CSDJ - F11001010200020120115200ADJUNTA20160526122235-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120115200ADJUNTA20160526122235-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016) Proyecto Registrado el 17 mayo de 2016
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 110010102000201201152 00
Aprobado Según Acta de Sala No 043 de la misma fecha ASUNTO Corresponde definir el mérito de la investigación disciplinaria que se adelanta contra la Dra. Diela Hortensia Ortega Castro, Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, de conformidad con el reporte elevado por el señor Jorge Alberto Rodríguez Guzmán el 24 de febrero de 2012. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Tal cual se viene enunciando, el día 24 de febrero de 2012, el señor Jorge Alberto Rodríguez Guzmán elevó queja disciplinaria contra la Dra. Diela Hortensia Ortega Castro, Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, acusándole de haber favorecido en acción de tutela al señor Luis Ignacio Aparicio contra la Junta Directiva del Hospital María Inmaculada de Florencia, para que, posteriormente, éste nombrara a su cónyuge (José Buenaventura Rodríguez) como asesor jurídico de dicha entidad. A este propósito, el quejoso allegó como pruebas de su decir, entre otras: copia del contrato de prestación de servicios suscrito por el señor Luis Ignacio Aparicio con el abogado José Buenaventura Rodríguez celebrado el
1 de enero de 2012. Preliminares. De conformidad con la anterior noticia disciplinaria, esta Sala avocó conocimiento del asunto mediante auto del 28 de mayo de 2012, disponiendo la apertura de la indagación preliminar de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. De este modo, como consecuencia del decreto probatorio realizado, arribó al dossier los siguientes elementos de convicción: - Resolución de nombramiento, acta de posesión de la disciplinable en el cargo de Magistrada del Tribunal Superior de Distrito judicial de Florencia. - Copia del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Distrito judicial de Florencia, con ponencia de la indagada, mediante el cual se definió en segunda instancia la acción de tutela promovida por el señor Luis Ignacio Aparicio Ibarra contra el Hospital María Inmaculada E.S.E. de Florencia. - Copia simple del fallo emitido por el Tribunal Superior de distrito judicial de Florencia, con ponencia de la indagada, donde se definió en segunda sede proceso ejecutivo promovido por el Hospital María Inmaculada E.S.E. de Florencia contra el Departamento del Caquetá e Instituto Departamental de Salud del Caquetá; dicha determinación se adoptó el 15 de febrero de 2011. - Certificación emitida por la Secretaría de la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia. - Constancia de notificación personal a la funcionaría indagada. Sin perjuicio de lo anterior, mediante auto de 23 de julio de 2012, se amplió la configuración probatoria decretada. Consecuencia de esta
disposición, arribó al dossier: Certificado emitido por el Hospital María Inmaculada, mediante el cual se acredita que el abogado José Buenaventura Rodríguez Salamanca, estuvo vinculado a dicha institución desde el primero de enero de 2012, hasta el 31 de diciembre del mismo año, como abogado externo apoyando la oficina de asesoría jurídica. - Escrito de exposición libre presentado por la indagada, mediante el cual niega los hechos que se acusan en su contra, indicando que el cumplimiento de sus actividades funcionales no se había visto influido por el ejercicio profesional de su cónyuge, ni la situación relativa a la entidad en salud. En cuanto a un proceso ejecutivo que conoció contra la entidad pública en el pasado, reseñó que en el año 2009, manifestó su impedimento para conocer y definir el litigio, sin embargo tal afirmación fue descartada por sus compañeros de Sala; inclusive, con posterioridad, al ser iniciada acción de tutela contra el proveído emitido, tal causa había sido denegada por la Corte Suprema de Justicia. De otro lado, reiteró que su criterio no se orientó por interés alguno, pues, la vinculación de su cónyuge, se debió a su recorrido profesional al interior de diferentes entidades de carácter oficial y particular1. Investigación.- Con motivo con la información relacionada, el 17 de mayo de 2013, se dispuso la apertura de la investigación en contra de la funcionaría indagada, al haberse constatado objetivamente hechos relacionados en el escrito inicial. Así las cosas, se amplió el decreto probatorio. En este sentido, al expediente fueron anexados los siguientes medios de
