CSDJ - F11001010200020120114900ADJUNTA20120924095308-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120114900ADJUNTA20120924095308-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte de septiembre de dos mil doce Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto 31 de agosto de 2012 Radicado 110010102000201201149 - 00 Aprobado según Acta Nº 081 ASUNTO A RESOLVER Se ocupa la Sala de resolver el impedimento signado por el Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, para conocer respecto de la acción de tutela incoada por el ciudadano ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. PARA RESOLVER SE CONSIDERA El doctor HENRY VILLARRA OLIVEROS, al momento de pronunciarse sobre la concesión de la impugnación presentada por el actor contra el fallo de primera instancia1, decidió el 22 de agosto de este año, poner 1 Decisión A-quo emitida el 17 de julio de 2012 en Sala Dual con ponencia de la Magistrada (E) María Constanza Rivera Peña, en compañía de un Conjuez y quien acá funge como Magistrada de presente que se encuentra impedido “para conocer y decidir” el asunto por cuanto intervino en la providencia disciplinaria –No. 11001010200020102406-00que originó esta acción de tutela, por lo tanto, se considera incurso en la casual prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, recalcó para ello, que “la atribución
más importante que se le ha asignado al juez y que constituye la esencia de administrar justicia, es resolver de manera imparcial y con prontitud los asuntos que se someten a su consideración. Por manera, que si se advierte que se encuentra incurso en una determinada causal de impedimento, que le impida resolver con total imparcialidad el asunto, debe manifestarlo a efectos de garantizar una efectiva y recta administración de justicia”. Es de aclarar que los señores Magistrados JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSÉ OVIDICO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, fueron declarados impedidos y por ende separados del conocimiento de este asunto tutelar, mediante proveído del 08 de junio de 20122. Al margen de la manifestación de impedimento, presentada el 22 de agosto de este año, el Magistrado en escrito del 13 de igual mes3, al pronunciarse sobre un escrito allegado por el actor, hizo un ”llamado de atención severo a la Secretaría Judicial de esta Corporación, por remitir a este Despacho escritos o memoriales de expedientes que no reposan en esta dependencia; en tanto que, para resolverlos ó darle trámite, siempre, se deben enviar al Despacho con el expediente”. ponente en el impedimento del Dr. Villarraga Oliveros, en tanto tuve que salvar el Voto por considerar improcedente la acción constitucional de tutela 2 Así se aprecia a folios 185 al 189, donde se registra providencia de Sala Dual que aceptó los
impedimentos de los citados Magistrados. 3 Ver auto del 13 de agosto de 2012 a folios 246 y 247 suscrito por el Magistrado Villarraga Oliveros A renglón seguido requirió al despacho de quien ahora funge como ponente, para “de cumplimiento a lo reglado en el artículo 18 del Acuerdo 075 de 2011 ó Reglamento Interno de la Sala”. Así las cosas y en punto de la manifestación de impedimento, se tiene que el legislador en su afán de buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o a través de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes. Recusación e impedimento son, pues, nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia e imparcialidad de las determinaciones que adoptan los funcionarios en desarrollo de sus competencias. Ahora, revisada la actuación y teniendo en cuenta que el Magistrado VILLARRAGA OLIVEROS realmente participó con su voto de la decisión disciplinaria del 25 de enero de 2012, por la cual se formuló cargos contra el actor de autos entre otros y se le suspendió provisionalmente del cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar, la igual que de la reposición decidida negativamente el 12 de febrero de este mismo año, se configura la causal de impedimento expuesta, en tanto el funcionario profirió la providencia de cuya revisión se trata, imperativo legal, que al ser confrontado con el presupuesto
objetivo, se torna en evidente y necesario su separación de cualquier trámite en este asunto tutelar. Se advierte sí, que el impedimento no se da porque deba el funcionario impedido proferir decisión en el asunto, resolverlo o participar en debate propio de esta acción de tutela, en tanto, la actuación a verificar es de impulso o simple trámite, como es conceder la impugnación ante la Sala, identificad la acción de tutela por falta de formalismo, donde basta establecer el deseo de impugnar para que proceda su concepción, claro está, mientras se realice ese ejercicio de contradicción en los términos de Ley. No obstante se le separará de ese trámite porque su participación en la decisión disciplinaria constituye presupuesto fáctico que encaja en la causal puesta de presente, independientemente cuál sea la actuación a seguir por el funcionario que manifiesta su impedimento. Ahora, en cuanto al auto del 13 de agosto de esta anualidad, proferido por el mismo Magistrado –fl 246 y 247-, es desafortunado el requerimiento allí hecho por no corresponder a realidades fácticas y legales como pasa de describirse, pero además, es impropio que al interior de actuaciones judiciales se plasmen en las providencias controversias no venidas al caso . El expediente para salvamento de voto pasó a Despacho el día 13 de agosto de 2011 a las 2.07 p.m, para lo cual el Reglamento Interno de la Sala citado en ese auto, dice textualmente que “El término para presentar el salvamento o aclaración de voto será de cinco (5) días
hábiles para cada uno de los disidentes, sin perjuicio de la publicidad de la decisión” (se resalta fuera de texto). Esto quiere decir, que el requerimiento hecho en ese desafortunado auto –rotulado del 13 de agosto de 2012-, entiéndase la fecha de su creación, lo fue el mismo día del paso a despacho para salvar voto y con desconocimiento de esa situación procesal procedió conforme se ha detallado. Ahora, si el Reglamento que es Ley a seguir al interior de la Sala otorga un término de cinco (5) días para salvar el voto, significa simple y llanamente que el mismo se vencía el 21 de agosto, no obstante se dio el día 16 de igual mes como obra el recibido a folio 235 en la Secretaría Judicial, sin necesidad de atender esa clase reclamos, por razón además, que cuando se expidió el salvamento aún no registraba el expediente tal actuación, como se aprecia en la organización de la foliatura, que da cuenta del desafortunado auto con posterioridad a la sustentación del disidente voto -emitido el 16 de agostoy, aquel fue agregado a folios 246, 247, del cual se notó su presencia al momento de entrar a decidir el impedimento que ahora concita la atención de la Sala4. Así las cosas, es preciso verificar los hechos objetivos que funden una providencia judicial, que al trascender de lo procesal al mundo jurídico otorgue certeza a la comunidad interesada de estar informándose sobre lo realmente acontecido. Entonces, se tiene que debe aceptarse la manifestación de impedimento de autos, en consecuencia separarse de cualquier trámite
y conocimiento de esta acción de tutela al Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, por lo tanto, concédase la impugnación presentada por el Dr. ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ BOLAÑOS, contra la sentencia del 17 de julio de 2012. 4 Precisamente el paso a Despacho para pronunciarse respecto del impedimento manifestado por el Dr. Villarraga Oliveros, se dio el 23 de agosto de 2012, como se observa a folio 257 En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. ACEPTAR el impedimento incoado por el Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, para seguir participando en la acción de tutela incoada por el Dr. ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ BOLAÑOS, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO. CONCÉDASE la impugnación presentada por el Dr. ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ BOLAÑOS, contra la sentencia de primera instancia del 17 de julio de 2012 que le negó el amparo a los derechos fundamentales invocados. TERCERO. Comuníquese esta providencia a los interesados y al Magistrado impedido.
CÚMPLASE.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada
JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ EDILBERTO CARRERO
HERNÁNDEZ
Conjuez Conjuez
ISNARDO GÓMEZ URQUIJO PEDRO NEL ESCORCIA
CASTILLO
Conjuez Conjuez
PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ
Conjuez
ORLANDO ENRIQUE PUENTES
Conjuez
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial Ad-hoc