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CSDJ - F11001010200020120114500ADJUNTA20120712151616-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120114500ADJUNTA20120712151616-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado:110010102000201201145 00

Registro: 10-07-2012

Magistrada Ponente (E):Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Bogotá, D.C. Once (11) de julio de dos mil doce (2012) Aprobada en Sala Plena Según Acta No. 058 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Quince Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral formulada a través de apoderado judicial, por la señora ANA CELIS CASTILLO contra la

ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES Ante la Jurisdicción Ordinaria, la ciudadana ANA CELIS CASTILLO, a través de apoderado judicial, instauró demanda Laboral1 contra la ALCALDÍA 1 Demanda Admitida el 18 de noviembre de 2011, folios 1 al 4 c.o. DISTRITAL DE BARRANQUILLA, para que a través de sentencia, se condene a la demandada al pago de las prestaciones sociales adeudadas al señor OSVALDO MOSQUERA MOSQUERA (Q.E.P.D) y se le reconozca la pensión de sobreviviente a la demandante. Manifiestó la demandante, que su compañero permanente fue vinculado a la

Alcaldía Distrital de Barranquilla, el 1º de febrero de 2006, mediante contrato de individual de trabajo2, para prestar sus servicios como celador en instituciones educativas. Indicó que dirigiéndose a su lugar de trabajo, fue víctima de un accidente de tránsito, el cual le ocasionó la muerte. Adujo la demandante, que al momento de la muerte de su compañero permanente, le adeudaban el pago de prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo y aunado a dicha petición, solicitó se le reconozca la pensión de sobrevivencia a que tiene derecho por cuanto el señor Mosquera Mosquera, falleció por un accidente de trabajo.

TRÁMITE PROCESAL

1. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla, el cual, en audiencia pública celebrada el 14 de marzo de 2012, resolvió rechazar la demanda por carecer de competencia y remite el expediente a los Juzgados Administrativos de la ciudad de Barranquilla,3 manifestando: “El señor Osvaldo Mosquera Mosquera ostentó la calidad de empleado público y no de un trabajador oficial, lo que conlleva entonces a concluir, que no tiene competencia para 2 Visible a folios 19 y 20 c.o.

3Audiencia pública celebrada el 14 de marzo de 2012. Folio 56 c.o. C.D. anexo. conocer de esta demanda, por cuanto de conformidad con el art 2 del código procesal del trabajo, numeral 1, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral solo conoce de los

conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. Como la relación laboral que rigió la relación del señor Osvaldo Mosquera Mosquera con el distrito no se rigió en un contrato, sino en un contrato reglamentario, sale de la esfera de la jurisdicción ordinaria laboral y lo ubica dentro de la esfera de la jurisdicción contencioso administrativo quien debe conocer de la misma.”

2. Después de adelantados los trámites procesales correspondientes, conoció del asunto el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, posteriormente, con proveído del 18 de abril de 2012, resolviódeclarar la falta de jurisdicción y propone el conflicto de jurisdicciones,4 argumentando: “La señora Ana Celis Castillo, a través de apoderado, presentó demanda Ordinaria Laboral contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla, para obtener que se le reconozca el pago de las acreencias laborales: prestaciones sociales, pensión de sobrevivencia a que tenía derecho el

causante: OSVALDO MOSQUERA MOSQUERA.

Observándose que a folios 6 y 7 del expediente se encuentra copia simple del Contrato Individual de Trabajo a término fijo suscrito entre el trabajador señor Oswaldo Mosquera Mosquera y la Alcaldía Mayor de Barranquilla con el objeto de desempeñarse en el cargo de Celador de Instituciones Educativas del Distrito, iniciando labores el primero (1) de febrero de dos mil seis (2006). De los hechos y del acto acusado, se desprende que el demandante tenía una relación

laboral con la entidad demandada”. Por lo anterior propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitirlo a ésta Superioridad para lo de su cargo. 4Proveído del 19 de febrero de 2010, folio 62 C. No. 2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones constituidas por el Juzgado Quince Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de la misma ciudad. Así las cosas, el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política5 atribuye exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la facultad para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones; de la misma manera el numeral 2° de la Ley 270 de 19966, asigna a esta Corporación la función de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. Es así, que conforme a lo consagrado por vía constitucional y legal, eventualmente se podría modificar dicha Ley del Proceso, cuando: i-) Esta misma corporación observe nuevos elementos probatorios que afecten la decisión emitida, ii-) excepcionalmente por vía de tutela en caso de que sea posible determinar con absoluta claridad la existencia de una vía de hecho judicial que afecten los derechos 5 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la

ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

6

2. ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.<Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. fundamentales de los administrados7. De esta forma en cualquier otro evento en que alguna autoridad llegara a desconocer la cláusula de competencia asignada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en materia de conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones, se encontraría incurso en faltas penales y disciplinarias al desconocer los postulados de nuestra Carta Política y la misma Ley.