convicción: -Constancia de salarios devengados por la funcionaría desde el año 2009 a 2013. -Constancia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia Caquetá respecto la evolución del asunto ordinario de radicado 2009 -00055, del que con posterioridad conocería la investigada. 1 Bajo estos propósitos, al escrito de exposición libre referido se adjuntaron copia de las decisiones emitidas, y de la determinación adoptada por la Sala Laboral de Casación de la Corte Suprema de Justicia al interior del asunto constitucional No. 55221. -Diligencia de versión libre de 30 de mayo de 2013, en el cual la encartada arrimó escrito coincidente con el inicialmente presentado. -Certificación emitida por el hospital María Inmaculada acreditando que el denunciante, Jorge Alberto Rodríguez Guzmán no ha laborado nunca en dicha entidad. Pese a esto, allegaron un domicilio que reposa en sus registros sobre el individuo en cuestión. -Declaración rendida el 18 de julio de 2013 por parte del señor Jorge Alberto Guzmán Maldonado, quien indicó desconocer el escrito de queja y el correo electrónico aportado con el mismo. Aseveró no haber presentado denuncia alguna en contra de la magistrada, y no constarle ninguna de las irregularidades manifestadas. -Certificado de antecedentes disciplinarios de la acusada, donde no consta notación alguna. Con todo, el 19 de marzo de 2015, se reiteró el decreto de diferentes elementos de juicio inquiridos en el escrito de investigación. De dicho modo, terminó por agregarse al infolio: - Declaración de 22 de abril de 2015, rendida por el señor Luis
Ignacio Aparicio Ibarra. En esta oportunidad el testigo manifestó que previo al reconocimiento de sus derechos en acción de tutela no conocía a la funcionaria investigada. Aseveró en igual sentido que tampoco distinguía a su cónyuge, y que su vinculación a la entidad pública se dio con motivo de la evaluación de hojas de vida que hiciere su colaborador el señor Armando Salinas Toro, sin saberse que éste tenía relación alguna con la Magistrada. Sin más, negó los hechos declamados en el escrito inicial. - Escrito de versión libre de la acusada, quien aclara que en el proceso ejecutivo que se adelantó por el Hospital María Inmaculada contra el Departamento del Caquetá de radicado 2009 -0055, mediante auto del 15 de mayo de 2009, por cuanto su esposo fungía como representante del ente demandado. - Informe de avance y evolución del asunto 2009 - 00055 emitido por la Secretaría del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia. CONSIDERACIONES Descontado el hecho que esta Superioridad tiene la competencia para conocer y decidir en única instancia la investigación disciplinaria seguida contra los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores del país, entre otros funcionarios, según el artículo 256-32 de la Constitución Política y 11233 de la Ley 270 de 1996, procede de conformidad a decidir el asunto. Acotación previa 2 Art.256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: .3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los
abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. "... Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: . Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales." Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1o de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: "De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el
ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones v para conocer de acciones de tutela"4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
Asunto en concreto: Corresponde en esta oportunidad evaluar el mérito de la investigación disciplinaria que se adelanta contra la Dra. Ortega Castro, en calidad de Magistrada del Tribunal Superior de Florencia, de acuerdo a la decisión que emitió al interior del asunto constitucional 2011 - 00105, desde la cual, según la información inicial, se privilegió a un particular para obtener prebendas a favor de un familiar con posterioridad.
A este respecto, vale indicar, la presente decisión se centra en la temática ya aducida, y no en cuanto al otro asunto conocido por la investigada anteriormente (causa ordinaria 2009 - 00055), por cuanto: (i) tal actuación, pese a haber sido enunciada en los escritos de versión, no fue reseñada como irregular en el escrito inicial; (ii) es imposible deducir irregularidad alguna de tal proceder cuando ya el superior funcional conceptuó, en trámite tutelar paralelo del 10 de mayo de 2011, la conformidad del mismo; (iii) la decisión que habría de estudiarse data del 15 de febrero de 2011, es decir, la acción disciplinaria frente al
comportamiento de relevancia enunciado se encontraría prescrita, tal cual lo enseña la Ley 734 de 20024.
Solución del caso: enmarcado ya el objeto de pronunciamiento en esta oportunidad, es menester indicar desde ya el sentido favorable de la presente decisión respecto los intereses de la disciplinable, entre tanto se advierte que están dados los requisitos para emitir una decisión de cargos5, 4 Art. 30.- La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. 5 Ello, más allá de que hasta el momento no se haya cerrado la investigación disciplinaria como lo reza el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, requisito sine qua non para la formulación de cargos. puesto que inexiste prueba que demuestre la falta anunciada en el escrito de queja y, menos, comprometa la responsabilidad de la funcionaría judicial.
