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CSDJ - F11001010200020120114300ADJUNTA20120601111335-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120114300ADJUNTA20120601111335-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012)

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Radicación No. 110010102000201201143 00 / 1768 C Aprobado según Acta No. 46 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Séptimo Civil Municipal de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva de mínima cuantía, con acumulación de

pretensiones, de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL PSIQUIÁTRICO

SAN CAMILO E.S.E., contra CAPRECOM.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: En escrito presentado el día 7 de mayo de 2007 ante la Oficina Judicial de Bucaramanga, la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO E.S.E., radicó demanda ejecutiva contra CAPRECOM. Se anexan a la demanda una serie de facturas por servicios médicos. (Fls. 2 a 145 c.o.1).

2. Actuación Procesal:

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 110010102000201201143 00 / 1768 C

Referencia: CONFLICTO

I. El negocio fue asignado por competencia al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga. (Fl. 146 c.o. 1).

En auto del 21 de agosto de 2007, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga libró mandamiento de pago contra la demandada. (Fls. 148 c.o.1). Por auto del 13 de septiembre de 2011, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga, decretó la nulidad de lo actuado, rechazó la demanda ejecutiva de mínima cuantía, con acumulación de pretensiones, de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO E.S.E., contra CAPRECOM y ordena el envió a la oficina judicial para el correspondiente reparto a los juzgados administrativos. (Fls. 309 a 312 c.o. 1) CONSIDERACIONES DEL JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA Sostuvo el despacho de turno que a partir de la vigencia de la Ley 1107 de 2006, la jurisdicción ordinaria perdió competencia para conocer el proceso ejecutivo que se tramita ante ese despacho, el cual corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. Sostiene que así lo ha determinado el Consejo Superior de la Judicatura al resolver conflictos de jurisdicción. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA Consideró el despacho que esa jurisdicción conoce los procesos ejecutivos

contractuales y de la ejecución de sentencias dictadas por la misma jurisdicción, de conformidad con la Ley 1107 de 2006, y en el caso el título que se pretende ejecutar no proviene de ninguna de estas dos fuentes, luego no tiene jurisdicción para tramitar la demanda y ordena el envió del expediente a esta Corporación para que dirima el conflicto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201143 00 / 1768 C Referencia: CONFLICTO Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.

La solución al conflicto: Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Séptimo Civil Municipal de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva de mínima cuantía, con

acumulación de pretensiones, de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO E.S.E., contra CAPRECOM, para el cobro de servicios médicos. Verificados los documentos anexos a la demanda, se tiene un Acta de conciliación indicando que la deuda corresponde a servicios prestados a los afiliados de la Regional Santander del Régimen Contributivo, los cuales se encuentran distribuidos con contrato y sin contrato. (Fl. 1 c.o.1) Visto lo anterior se tiene que la litis se traba entre dos entidades públicas, para el cobro de servicios de salud, mediando un contrato. Para resolver, la Sala ha decantado su postura, indicando que en atención a la especialidad de cada proceso, derivada de la diferente naturaleza del derecho sustantivo involucrado, por lógicas razones de especialización, su atribución se realiza, por parte del legislador, a jurisdicciones concretas. Tal es el caso de la seguridad social integral, cuya unidad conceptual – que viene dada desde la misma Constitución y desarrollada en la Ley 100 de 1993exigen la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia que no es otra que la ordinaria laboral, con las excepciones contempladas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, referida. Página 4 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201143 00 / 1768 C

Referencia: CONFLICTO Para el caso que aquí ocupa la atención de la Sala, como ya quedó establecido, se trata de un proceso para el cobro de servicios por consultas médicas, procedimientos, medicamentos y materiales e insumos, es decir son asuntos o temas de seguridad social integral, luego por su especialidad, inequívocamente el conocimiento corresponde a la jurisdicción especializada en seguridad social, es decir la Ordinaria Laboral, atendiendo el mandato expreso de la Ley 712 de 2002, artículo 2 numerales 4 y 5, y de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte Suprema de Justicia, contenidos en sentencias C-111 de 2000 y C-1027 de 2002.

Ley 712 de 2001: “ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del

sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. Página 5 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201143 00 / 1768 C

Referencia: CONFLICTO

6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.

7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.

8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.

9. El recurso de revisión." De tal manera que atendiendo las normas antes citadas, en este caso objeto de estudio, se asignará la Competencia para dirimir este litigio entre la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO E.S.E., y CAPRECOM, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral de Bucaramanga, ordenando enviar las diligencias a la Oficina Judicial para que se adelante el correspondiente reparto entre los Jueces Laborales.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Séptimo Civil Municipal de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva de mínima cuantía, con acumulación de pretensiones, de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO E.S.E., en el sentido de asignar a la Jurisdicción Ordinaria Laboral de Bucaramanga, el conocimiento de la demanda ejecutiva de mínima cuantía, con acumulación de pretensiones, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. Página 6 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201143 00 / 1768 C Referencia: CONFLICTO SEGUNDO.- REMITIR el expediente la Oficina Judicial de Bucaramanga para que se adelante el correspondiente reparto entre los Jueces Laborales de esa ciudad y copia de esta decisión a los Juzgados Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bucaramanga y el Séptimo Civil Municipal de la misma ciudad para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

MARÍA CONSTANZA DEL ROSARIO RIVERA PEÑA

Magistrada (E)

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201143 00 / 1768 C

Referencia: CONFLICTO

Secretaria Judicial

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