Problema Jurídico.- Se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda Laboral presentada por la ciudadana ANA CELIS CASTILLO contra la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, si la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Caso Concreto.- Lo constituye la demanda ordinaria laboral,8 instaurada a través de apoderado judicial, por la ciudadana ANA CELIS CASTILLO

contra la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, para que a través de sentencia se condene a la demandada al pago de las prestaciones sociales adeudadas al señor OSVALDO MOSQUERA MOSQUERA (Q.E.P.D) y se le reconozca la pensión de sobreviviente a que tiene derecho. Como punto de partida se recordará que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto. 7 Véase sentencias Corte Constitucional C-543 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández, T082 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T056 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T907 de 2006 Rodrigo Escobar Gil, SU-817 de 2010, entre muchas otras. 8 Demanda Admitida el 18 de noviembre de 2011, folio 1 al 4 c.o.. Es así como la Corte Constitucional9 precisamente sobre el tema de la competencia refirió: “… debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad porque no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatiojurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general…”

Providencia en la que igualmente se refirió: “La competencia se fija de acuerdo con los distintos factores a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad…” En reiteradas oportunidades esta Corporación en materia de conflictos de competencia, ha expresado lo siguiente: “Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o mas funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o por que estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos. 9 Sentencia C655 del 3 de Diciembre de 1997 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quien debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.

4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”10.

Definido lo anterior, se analiza la normatividad en la cual se amparan los funcionarios en el título de TRÁMITE PROCESAL, de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y Contenciosa Administrativa, para proponer el conflicto que nos ocupa. Para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub examine, no cabe duda que en el caso particular, corresponde la misma a una demanda de carácter laboral para que la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, cancele las prestaciones sociales adeudadas, reconozca y ordene el pago de la pensión de sobrevivencia a la señora ANA CELIS CASTILLO, por la muerte de su compañero permanente, el señor OSVALDO MOSQUERA MOSQUERA, por haber estado vinculado como celador de instituciones educativas del Distrito de Barranquilla. Y en aras a resolver, surge la necesidad de establecer si el compañero de la demandante, que en vida respondía al nombre de OSVALDO MOSQUERA MOSQUERA, era trabajador oficial o empleado público del Distrito de 10 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003..- Providencia de marzo 30/09, radicación No.1100101020002008-00591,

M.P.Dr. Henry Villarraga Oliveros.-Providencia mayo 7/09, radicación No.110010102000200800695, M.P.Dr.Henry Villarraga Oliveros. Postura que fue reiterada en tales providencias, lo cual constituye precedente jurisprudencial sobre tal aspecto. Barranquilla, laborando como celador de instituciones educativas. Cotejados los hechos, pretensiones y pruebas de la demanda para poder dirimir el conflicto de competencia, es del caso señalar que el compañero permanente de la demandante, el señor OSVALDO MOSQUERA MOSQUERA (Q.E.P.D.), tuvo la calidad de trabajador oficial, conforme al contrato individual de trabajo a término fijo, obrante al interior del expediente11donde se avizora que fue contratado desde el 1º de febrero de 2006. Ahora, se tiene la Ley 712 de 2001, en el numeral 4 del artículo 2, modificatorio del Código de Procedimiento Laboral, que consagra la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras cualquiera que sea su naturaleza de la relación jurídica. Por otro lado la Ley 100 de 1993, artículo 273, refiere que el Gobierno Nacional, sujetándose a los objetivos, criterios y contenido que se expresan en la presente ley y en particular a lo establecido en los artículos 11 y 36 de la misma, podrá incorporar, respetando los derechos adquiridos, a los servidores públicos, al sistema general de pensiones y al sistema de seguridad social en salud. El artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el cual precisa que el Sistema Integral

de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de la fuerzas militares y de la policía nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las 11 Visible a folios 6 y 7 c.o. corporaciones públicas. Así mismo se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de

1989. Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en la cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones y mientras dure el concordato. Igualmente, el presente régimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos ni a los pensionados de la misma.

