CSDJ - F11001010200020120114100ADJUNTA20130306194804-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120114100ADJUNTA20130306194804-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201201141 00
Registra Proyecto: 04-03-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C. Seis (06) de marzo de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 016 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda dentro de la presente investigación disciplinaria adelantada en contra del doctor PABLO GARCÍA ÁVILA en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Córdoba. LA CONDUCTA INVESTIGADA Dio origen a la presente actuación la queja disciplinaria interpuesta mediante correo electrónico presuntamente1por el ciudadano AMAURY CARMELO CONTRERAS UBARNES contra el doctorPABLO GARCÍA ÁVILA en su 1 Se dice presuntamente, por cuanto en diligencia de declaración juramentada, dicho señor afirmó haber sido suplantado, desconociendo por completo la queja instaurada a su nombre. condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Córdoba, quien conoció de la acción de tutela promovida por el alcalde del Municipio de Ciénaga de Oro, señor PLINIO DPAOLA contra la Procuraduría Delegada para la Función Pública, y en virtud a ello supuestamente desconoció el fallo de ésta última, pues ordenó el reintegro del actor por medio de dicha acción constitucional. ANTECEDENTES PROCESALES Recibidas las presentes diligencias esta instancia disciplinaria, mediante auto
del 31 de mayo de 2012 dispuso abrir investigación disciplinaria. Etapa dentro de la cual se allegaron los siguientes medios probatorios: - La Secretaría General del Consejo de Estado allegó documentación con la cual se acreditó la condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Córdoba, del doctor PABLO LACIDES GARCÍA ÁVILA2. - La Procuraduría Delegada la para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, allegó copia íntegra del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2001-84825 adelantado contra Plinio Humberto DPaola Cuello en su condición de Alcalde Municipal de Cienaga de Oro3. 2 Folios 18 y ss del c.o. 3 Folio 25 y anexos. - La Oficina de Talento Humano de la Dirección ejecutiva Seccional de Administración Judicial, allegó constancia del sueldo devengado por el funcionario disciplinado4. - Con memorial fechado el 27 de julio de 2012, el doctor GARCÍA ÁVILA, presentó su versión sobre los hechos denunciados para indicar que resolvió la aludida acción de tutela con providencia ajustada a derecho la cual por demás fue confirmada sin reparo alguno por su Superior, el Consejo de Estado mediante proveído del 20 de octubre de 2011. Solicitó además, en su favor la aplicación del principio de non bis in ídem por cuanto en su criterio por estos mismos hechos ya fue investigado y juzgado dentro del proceso disciplinario No. 201102702 con Ponencia de la doctora María Mercedes López Mora, pues allí mediante auto del 8 de febrero de 2012 se resolvió terminar el
procedimiento y se ordenó el archivo de las diligencias. - Diligencia de declaración rendida ante la Sala Homóloga de Córdoba, por el señor Amaury Carmelo Contreras Urbanes, quien fue claro en advertir que nunca interpuso queja disciplinaria contra el funcionario aquí investigado y que al parecer fue suplantado. Por lo tanto no se ratificó de la queja que dio origen a las presentes diligencias. - El Secretario del Tribunal Administrativo de Córdoba remitió copia de la acción de tutela No. 2001.00427 instaurada por PLINIO DPAOLA CUELLO contra LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 4 Folio 27 del c.o. - Certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por la Secretaría Judicial de esta Sala5.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Es competente esta Colegiatura para pronunciarse en la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor PABLO GARCÍA ÁVILA en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Córdoba, atribución que tiene como sustento el contenido de los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, 112 numeral 3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Marco Legal y Caso Concreto. Recordemos que el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 establece que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Y es así como el artículo 73 de la misma norma, dispone que “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente
demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. (Negrilla fuera de texto). 5 Folio 47 del c.o. Pues bien, hechas las anteriores precisiones, y teniendo en cuenta los resultados de las pruebas obtenidas, es procedente señalar que respecto a las presentes diligencias, se declarará el archivo definitivo de las mismas, por las razones que a continuación se exponen: En primer lugar tenemos que, el tema que ocupa la atención de la Sala, se refiere al cuestionamiento que se hace a quien fue vinculado a las presentes diligencias disciplinarias, por presuntas irregularidades en la decisión adoptada al interior de la acción de tutela No. 201100427 instaurada por PLINIO D PAOLA CUELLO en su condición de alcalde del municipio de Ciénaga de Oro contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pues considera el querellante que el Magistrado aquí disciplinado pudo incurrir en falta disciplinaria al ordenar –presuntamenteel reintegro del accionante al cargo desconociendo el fallo de la entidad demandada; es decir considerando irregular las decisiones allí adoptadas. Situación que de entrada nos permite predicar que efectivamente se debe dar aplicar el principio del non bis in ídem, deprecado por el aquí disciplinado en tanto que dentro del proceso disciplinario a que éste se refirió para tal efecto,
esto es, el No. 201102702 de conociendo de la Honorable Magistrada María Mercedes López Mora, la conducta denunciada e investigada se refería, no sólo, al presunto hecho de que el funcionario en cuestión se encontraba impedido para conocer del asunto por haber participado con anterioridad como Ponente en un proceso fallado a favor del Municipio del cual el alcalde era el accionante en la tutela referida; sino también, por las presuntas decisiones irregulares adoptadas al interior de la acción constitucional citada pues supuestamente con ellas el señor Magistrado de conocimiento y hoy disciplinado, había desconocido el fallo de la Procuraduría ordenando el reintegro del actor. En efecto, dentro del proceso disciplinario No. 201102702 adelantado igualmente contra el doctor GARCÍA ÁVILA, mediante proveído del 8 de febrero de 2012, esta misma Sala señaló: “De acuerdo con los medios de convicción allegados al expediente, se advierte que el doctor PABLO LACIDES GARCÍA ÁVILA, en su condición de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, efectivamente conoció y fungió como ponente de la acción de tutela 2011472, promovida por el señor Plinio DPaola Cuello contra la Procuraduría General de la Nación. El trámite surtido fue el siguiente: FECHA ACTUACIÓN 15/07/1 La tutela fue recibida y ese mismo 1 día pasó al despacho del indagado. 18/07/1 Se dictó auto admisorio de la 1 acción y se decretó la medida provisional decretada.
26/07/1 El apoderado de la Procuraduría 1 General de la Nación contestó la tutela, interpuso recurso de reposición contra el anterior auto y recusó al Magistrado ponente. 27/07/1 El expediente pasó al Despacho 1 del indagado. 28/07/1 Se rechazaron por improcedentes 1 los recursos presentados y el incidente de recusación propuesto. 01/08/1 La Sala primera decisión del 1 Tribunal Administrativo de Córdoba, integrada por los Magistrados PABLO GARCÍA ÁVILA (ponente) y Luis Eduardo Nieves, profirió sentencia de primera instancia, rechazando por improcedente el amparo deprecado y revocó la medida provisional adoptada, al considerar que, “es claro que en su línea jurisprudencial, ha concluido en la improcedencia de la acción tutelar como mecanismo judicial para controvertir decisiones administrativas sancionatorias, aunque inicialmente aceptada por excepción en eventos de perjuicio irremediable…”. No obstante lo anterior, la quejosa Xenia María Martelo Burgos consideró que en el trámite de esta acción de tutela, el funcionario indagado tenía “algún interés, pues como se explica que el mismo hizo parte como ponente del fallo a favor del municipio en el mismo proceso cuando el alcalde era el doctor René Burgos Echenique...”. Sin embargo, de acuerdo con la información suministrada por la Secretaría de ese Tribunal, efectivamente se tramitó un proceso ordinario radicado con el número 2007-00086 siendo demandante Lázaro Antonio Usta Díaz y
