CSDJ - F11001010200020120114000ADJUNTA20120529085232-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120114000ADJUNTA20120529085232-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Sexta, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Descongestión Laboral, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, formulada a través de apoderado, por la UNVIERSIDAD DE NARIÑO, contra la resolución No. 52 del 19 de enero de 2000. Se asigna la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201201140-00 (4295-13) Aprobado Según Acta de Sala No. 44 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Sexta, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Descongestión Laboral, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada a través de apoderado, por la UNIVERSIDAD DE NARIÑO, contra la resolución No. 52 del 19 de enero de 2000. ANTECEDENTES 1.- Mediante apoderado judicial el representante de la UNIVERSIDAD DE NARIÑO,
presentó ante la jurisdicción contenciosa acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 52 del 19 de enero de 2000, proferida por el instituto educativo, mediante la cual se le reconoció y liquidó la pensión de jubilación del señor LUIS EDUARDO ARCOS CÓRDOBA a partir del 31 de diciembre de 1.999, en contravía de la Constitución y la Ley otorgándose algunas sumas extralegales a las cuales el señor ARCOS CÓRDOBA no tenía derecho. Como consecuencia de la anterior declaración, solicita se ordene el reintegro de las sumas de dinero pagadas por dicho concepto (Fl. 1-49 del c.o.) 2.- Una vez sometida a reparto en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, le correspondió al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, quien profirió el auto adiado el 18 de julio de 2003, mediante el cual indicó que la pensión de jubilación reconocida al demandando, excedió los factores de liquidación señalados por la Ley 33 de 1985, regulada a su vez en el artículo 3° del Acuerdo No 181 del 11 de diciembre de 1992, acto administrativo que no ha sido demandado, suspendido ni anulado por esa jurisdicción, y que para resolver sobre la suspensión dicho acto, se requiere las pruebas necesarias para ello, en virtud del principio de contradicción. En consecuencia negó la solicitud de suspensión provisional del referido acto administrativo. Por lo anterior, dicha decisión fue apelada, y remitida al Consejo de Estado,
Corporación que en auto del 4 de diciembre de 2003, resolvió confirmar la decisión apelada al considerar que “(…) la violación alegada no surge prima facie, sino que la afirmación de la demandante debe someterse al respectivo debate probatorio. Dicho examen excede los límites de la medida provisional, como quiera que compromete el estudio de fondo del proceso que es propio de la sentencia. (…) En este caso, se repite, se trata de determinar la inclusión, de unos factores dependiendo de si fueron o no objeto de aporte.”, y finalmente ordenó el envío de las diligencias al tribunal de origen. (fl. 152 – 156 del c.o.) Arribada la actuación al Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Sexta, mediante auto del 23 de marzo de 2007, declaró la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción al manifestar que: “Corolario de lo anterior, por no pertenecer la accionada al régimen de excepción consagrado en el artículo 278 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende de la demanda, y al no ser considerada la naturaleza jurídica del vínculo para establecer competencia, se adscribirá ésta al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, para que conozca del presente asunto. Más aún, debe agregarse la obligatoriedad que para el juez laboral conlleva el art. 20 del Código Sustancial, (...)”. Por lo anterior, ordenó remitir la actuación a los Juzgados Laborales del Circuito de la ciudad, para lo de su competencia (fl. 236-238 del segundo c.o.)
3.- El proceso fue repartido al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, Nariño, quien mediante auto del 25 de abril de 2010, declaró probada la excepción de PRESCRIPCIÓN de la acción propuesta, al indicar que: “Realizada la revisión la fecha de presentación de la demanda, se tiene que la misma ocurrió el 14 de marzo de 2003 ante el Tribunal Contencioso Administrativo (Fl. 1), y fue admitida el 18 de mayo de 2007 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto (Fl. 235), por tanto, para que el fenómeno prescriptivo se interrumpiera, la demandante debía notificar el auto admisorio de la demanda a más tardar el 18 de mayo de 2008, pero considerando que la notificación de la mencionada tal providencia a la parte demandante mediante fijación en lista de estados el 22 de mayo de 2007 (Fl. 235235 vta), entonces, había transcurrido más de un año entre uno y otro actos procesales de comunicación, y consecuencialmente no se produjeron los efectos de interrupción de la prescripción y deberá decretarse próspera la excepción propuesta por la parte pasiva del litigio”. Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo resuelta finalmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de descongestión Laboral, en auto del 30 de marzo de 2012, en el cual previo análisis normativo, declaró la nulidad de todo lo actuado por el a quo, y su falta de jurisdicción para conocer de la presente controversia al observar
que: “Al respecto, se concluye que en tales casos la competencia para el trámite y decisión de los conflictos jurídicos suscitados por el reconocimiento y reajustes entre otros, de las pensiones como la aquí controvertida, no está radicada en los Jueces Laborales y de la seguridad social, sino en los Jueces Administrativo; pues claro se aprecia en el sub lite que la pensión de marras no fue otorgada por ésta fundado en la normatividad reguladora de este Sistema, sino que se trata de una prestación jubilatoria reconocida directamente por el ente público empleador, de conformidad con la Ley 33 de 1985 y el Acuerdo No. 181 de 1992 de la universidad demandante. (…) Por lo anteriormente expuesto, para la resolución de (sic) presente litigio, tratándose de una controversia del orden laboral administrativo estima esta Sala de decisión que corresponde su conocimiento y trámite a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que versa sobre una pensión de jubilación otorgada por entidad pública que no funge como administradora de pensiones establecidas en el Sistema de Seguridad Social, a un empleado público, para que se pronuncie de fondo sobre la legalidad o ilegalidad de los factores conforme a los cuales se efectuó la liquidación de pensión de jubilación del demandando.”. En ese orden de ideas, ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación para que dirima el conflicto suscitado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala
Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley el conocimiento de determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia
puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la
prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Colegiatura en providencias aprobadas en acta de Sala No. 101 del 20 de octubre de 2011, en los radicados Nos. 201102452-00, 201102443-00, 201102467-00, 201102488-00, 201102469-00 y 201102460-00, se dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos.