De acuerdo a lo anterior, se tiene que el Sistema Integral de Seguridad Social previsto en la ley 100 de 1993 en materia pensional, no sólo mantuvo al margen las situaciones jurídicas consolidadas sino que también salvaguardó los derechos adquiridos conforme a sus artículos 288 y 289, pues claramente estableció en su artículo 36 un régimen de transición para quienes a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, contaran con 35 o 40 años de edad o más, según se trate de mujer u hombre respectivamente; o con más de 15 años de servicios y en su artículo 279 estableció unas excepciones al sistema, en cuyos eventos las competencias establecidas con anterioridad a su vigencia, se mantuvieron incólumes.

Con los anteriores precedentes normativos, la Sala debe igualmente considerar los antecedentes jurisprudenciales y, en consecuencia, respecto al tema de los regímenes de excepción y de transición previstos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, la Corte Constitucional en sentencia C-1027 de 20002, expuso: “Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico, ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral”. (Subrayas fuera del texto). En la misma sentencia, sobre el régimen de transición la Corte, dijo: “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que

resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la ley 712, por las razones explicadas en precedencia.” (Subrayas fuera del texto). (..) “Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto si influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales. (Subrayas fuera del texto) De los soportes documentales que obran en el proceso, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha podido establecer que el compañero permanente de la demandante, para el caso que nos ocupa, ex trabajador fallecido, no era beneficiario del régimen de transición, ni de excepción toda vez, que si llegó a adquirir el estatus de pensionado, fue mediante un régimen común, no bajo un régimen especial, lo que permite advertir que la pretensión de la demandante, debe resolverse con las normas ordinarias que regulan el Sistema Integral de Seguridad Social y, por ende, para desatar la controversia relacionada con el conflicto de jurisdicción aquí analizado, se debe adscribir la competencia para conocer del asunto a la

Jurisdicción Ordinaria Laboral, como efectivamente se hará, teniendo en cuenta la situación fáctica y jurídica puesta de presente. De igual forma, surge la necesidad de señalar que la pretensión principal de la demanda está dirigida al pago de unas prestaciones sociales adeudadas, en virtud del contrato de trabajo, razón por la cual es preciso determinar que la Litis se origina directa o indirectamente sobre un contrato laboral. Definido lo anterior, la Sala entra a estudiar y analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la jurisdicción contenciosa administrativa y laboral, para dar más luces acerca del conflicto que nos ocupa: I) LA LEY 712 DE 2001, EN LOS NUMERALES 1º, 4º y 6º DEL ARTÍCULO 2º, modificatorio del Código de Procedimiento Laboral, consagra la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral de los conflictos que se originen directa o indirectamente en contrato de trabajo, de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras cualquiera que sea su naturaleza de la relación jurídica y sobre los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.

  1. El artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo consagra la competencia a los jueces administrativos de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la

cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales”. (Subrayas fuera del texto). La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al tratar el tema del régimen laboral en la Administración Pública, en sentencia del 20 de mayo de 2008, dijo: “Si bien el constituyente en el artículo 125 de la Carta Política, reserva para el legislador la definición de régimen salarial y prestacional, las condiciones de ingresos y retiros, lo hace exclusivamente respecto a los empleados públicos –en relación con las trabajadores oficiales el mandato superior –el literal f del artículo 150 C.P., se limita a asignarle a la ley la función de regular el régimen de prestaciones sociales mínimas; en este marco tienen cabida los acuerdos suscritos por las partes de la relación laboral que mejoren sus condiciones de trabajo de los trabajadores oficiales respecto a las previstas en la ley” “El legislador –artículo 3 del D.L. 1045 de 1978también ha fijado restricciones a las facultades que pueden tener las partes de una relación laboral con la administración pública, como que en materia prestacional solo proceden las que se acuerden en pactos o en convenciones colectivas o se establezcan mediante laudo arbitral”12. (Subrayas fuera del texto). De igual manera, ésta Colegiatura en providencia dictada el 26 de noviembre de 2008 ha precisado: “Como se evidencia en el caso sub lite lo pretendido por el actor es el reconocimiento de las prestaciones sociales a las que cree tener derecho por la terminación de su relación laboral con la entidad accionada y si bien no media una 12Sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, 20 de mayo de 2008, M.P. Dr. Eduardo López Villegas,

dentro del número de radicado interno 32006. prueba de la existencia de un contrato de trabajo que vincule a las partes trabadas en la litis, no puede afirmarse que éste no existió”. “Así las cosas como las pretensiones contenidas en la demanda se desprenden indirectamente de un contrato de trabajo, el juez natural del presente asunto no es otro que el juez ordinario laboral por lo que se dirimirá el presente conflicto asignándole a éste el conocimiento de la acción incoada13”. De allí que, con los fundamentos fácticos y jurídicos estudiados por ésta Sala, se concluye que el presente caso se trata de un conflicto netamente derivado de un contrato de trabajo, en el cual la demandante pretende que se cancelen unas prestaciones adeudadas a su compañero fallecido y se presuma un posible reconocimiento de la pensión de sobrevivencia a que tiene derecho; consecuencia de lo anterior queda claro que la competencia para conocer del conflicto de jurisdicción aquí analizado, debe adscribirse a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en este caso por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Quince Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Noveno Administrativo del 13 Sentencia Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, 26 de noviembre de 2008, M.P. Dr. Julia Emma

