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CSDJ - F11001010200020120113900ADJUNTA20120604114904-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120113900ADJUNTA20120604114904-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2012 01139 00 Discutido y aprobado en Acta No. 046 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE

LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA CIVIL.

VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones ordinaria, representada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga (Santander), y la contencioso administrativa, representada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y liquidación de sociedad promovida por la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, contra la Comercializadora de Carnes Solomos de Bucaramanga-Solomos S.A.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Mediante apoderado, la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural formuló demanda de nulidad y liquidación de la sociedad anónima Comercializadora de Carnes Solomos de Bucaramanga-Solomos S.A. ante los juzgados civiles del circuito de dicha ciudad, con el fin de que se declarase la nulidad relativa del contrato social suscrito entre el IDEMA-Fondo Emprender, Fanny Castro Monsalve,

Luz Adriana Caro Santos, María Jeannette Moreras Gómez, José Ancizar Jiménez y la Cooperativa de Productores y Consumidores de Santander-Coopsantander, protocolizado el 28 de junio de 1997 en la Notaría Única del Circuito de Cota. 1.1 Una vez repartido el asunto al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, procedió el despacho mediante providencia adiada el 12 de noviembre de 2008 a admitir la demanda de nulidad y liquidación de la sociedad Comercializadora de Carnes Solomos de Bucaramanga-Solomos S.A., ordenando Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01139 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO notificar de la decisión a la accionada y correr traslado de la demanda y sus anexos

(fl. 203). 1.2 De oficio, mediante auto del 3 de junio de 2010, la Juez Novena Civil del Circuito de Bucaramanga dispuso declarar la nulidad de lo actuado desde el auto que admitió la demanda por estar afectada de la nulidad de que trata el numeral 1º del artículo 140 del C.P.C. debido a la falta de jurisdicción para conocer del proceso de marras, ordenando remitirlo a los juzgados administrativos de la ciudad. Para sustentar su decisión el despacho se apoyó en el artículo 82 del C.C.A. que establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo “…está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas

incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50%...”, y señaló que, como quiera que la sociedad demandada cuenta con una participación de una entidad pública superior al porcentaje establecido por la citada norma, la competencia en para conocer del referido asunto correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (fls. 347 a 348).

3. Arribadas las diligencias al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, se dispuso, en auto calendado el 23 de agosto de 2010, inadmitir la demanda a fin de que fuese ajustada al trámite administrativo, so pena de rechazo.

En memorial radicado el 2 de septiembre de 2010 por el apoderado de la parte demandante, se interpuso recurso de reposición en contra de la decisión anterior con el fin de que se revocase para en su lugar proponer el conflicto de jurisdicciones, petición no acogida por el despacho, según lo dispuso en proveído del 31 de agosto de 2011. No obstante lo anterior, previo a resolver sobre la admisión de la demanda, el despacho dispuso, en auto del 26 de marzo de 2012, declarar su falta de competencia para conocer de dicho asunto por cuanto en la sociedad demandada, el Estado tiene una participación inferior al 50%, lo que según disposiciones del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, implica que la jurisdicción competente es la ordinaria. Como consecuencia de lo previamente expuesto, resolvió remitir el expediente a esta Sala a efectos de que se pronuncie al respecto y resuelva el conflicto suscitado (fls. 381 a 383). Conflicto negativo de jurisdicción

Radicación 11001 01 02 000 2012 01139 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, al tenor de lo preceptuado en el Numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política que establece como función de esta Corporación la de “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…”, tal y como lo establece también el artículo 2º literal l. del acuerdo 075 del 28 de julio de 2011 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura. En el mismo sentido, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que desarrolló el artículo 256 de la Carta Política, plasmó en su numeral 2º la función de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Procede entonces esta Corporación a decidir sobre el conflicto suscitado a raíz de la negativa de los Juzgados Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga y Octavo Administrativo del Circuito de la misma ciudad, para conocer del proceso de nulidad y liquidación de la sociedad anónima Carnes Solomos de Bucaramanga S.A., interpuesta por la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural por considerar que no es la jurisdicción que representan, la competente para conocer del citado asunto. Pues bien, en primer lugar tenemos que según lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, “Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que

no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones”. Debe entonces la Sala entrar a verificar cuáles procedimientos deben, según la ley, ser conocidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debiendo para el efecto remitirnos a las disposiciones del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1107 de 2006, que dice: “Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01139 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley.

Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional” (se resalta). De acuerdo con lo anterior, tenemos que con la expedición de la Ley 1107 de 2006

quedó establecido que la competencia se determina por el criterio orgánico, es decir que el requisito para establecer si el conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, es que la entidad demandada sea una entidad pública, de donde viene la necesidad de establecer su naturaleza jurídica. En ese orden de ideas, tenemos que para el presente caso, mediante acta de asamblea extraordinaria del 10 de abril de 1997 de la empresa Solomos de Bucaramanga Comercializadora de Carnes Ltda. (fls. 27 y 28), se aprobó un aumento de capital suscrito de $78.000.000 a $216.000.000, así como la transformación de la compañía en sociedad anónima con una participación del Fondo Emprender del Ministerio de Agricultura de $90.000.000, es decir, menos del 50% del capital suscrito. En el mismo sentido, en la escritura pública No. 185 del 28 de junio de 1997 de la Notaría Única del Círculo Notarial de Cota (Cundinamarca), visible a folios 31 a 52 vto., quedó consignado que tanto en relación con el capital suscrito, como con el capital pagado, el IDEMA-Fondo Emprender tendría una participación porcentual inferior al 50%. Así las cosas, tenemos que en razón al criterio orgánico establecido en el artículo 82 del C.C.A., el conocimiento del asunto de marras corresponde a la jurisdicción Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01139 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ordinaria, pues la demandada es una sociedad de economía mixta, cuya proporción

del capital público es inferior en relación con la inversión privada en la compañía. Ahora bien, respecto del factor objetivo para la asignación de competencia, esto es, el objeto de la pretensión, advierte la Sala que el fin perseguido con la demanda interpuesta por la Nación-Ministerio de Agricultura es que se declare la nulidad del contrato social suscrito entre el IDEMA-Fondo Emprender y los demás socios de la compañía Comercializadora de Carnes Solomos de Bucaramanga-Solomos S.A., protocolizado en la Notaría Única del Círculo de Cota. Pues bien, la competencia para asumir este tipo de controversias fue asignado por la Ley a los jueces civiles del circuito, según lo establecido en el artículo 16 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil: “Artículo 16. Sin perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, los jueces de circuito conocen en primera instancia de los siguientes procesos: …

3. Los de nulidad, disolución y liquidación de sociedades que no correspondan a los jueces civiles del circuito especializados.” Aunado a lo anterior y para ahondar en motivos respecto de la decisión que adoptará la Sala, resulta conveniente traer a colación las disposiciones del Código de Comercio al respecto: “Artículo 461. Son de economía mixta las sociedades comerciales que se constituyen con aportes estatales y de capital privado.

Las sociedades de economía mixta se sujetan a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, salvo disposición legal en contrario” (se subraya). Surge de lo anteriormente dicho la conclusión de que la jurisdicción competente

para conocer de la controversia generada entre la Nación-Ministerio de Agricultura y Solomos S.A., es la ordinaria en su especialidad civil, razón por la que se procederá a remitir el expediente al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01139 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre los Juzgados Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga y Octavo Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, de conformidad con las motivaciones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga (Santander), y copia de la presente providencia al referido despacho administrativo.

CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrado Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01139 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrada (E)

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia RRaammaa JJuuddiicciiaall

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201201139 00 Aprobado en Sala No 46 DEL 30 DE MAYO DE 2012 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO voto con respecto a la providencia aprobada mayoritariamente por la Corporación, en el sentido de precisar que la argumentación por la cual se resolvió atribuir a Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01139 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, la competencia para conocer de la demanda de nulidad y liquidación de la sociedad anónima, denominada “Comercializadora de Carnes Solomos de Bucaramanga-Solomos S.A.”, incoada por la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, debió fundarse en razón a la naturaleza de la acción, correspondiéndose la misma a una acción de carácter civil.

En efecto, desde este punto de vista, como se dijo, la competencia para conocer de

los procesos de declarar judicialmente la disolución y decretar la liquidación de una sociedad civil, comercial o de hecho, radica en cabeza está radicada en la Jurisdicción Civil Ordinaria, pues en el subjúdice, las pretensiones se circunscriben a que se decrete que la sociedad “Comercializadora de Carnes Solomos de Bucaramanga-Solomos S.A.”, ser encuentra “LIQUIDADA”, es decir, aquí no existe actividad de la administración demandable mediante una de las pretensiones determinadas en el Código Contencioso Administrativo como competencia de esa jurisdicción. Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta claro que la acción que originó el conflicto objeto de pronunciamiento, corresponde a un proceso Abreviado que no se encuentra contemplado en los referidos artículos del Nuevo Código Contencioso Administrativo, pues esta clase de asunto judicial se encuentra regulado por lo dispuesto en el artículo 627 y s.s. del Código de Procedimiento Civil, artículo que a la letra dice: “ARTÍCULO 627. PROCEDENCIA. A petición de cualquiera de los socios, procede declarar judicialmente la disolución y decretar la liquidación de una sociedad civil, comercial o de hecho, por las causales previstas en la ley o el contrato social, siempre que tal declaración no corresponda a una autoridad administrativa.” De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Atentamente, Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01139 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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