2. Del Caso en Concreto El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete para el conocimiento de la demanda instaurada por el representante de la UNVIERSIDAD DE NARIÑO, en procura de que se declare de nulidad parcial contra la Resolución No. 52 del 19 de enero de 2000, proferida por el instituto educativo, mediante la cual se le reconoció y liquidó la pensión de jubilación del señor LUIS EDUARDO ARCOS CÓRDOBA a partir del 31 de diciembre de 1.999, en contravía
de la Constitución y la Ley otorgándose algunas sumas extralegales a las cuales el señor ARCOS CÓRDOBA no tenía derecho. Como consecuencia de la anterior declaración, se restablezca el derecho vulnerado y se ordene el reintegro de las sumas de dinero pagadas por dicho concepto. Pues bien, obsérvese que, el artículo 149 del C. C. A. habilita a las entidades públicas y las privadas que cumplen funciones públicas para obrar como demandantes en los procesos contenciosos administrativos y para iniciar todas las acciones previstas en dicho Código. Es decir, cualquier entidad pública está en capacidad de ejercer todas y cada una de las acciones del Código Contencioso Administrativo, como las de nulidad, la de restablecimiento del derecho, la de reparación directa y cumplimiento, las relativas a contratos y la de definición de competencias. Ahora bien, en cuanto respecta a la denominada doctrinal y jurisprudencialmente “ACCIÓN DE LESIVIDAD”, siendo esta figura a la que se ajusta la acción impetrada por el Actor, tenemos que, no hay una concreta ordenación legal, se trata simplemente de una forma especial que adquiere las genéricas del Código. Entonces, las autoridades administrativas, a través de una acción no específica, pero bajo la habilitación legal de ejercer las acciones establecidas, pueden refutar sus propios actos. De eso se trata el presente asunto, por ello se tiene que la UNIVERSIDAD DE NARIÑO, es un ente autónomo, de carácter oficial y de régimen especial, de orden departamental, creado mediante Decreto 049 del 7 de noviembre de 1904; con gobierno propio y capacidad para organizarse, designar sus propias autoridades,
dictar sus normas y reglamentos de conformidad con la Constitución Política; con patrimonio y rentas propias provenientes del Estado Por lo anterior, y a través de una acción judicial, el demandante pretende la nulidad de un acto jurídico (Acta de reconocimiento de pensión de jubilación) expedido por ella misma. Así las cosas, no puede esta Sala concluir distinto a que la competente para conocer de la diligencia referenciada es la Jurisdicción Contencioso Administrativa en tanto la acción de lesividad posee las siguientes características especiales: 1. Hace parte de una habilitación especial y legal. 2. Refiere sólo para sujetos determinados como los son las autoridades administrativas. 3. Se trata de impugnar actos administrativos, independientemente que sean o no creadores de situaciones particulares. 4. No existe en el Código Procesal del Trabajo, una habilitación de tal envergadura para un empleador. Véase, como le es permitido a las entidades públicas corregir posibles yerros proferidos por ellas a través de sus actos administrativos con los cuales definen situaciones que afectan de una u otra forma, el normal funcionamiento de tales establecimientos. Por otra parte, la Sala encuentra que al señor LUIS EDUARDO ARCOS CÓRDOBA, le fue reconocida su pensión de jubilación mediante la resolución No. 52 del 19 de enero de 2000, documento obrante a folio 21 y 22 del cuaderno original de la demanda, por lo que se observa que el derecho reconocido por el establecimiento educativo se hizo en razón al cumplimiento de los requisitos legales contenidos en
el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto quiere decir, que el demandado se encuentra amparado en uno de los regímenes especiales señalados por la Ley, es decir en el “Régimen de Transición” , y por ello, la posibilidad de dar cumplimiento a lo normado en la Ley 33 de 1985 “por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” Situación que sin lugar a dudas, reafirma que el juez natural del presente conflicto no es otros que, el Juez de lo Contencioso Administrativo, representado por Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Sexta. En consecuencia, se dirimirá el conflicto objeto de estudio en el sentido de asignar la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Sexta, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Descongestión Laboral, asignando el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el primero de los nombrados, Despacho al cual se le remitirá la actuación. SEGUNDO.- Remitir copia de esta providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Descongestión Laboral, para su conocimiento.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
MARÍA CONSTANZA DEL ROSARIO RIVERA PEÑA
Magistrada (E)
LEONIDAS BELLO AREVALO
Secretario Judicial Ad - Hoc