Garzón de Gómez, dentro del número de radicado 110010102000200802107 00. Circuito Judicial de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. SEGUNDO.- REMÍTASE el presente proceso a conocimiento del Juzgado Quince Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla y copia de la presente providencia al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de la misma ciudad, para lo de su información.

NOTIFIQUESÉ Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ JORGE ARMANDO OTÁLORA

GÓMEZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARÍA CONSTANZA RIVERA

PEÑA

MAGISTRADA MAGISTRADA (E)

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MAGISTRADO

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

SECRETARIA JUDICIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 10 de septiembre de 2012

ACLARACIÓN DE VOTO Ref.: Conflicto de competencia suscitado entre el

JUZGADO 15 LABORAL DEL CIRCUITO DE

BARRANQUILLA Y EL JUZGADO 9° ADMINISTRATIVO

DE LAMISMA CIUDAD.

Pronunciamiento Aprobado según acta Nº 58 del 11 de

Julio de 2012

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA CONSTANZA

RIVERA PEÑA.

Rad. Nº 110010102000201201145 00 Si bien estoy de acuerdo en señalar que en el presente asunto en el cual se asignó el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, incoada por la señora ANA CELIS CASTILLO contra la Alcaldía de Barranquilla, a la jurisdicción Civil, estimo que no debió señalarse, argumentos relacionados con la calidad de servidor público, es decir de establecer si se trataba de un empleado público o trabajador oficial, por cuanto las pruebas arrimadas al expediente permiten al juez natural determinar si le asiste o no competencia y jurisdicción hasta antes de proferirse el fallo para proponer conflicto de jurisdicciones, máxime que como en el asunto que se estudiaba existía norma expresa en la que consagraba la jurisdicción competente para conocer esta clase de asuntos. Así las cosas cuando el Legislador ha previsto normas que señalan de manera expresa la jurisdicción competente, la tarea de la Sala al resolver esta clase de conflictos está circunscrita al cumplimiento de la Ley, sin que amerite ninguna otra clase de argumentación. Además la existencia plena de un contrato de trabajo suscrito entre las partes y que origina el cobro de las obligaciones adeudadas es la razón por la cual surge la competencia en cabeza de la jurisdicción ordinaria tal como lo señala el artículo 134B del Código Contencioso Administrativo norma soporte para su remisión a dicha autoridad. Además que no debió consignarse en el proyecto aprobado, que el fallecido

tiene derecho a una pensión de sobrevivientes tal como se dijo en el folio 10 , pues tal razonamiento es de exclusiva competencia del juez natural quien con fundamento en el material probatorio y el análisis jurídico una vez culminado el proceso dialectito del proceso laboral será quien determine el éxito de las pretensiones de la demanda, lo anterior por cuanto la labor de esta Sala, está limitada a señalar con fundamento en el material aportado hasta esta instancia procesal la jurisdicción competente para asumir el conocimiento del asunto objeto de conflicto. En los anteriores términos dejo consignado los argumentos en los cuales sustento la aclaración del voto anunciado en la referida Sala. Atentamente,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA (E) Radicación: N° 110010102000201201145 00 Aprobado según Acta N° 058 de la misma fecha Conflicto negativo de jurisdicciones entre los Juzgados Quince Laboral y Noveno Administrativo, ambos del Circuito de Barranquilla, con ocasión de la demanda Ordinaria Laboral interpuesta por Ana Celis Castillo contra la ALCALDÍA DISTRITAL DE

BARRANQUILLA.

ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las

cuales suscribí la providencia de la referencia con Aclaración de Voto. En el asunto de la referencia, aunque dejo sentada mi conformidad con la decisión que aquí se adoptó, debo aclarar que, pese a haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, era necesario tener en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es esa la razón para sustentar la decisión adoptada por la Sala en las normas sobre la jurisdicción previstas en el Estatuto anterior. Respetuosamente, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrado Fecha ut supra.

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