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CSDJ - F11001010200020120114901ADJUNTA20130919165813-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120114901ADJUNTA20130919165813-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., abril veintinueve (29) de dos mil trece (2013). Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201201149 01 Aprobado según Acta No. 031 de la misma fecha Asunto: impugnación fallo de tutela que resolvió negar el amparo Decisión: confirma ASUNTO Aceptados los impedimentos manifestados por los doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA1, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS2 y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 17 de julio de 2012, proferido por la Sala Dual Séptima de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura3, dentro de la acción de tutela instaurada por 1 Los impedimentos fueron aceptados en Sala No. 052 de fecha 8 de junio de 2012, integrada por las Magistradas María Constanza Rivera Peña y María Mercedes López Mora. 2 La manifestación de impedimento del Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS fue aceptada mediante providencia de fecha 20 de septiembre de 2012, por la Sala integrada por la Magistrada MARÍA MERCEDES

LÓPEZ MORA y los Conjueces JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ, EDILBERTO CARRERO HERNÁNDEZ, ISNARDO GÓMEZ URQUIJO, PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO y ORLANDO ENRIQUE PUENTES. 3 La Sala a quo estuvo integrada por las Magistradas MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA, quien actuó como ponente, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y el Conjuez ORLANDO ENRIQUE PUENTES (fls. 217 a 233 del cuaderno original de primera instancia), quienes integraban la Sala Dual bajo la vigencia del artículo 42 de ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ BOLAÑOS contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, mediante el cual se decidió NEGAR el recurso de amparo. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD Mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2012, el ciudadano ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ BOLAÑOS, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso en actuación judicial e igualdad que consideró vulnerados con las decisiones adoptadas al interior del proceso disciplinario radicado bajo el número 11001010200020102406 00, adelantado en su contra, en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar “iniciado por queja presentada por ECOPETROL S.A. por presuntas irregularidades dentro del trámite de acciones de tutela promovidas por trabajadores de la mencionada empresa estatal.” Lo anterior, con fundamento en los hechos que expuso así: Informó que se ha desempeñado como Magistrado en varios Tribunales

Administrativos, habiendo sido finalmente trasladado al del Cesar “en el cual me encuentro actualmente suspendido provisionalmente en el ejercicio de las funciones del cargo desde el 8 de marzo de 2012, por decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado, en cumplimiento de la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante autos de fecha enero 25 y febrero 8 de 2012.” Refirió el trámite impreso al proceso disciplinario, afirmando que el 25 de enero de 2012 se enteró por el Portal de la Rama Judicial que había sido suspendido del cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar, motivo por el cual procedió a presentar recurso de reposición, con fundamento en que al encontrarse desempeñando el cargo en el Cesar no se tipificaba el supuesto normativo previsto en el artículo 157 del Código Disciplinario Único, para la procedencia de la medida de suspensión provisional, por cuanto luego de haber sido notificado de la la Ley 1174 de 2011, declarado inexequible por la Corte Constitucional. apertura de investigación disciplinaria, se declaró impedido para seguir conociendo de los asuntos de ECOPETROL. Afirmó que, sin esperar que se cumpliera la diligencia de notificación personal prevista en el numeral 3º del auto de 25 de enero de 2012, para comenzar a contabilizar el término de tres (3) meses de suspensión provisional, que lo fue el 24 de febrero de la misma anualidad, ni la notificación personal del auto de febrero 8 siguiente que resolvió el recurso de reposición interpuesto, se libró comunicación al Consejo de Estado informándole sobre la medida de suspensión provisional, lo

