecanismo subsidiario, es erróneo, puesto que la señora Torres Sáenz afirma que

tuvo que presentar la acción que hoy ocupa la atención de esta sala, porque afirma que no se había resuelto el correspondiente fallo de tutela de segunda instancia en el radicado 110010102000201103154 00. Sin embargo se puede verificar que el pasado 15 de mayo de 2012 se dictó sentencia de segunda instancia en el proceso antes mencionado, sin que se le haya vulnerado ningún derecho fundamental a la actora. De igual forma, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-1219 de 2001 con ponencia del Magistrado, doctor Manuel José Cepeda Espinosa, advirtió expresamente: “La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ente la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin limite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las

controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva.” Así las cosas, se observa, que en el trámite de la acción de tutela No. 11001010200020103154 00, no se vulneraron los derechos de la actora y esta fue resuelta en las dos instancias, incluso, antes de que se entregara por reparto dicha diligencia tema de estudio, esto fue el 16 de mayo de 2012, donde ya se había decidido tutela de segunda instancia, motivo principal por el cual la accionada interpuso acción de tutela, de lo que obra prueba en el plenario. Es así que la acción de tutela pierde toda la razón de ser como mecanismo de protección judicial porque existe carencia actual de objeto por hecho superado. En tales condiciones, puesto que, como ya se indicó, se comparten las consideraciones de la Sala de instancia y los argumentos traídos a debate en esta instancia por la actora han sido desvirtuados, lo pertinente es impartir confirmación integral a la determinación de instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Segunda Instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia emitida el 26 de julio del año en curso por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por la señora ROSMERY TORRES

SAENZ contra LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTAY SUPERIOR DE LA JUDICATURA, mediante la cual negó el amparo solicitado conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de

1992.

TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ISNARDO GÓMEZ URQUIJO

Conjuez Ponente

EDILBERTO CARRERO LÓPEZ PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ

Conjuez Conjuez

JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO

Conjuez Conjuez

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JOSÉ FRANCISCO CASTILLO TUIRÁN

Conjuez Conjuez

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Ad Hoc

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