demandado el Municipio de Ciénaga de Oro, en el cual el doctor GARCÍA ÁVILA era ponente, pero en “dicho proceso mediante auto del 3 de agosto de 2010 se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por no haberse sustentado en el término legal y devuelto al juzgado de origen…”. Es decir, en dichas diligencias no hubo un pronunciamiento de fondo, razón por la cual la imparcialidad del funcionario investigado no estaba comprometida al momento de resolver la acción de tutela. Aunado a lo anterior, tampoco es cierto lo afirmado en el escrito anónimo que fue adjuntado a las presentes diligencias, en las que se acusa al disciplinado de haber absuelto al alcalde, desconociendo los fallos de la Procuraduría General de la Nación, pues tal como se señaló en precedencia, la acción de tutela fue declarada improcedente y la medida provisional decretada, fue revocada por el Tribunal Administrativo en la sentencia del 1° de agosto de 2011, con ponencia del funcionario denunciado. En consecuencia, es necesario indicar que de acuerdo con los argumentos esgrimidos en precedencia, ningún reproche disciplinario puede erigirse en contra del Magistrado PABLO LACIDES GARCÍA ÁVILA, quien no sólo no estaba impedido para conocer el asunto por conocimiento previo de un proceso donde estuviesen involucradas las mismas partes de la acción de tutela, sino que además no es cierto que hubiese desconocido los fallos sancionatorios de la Procuraduría General de la Nación, pues el amparo deprecado fue denegado. Ergo, ante la inexistencia de conducta que constituya falta disciplinaria, en
aplicación de lo normado en los artículos 736 y 2107 de la Ley 734 de 2002, 6 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las presentes diligencias. (Resaltado fuera de texto). Lo anterior significa, sin lugar a dudas, que nos encontramos frente a una situación que ha sido definida con carácter de cosa juzgada, resultando imperioso para la Sala proceder a la terminación de la presente actuación y al consecuencial archivo de la investigación adelantada contra los disciplinados, a efectos de no vulnerar el principio del non bis in ídem, en relación con el cual es necesario reseñar la consagración positiva al interior de nuestro ordenamiento jurídico: En la Constitución Política: “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no 7Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” ser juzgado dos veces por el mismo hecho…” (Resaltado fuera de texto). En la Ley 734 de 2002: “Artículo 11. El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aún cuando a este se le dé una denominación distinta.” “Artículo 164. En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3º del artículo 156 de este Código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.” (Subrayado fuera de texto). En ese orden de ideas, obsérvese que la garantía del non bis ídem aparece referida a la prohibición de adelantar un nuevo proceso en contra de quien ya ha sido investigado por los mismos hechos, y cuya situación jurídica haya
quedado resuelta en decisión con fuerza de cosa juzgada, realidad que cotejada con la providencia proferida por esta Colegiatura el día 8 de febrero de 2012, nos lleva a concluir en la imposibilidad de continuar con la presente investigación debiéndose decretar la terminación y archivo de la actuación. En efecto, el principio del non bis in ídem constituye una aplicación más general de la cosa juzgada, adaptable a los campos de las sanciones disciplinarias, cuya finalidad última consiste en evitar que los mismos hechos o conductas disciplinables, que han sido objeto de controversia y decisión en un proceso de esta naturaleza, posteriormente vuelvan a serlo en otro de igual carácter. En consecuencia, la Sala se abstendrá de continuar con la presente investigación disciplinaria y por ende, procederá al archivo definitivo de la actuación. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE ORDENAR la TERMINACIÓN y el consecuente ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación, seguida en contra del doctor PABLO GARCÍA ÁVILA en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Córdoba; conforme las razones puntualizadas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA
MAGISTRADA MAGISTRADA
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
ANGELINO LIZCANO RIVERA
MAGISTRADO
Continúan Firmas……………………
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
SECRETARIO JUDICIAL AD-HOC
Yrr.