cual considera vulneratorio del debido proceso. Aseveró que para afrontar la defensa de sus derechos se vio obligado a presentar renuncia irrevocable al cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo del Cesar, la cual no le fue aceptada por la Sala Plena del Consejo de Estado, al considerar que “el contenido de los escritos respectivos no se ajustaba a una dimisión libre, voluntaria y espontánea.” Presentó nueva renuncia el 27 de marzo de 2012, la cual le fue aceptada. Realizó un análisis sobre los motivos por los cuales considera que no concurrían en su caso los requisitos necesarios para decretar la suspensión provisional del cargo que ocupaba, afirmando que se vulneró el principio de presunción de inocencia. Con fundamento en lo anterior, solicitó “[…] ordenar dejar sin efectos la decisión de SUSPENSIÓN PROVISIONAL en el ejercicio del cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo del Cesar, desempeñado por el doctor ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ BOLAÑOS, contenida en el numeral 3º del auto de fecha 25 de enero de 2012, confirmada mediante auto fechado el 8 de febrero de 2012, proferida por decisión mayoritaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del proceso disciplinario radicado No. 110010102000201002406 00.” Solicitó ordenar a los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA

EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, JORGE

ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

declararse impedidos para continuar conociendo el proceso disciplinario “por prejuzgamiento y violación del principio de la presunción de inocencia e imparcialidad, conforme a las opiniones manifestadas en las consideraciones y argumentaciones que sirvieron de sustento a las decisiones contenidas en los proveídos fechados 25 de enero y 8 de febrero de 2012.” ANTECEDENTES PROCESALES La acción de tutela fue repartida inicialmente al Magistrado LUCAS MONSALVO CASTILLO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, quien mediante escrito del 30 de marzo de 2012 se declaró impedido para conocerla, en virtud de haber dado su opinión sobre el caso, habiéndose pronunciado en igual sentido la Magistrada GLENNIS IGLESIAS DE LÓPEZ. Para efectos de resolver las manifestaciones de impedimento expuestas por los integrantes del Seccional del Cesar se procedió al sorteo de conjueces -el 29 de marzo de 2012-, siendo designados los doctores ARELIS BENAVIDEZ GONZÁLEZ y JAIME CARLOS OJEDA OJEDA, quienes aceptaron los impedimentos expuestos por los Magistrados, al tiempo que admitieron la acción de amparo y dispusieron integrar en debida forma el contradictorio. Es esta oportunidad el doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, en su condición de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remitió escrito de fecha 30 de abril de 2012, en el cual manifestó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre

carecía de competencia para conocer de la acción de tutela en aplicación de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de la misma anualidad que creó las Salas Duales de Decisión al interior de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, las cuales eran competentes para conocer de las acciones de tutela dirigidas contra la misma Corporación, de acuerdo con el Decreto 1382 de 2000. Hizo referencia a las causales genéricas y específicas de procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales, para concluir afirmando que los “defectos brillan por su ausencia en las providencias que son motivo de inconformidad por parte del Dr. Rodríguez Bolaños, pues a contrariu sensu claramente se establece que son el resultado de un estudio juicioso, lógico y coherente que mantiene relación entre lo probado y lo decidido y por ende no permiten predicar la configuración de vías de hecho; cosa diferente es que su conclusión no fuera esperada por el accionante, circunstancia que no admite controversia en sede de tutela y por lo mismo no puede ser tenida en cuenta como causa vulneradora del derecho fundamental al debido proceso que se invoca.” Ante la renuncia presentada por la Conjuez Arelis Benavidez González, se ordenó sortear a quien debía reemplazarla en el cargo, lo cual se realizó mediante acta del 8 de mayo de 2012, recayendo la designación en el doctor RAFAEL ESTEBÁN RODRÍGUEZ MANJARREZ, quien una vez se posesionó dictó la providencia del

10 de mayo de la misma anualidad, en la cual declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia funcional, disponiendo la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La acción de amparo fue repartida al Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, quien mediante escrito del 17 de mayo de 2012, se declaró impedido para conocerla, en virtud de haber participado en la aprobación de las decisiones atacadas, con fundamento en lo preceptuado por el numeral 6º del artículo 56 de la ley 906 de 2004 (fls. 168 a 169). Mediante escrito del 23 de mayo de 2012, la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, se declaró impedida para conocer de la acción de amparo, con fundamento en la misma causal y presupuesto de hecho (fls. 172 a 173), habiéndose manifestado -en igual sentidolos Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA (fls. 175 y 176) y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (fl. 183). Es así como la Sala Séptima de Decisión, con ponencia de la Magistrada MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA, en proveído del 8 de junio de 2012, aceptó los impedimentos manifestados por los Magistrados referidos (fls. 185 a 189). Mediante proveído del 14 de junio de 2012 la Magistrada Sustanciadora procedió a admitir la demanda, disponiendo la integración del contradictorio, oportunidad en la cual el Presidente de la Corporación doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA,

presentó escrito reiterando lo expuesto en su anterior intervención. Agregó que las decisiones atacadas por el actor fueron emitidas al interior de un proceso judicial que actualmente se encuentra surtiendo el trámite de rigor, previsto en la Ley 734 de 2002, realidad procesal que impide al juez de amparo desplazar la órbita de competencias establecida y determinar el sentido que debe dársele a las decisiones que se profieran en su interior o direccionar el impulso bajo el cual debe direccionarse el mismo. FALLO IMPUGNADO El a quo, mediante sentencia del 17 de julio de 2012, negó el amparo de los derechos invocados, para lo cual consideró, previo análisis de las providencias judiciales atacadas que no se advertía irregularidad, ni vulneración a derecho fundamental alguno, por cuanto las decisiones se encontraban acorde con el ordenamiento jurídico y, adicionalmente, en las mismas se valoraron en debida forma las pruebas allegadas a la actuación y se respetó el principio de autonomía funcional, orbita que no puede ser invadida por el juez constitucional. Estimó que no puede considerarse que la decisión de decretar la suspensión provisional en el ejercicio del cargo al interior de un proceso disciplinario implique la vulneración del debido proceso o el desconocimiento del principio de presunción de inocencia, toda vez que se trata de una medida que no es de carácter sancionatorio, sino que con ella se pretende “proteger el interés general que recae en la administración de justicia.” IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 15 de agosto de 2012, el actor acudió directamente a

impugnar el fallo contrario a sus intereses, manifestando el a quo no se detuvo en los requisitos especiales de procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales, sino que dedicó su esfuerzo argumentativo a justificar las acciones y omisiones de los Magistrados, dejando de lado los criterios expuestos por el doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA en su salvamento parcial de voto en el cual consideró que no resultaba procedente la medida de suspensión provisional toda vez que en el infolio no quedó probada una posible interferencia de los investigados en las acciones de tutela, que haya seguido cometiendo esa conducta o que se haya reiterado tal conducta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia: De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación incoada dentro de la presente acción de tutela, a lo cual procederá, previas las consideraciones de hecho y de derecho que se expondrán en los acápites subsiguientes.

II. Problema Jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.

De acuerdo con la situación fáctica expuesta por el actor, en el sub lite se plantean los siguientes problemas jurídicos i) la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales contenidas en los autos interlocutorios proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 25 de

enero de 2012, por el cual se decretó la suspensión provisional del actor en el cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo del Cesar y el 8 de febrero de la misma anualidad, que resolvió el recurso de reposición; ii) si se cumple tal requisito de procedencia, deberá la Sala determinar si vulneró la Corporación accionada los derechos fundamentales del actor al debido proceso judicial e igualdad.

III. Test de Procedibilidad: Siguiendo el orden metodológico expuesto, la Sala estima que para decidir el presente asunto, se hace necesario identificar los aspectos conceptuales generales exigidos por la jurisprudencia constitucional que soportan la procedencia del recurso de amparo, para posteriormente abordar -de manera concretasi los mismos se ajustan a los hechos materia de examen y sólo si esta etapa se sortea con éxito, proceder a estudiar el fondo del asunto o, en caso contrario, declarar su improcedencia.

Así las cosas, una vez establecida la competencia de esta Colegiatura para conocer del presente asunto, la primera tarea que le asiste el juez de tutela es determinar sí se encuentran reunidos los requisitos para soportar la procedencia del recurso de amparo y luego -si es del casoentrar a conocer el fondo del asunto. ASPECTOS REFERIDOS A LA PROCEDENCIA De acuerdo con jurisprudencia constitucional, se considera que la Corte Constitucional ha definido como un requisito necesario para la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales, que la misma debe ejercerse dentro de un término razonable, para evitar su improcedencia por desconocimiento del principio de inmediatez, puesto que el carácter excepcional del recurso de amparo, tiene

como finalidad garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada y el respeto de la autonomía judicial4. Aplicando estos presupuestos conceptuales al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del principio de inmediatez, ya que la última decisión cuestionada está fechada el 8 de febrero de 2012 y el recurso de amparo se interpuso el 29 de marzo siguiente, lapso que no puede estimarse como lesivo del principio de inmediatez, por tanto es procedente sostener la interposición temprana de la acción de tutela. Ahora bien, considera necesario la Sala analizar el marco normativo que regula la figura jurídica de la suspensión provisional, consagrada en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con el cual, identificado el posible autor o autores de la falta disciplinaria calificada como gravísima o grave, el funcionario durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento, podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere. Así las cosas, la suspensión provisional goza de la naturaleza jurídica de una medida de carácter precautelativa o preventiva, que no tiene el carácter de sanción, sino que se constituye en “una etapa necesaria y conveniente en esta

clase especial de actuaciones de carácter correccional y disciplinario, que por su carácter reglado bien puede ser decretada como medida preventiva en el desarrollo de las actuaciones que proceden”.5 4 Corte Constitucional, Sentencia C-543/92. 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-1212 de 2010. M.P. Dra. María Victoria Calle. De igual manera, la Corte ha definido que el carácter transitorio de la suspensión provisional significa que su adopción no define la responsabilidad del servidor judicial, en tanto se trata de una medida de prudencia disciplinaria, en la cual no se realiza una valoración respecto de la culpabilidad del investigado. En torno a la procedencia de esta acción, la Corte Constitucional ha considerado que resulta viable, aun cuando el proceso se encuentre en curso, cuando se agoten los recursos en torno a su procedencia para garantizar al investigado derechos como el debido proceso. CASO CONCRETO Ante la procedencia de la acción, resulta necesario determinar si en el caso concreto que ocupa la atención de la Sala, es oportuno el pronunciamiento sobre este aspecto, como quiera que a la fecha en la cual se adopta esta decisión el actor no desempeña el cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo del Cesar, en virtud de haber presentado su renuncia al mismo, la cual fue debidamente aceptada por la Sala Plena del Consejo de estado desde el día 27 de marzo de 2012, de tal manera que a la fecha el disciplinado no se encuentra suspendido ni desempeñando el cargo en relación con el cual se realiza la investigación disciplinaria. Cabe destacar que, como consecuencia de la renuncia del actor al cargo de

Magistrado del Tribunal Administrativo del Cesar, el mismo ni siquiera cumplió el término de la suspensión provisional de tres (3) meses impuesta por la autoridad judicial accionada, lo cual implica que la medida no produjo efecto jurídico alguno, habiéndose continuado el trámite normal del proceso, con plenas garantías para el investigado. Ahora bien, en forma reiterada, esta Corporación al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, ha señalado que el objetivo del amparo constitucional se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Bajo este contexto, el propósito de la acción de tutela se limita a que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a quien con sus acciones u omisiones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales, con el fin de procurar la defensa actual y cierta de los mismos. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser, como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. Efectivamente, la acción de tutela deviene improcedente cuando se trata de un

hecho superado, tema sobre el cual se pronunció la Corporación, al conocer de la impugnación contra el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por posible vulneración al derecho fundamental al debido proceso, alegándose por el actor presuntas irregularidades en la declaratoria de unos impedimentos por parte de los magistrados que integran la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería. En esa oportunidad se señaló al respecto: “.... Si confrontamos lo hasta aquí dicho, con la realidad de los hechos descritos por el actor y con lo demostrado en este proceso, se tiene que nos encontramos con la improcedencia de la acción, al estar frente a una de las causales que imposibilita asumir el conocimiento de la misma, como lo es que el hecho sobre el cual se erige la protección del derecho se encuentra consumado y por ende, ninguna protección es dable sobre el derecho fundamental alegado, ya que ninguna orden se podría dar sobre el particular.”6 En el caso sub examine, observa la Sala que la acción pretende que se dejen sin efectos las decisiones que ordenaron la suspensión provisional del investigado del cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo del Cesar, la cual empezó a operar el 8 de marzo del año 2012 y terminó cuando se le aceptó la renuncia al funcionario del cargo el día 27 de marzo de la misma anualidad. Ahora bien, la Sala se encuentra ante la circunstancia referida en precedencia hace que cualquier pronunciamiento que se efectúe en sede de tutela no tenga la capacidad de garantizar derecho actual alguno del actor. Lo anterior descarta de plano cualquier pronunciamiento de fondo en relación con este asunto, por cuanto se concluye que los hechos que originaron la presente acción han sido superados. Desde este punto de vista, la decisión que hubiera

podido proferir esta Sala, en relación con la protección solicitada, resultaría inoficiosa por carencia actual de objeto. No obstante, resulta necesario destacar que analizadas las providencias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra que las pruebas allegadas al proceso se valoraron en forma conjunta y atendiendo la sana crítica, no encontrando esta Corporación defecto alguno en las mismas que permitan dejarlas sin efectos como lo pretende el actor. Claros principios constitucionales como el de la autonomía judicial, consagrado en el artículo 228 de la Carta Política le impiden al Juez de tutela constituirse en una tercera instancia, para revisar la valoración probatoria efectuada por el juez natural, la cual en el caso concreto se encuentra acorde con los lineamientos constitucionales y legales, hallándose debidamente argumentada y razonada. 6 Sentencia de tutela Radicado 20029042 01 160. Actor Alfredo Orson Martínez Márquez, del día 27 de junio de 2002. M.P. Rubén Darío Henao Orozco. En otras palabras, lo que se observa en el sub examine, es un debate judicial originado en la pretensión del actor de haber valer su particular criterio interpretativo en cuanto hace relación a los aspectos de inconformidad planteados en sede de tutela y ésta situación no puede considerarse –bajo ningún punto de vistacomo una razón que justifique la existencia de una casual se procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, puesto que las diferentes posiciones argumentativas derivadas de una interpretación razonable del derecho, se ofrecen como una consecuencia lógica de la práctica jurídica, por tanto, mal

puede calificarse una posición adoptada por el juez -y no compartida por la accionantecomo una causal que justifique la concesión del amparo, postura ésta sostenida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1185/01 al afirmar: “[…] la Corte ha sostenido que no toda discrepancia interpretativa conlleva, prima facie, a la ocurrencia de una vía de hecho. El principio de autonomía e independencia judicial, pilar fundamental del Estado social de derecho, no permite que por vía de la acción de tutela se controviertan las decisiones judiciales con la simple excusa de que el criterio adoptado por el operador jurídico no es compartido por las partes o por el fallador que lo revisa. De hecho, las posibles diferencias de interpretación, sustentadas en un principio de razón suficiente, no pueden ser calificadas como vías de hecho pues, en realidad -lo ha dicho este Tribunal-, la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una consecuencia humana del ejercicio del derecho”. En conclusión, los jueces dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes, facultad constitucional que se extiende a la interpretación del derecho, así como a la valoración probatoria y aplicación frente al caso concreto, siendo estas prerrogativas reservadas al juez de conocimiento las que ejerce dentro de la libertad de interpretación que le otorgan la Constitución y la ley y, además, acorde con las reglas de la sana crítica7. CONCLUSIÓN.- Conforme a las anteriores precisiones, la Sala considera que en el presente caso se presenta un hecho superado, por ello debe MODIFICARSE la decisión de

7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-073/97. instancia conforme en el sentido de declarar la carencia actual de objeto, de conformidad razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la providencia de fecha 14 de junio de 2012, proferida por la Sala Dual Séptima de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acción de tutela instaurada por ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ BOLAÑOS contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, mediante el cual se decidió NEGAR el recurso de amparo, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese esta sentencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, COMÚNIQUESE, NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JORGE H. VALERO RODRÍGUEZ PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO

Conjuez Conjuez

EDILBERTO CARRERO LOPEZ FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Conjuez Conjuez YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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