Ciertamente, sostiene esta Colegiatura que, pese a haberse corroborado de manera general la existencia de circunstancias relacionadas con la hipótesis propuesta en el escrito de queja, no se tiene por comprobado que la decisión emitida por la disciplinable el 8 de septiembre de 2011, hubiese sido orientada a favor del accionante con el propósito de obtener un beneficio para un tercero. En dicho sentido, quienes participaron de los acontecimientos comentados niegan tal acontecer, los elementos probatorios que acompañan la queja solo aluden a hechos que en nada vinculan a la disciplinada, mientras la decisión en sí misma se presenta debidamente soportada jurídicamente, concibiéndose así en el instituto de autonomía
funcional. En efecto, ha de mencionarse que de la información enunciada en el escrito de queja y conforme al decreto probatorio dispuesto por esta Corporación, logró constatarse que la funcionaría judicial definió la acción de tutela propuesta por el señor Luis Ignacio Aparicio [barra en contra de la Junta Directiva de la E.P.S. Hospital María Inmaculada de Florencia, donde se demandaba la protección al debido proceso del accionante, quien, de acuerdo al concurso de méritos realizado, había ocupado el primer lugar de la convocatoria para ocupar el cargo de Gerente de la entidad y sin embargo bajo una votación privada de dicha Junta, se vio excluido del proceso. Concretamente, en tal oportunidad la funcionaria judicial revocó la decisión proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, mediante la cual se negó por improcedente el amparo -especialmente por el requisito de inmediatez-, para en su lugar amparar los derechos pretendidos, interpretando que la vulneración de las garantías del ciudadano era actual y que al nombrarse a la persona que obtuvo el cuarto puntaje del concurso de Vulneraron sus derechos. Asimismo se comprobó que el señor José Buenaventura Rodríguez, cónyuge de la investigada, suscribió el contrato de prestación de servicios 011 de 1 de enero de 2012, con el Hospital María Inmaculada, representado por el señor Luis Ignacio Aparicio Ibarra, para la prestación de servicios profesionales como abogado externo de la Oficina de Asesoría Jurídica, con cargo remuneratorio mensual de $3.500.000. Empero, también es menester señalar que, a despecho de las
situaciones enunciadas, inexiste elemento de juicio adicional que permita deducir una relación causal cierta entre los hechos comentados o la presencia de un acuerdo previo o contubernio ilegítimo tendiente a desviar la correcta prestación del ejercicio de la administración de justicia. No es para menos mencionar, que además de la conjetura ya reseñada, él escrito inicial no relaciona otro elemento de convicción que soporte la hipótesis ilícita que expone, dejando simplemente a la imaginación del juzgador el vínculo espurio entre funcionario y ciudadano. En estos términos es inevitable referir, de acuerdo a la citación que se extendió a quien aparentemente suscribió la queja (señor Jorge Alberto Rodríguez Guzmán), un ingeniero que en otrora oportunidad estuvo vinculado con el Hospital María Inmaculada de Florencia, que quien realmente presentó el reporte disciplinario lo hizo utilizando nombre ajeno7, y por ello, en lo consecutivo, fue imposible ampliar los hechos denunciados junto con elementos de prueba que pudieran soportar la acusación. En últimas, lo que remanece luego de la pesquisa disciplinaria es la verificación de una coincidencia de acontecimientos y la negación por parte del ciudadano Luis Ignacio Aparicio Ibarra -en compañía de la investigada-, respecto de los hechos descritos en la denuncia. Sobre este asunto se apunta, pues, la futura contratación del cónyuge de la funcionaría judicial, per se, no constituye un hecho que de cuenta inexorablemente de un comportamiento irregular como el que pretende arrogarse en el escrito de queja. En tal sentido, de acogerse el postulado sugerido en la denuncia, se estaría en presencia de una limitación absoluta
al ejercicio profesional o económico de quienes componen el entorno familiar de los administradores de justicia, en tanto estos, en ejercicio de sus funciones, casi que a diario, definen litigios o conflictos relacionados con múltiples entes del orden público y privado; dicha restricción, como parece obvio, es disonante con la concepción Estado en que vivimos y las diferentes herramientas jurídicas conferidas para alivianar tales peligros (bien sea la recusación, la manifestación de impedimento, o los medios públicos de control para evitar la concreción de actos administrativos ilegales o irregulares). Con todo, sin que lo anterior sea óbice para comprobar el ejercicio funcional de la acusada en la actuación señalada como amañada, pareciera suficiente citar a partes de la decisión aludida, desde los cuales se desprende diáfanamente un ejercicio jurídico regular y sesudo: "No obstante se tiene que recibida de la Universidad del Tolima, la lista de candidatos, en orden alfabético de quienes obtuvieron un puntaje igual o superior a 70, sin indicarse el obtenido por cada uno de ellos, debió obviamente, antes de proceder a conformar la terna que enviaría al Gobernador, solicitar al centro de educación superior que realizó el concurso, le remitiera tales resultados, para de tal manera ceñirse estrictamente a los postulados que rigen el mérito como pilar fundamental para acceder a la función pública. Fíjese bien que el Decano de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad del Tolima, en sendas respuestas dadas a otros participantes del concurso, entre ellos a la doctora Yanid Paola Montero García (fl. 200 ibidem), actual Gerente de la entidad hospitalaria, el día
20 de octubre de 2009 envía el puntaje final obtenido por los participantes, así: Nombre Cédula Total puntaje "Aparicio Ibarra Luís Ignacio 16.268.784 73.8 "Galvis Quintero Yhon Ernesto 12.128.002 73.6 73.6 "Cruz Acosta Alfonso 12.126.079 71.8 71.8 "Montero García Yanid Paola 52.148.941 71.3 71.3 "Pachón Cruz Héctor 18.386.482 70.2" 70.2” Pues allí mismo en la parte final se indica: "Copia Presidente Junta Directiva de la ESE María Inmaculada Florencia Caquetá", de donde se infiere que así fuera posteriormente la accionada sí tuvo conocimiento del resultado final obtenido por los concursantes y que el señor Luís Ignacio Aparicio Ibarra fue quien alcanzó el mayor puntaje, ocupando por ello el primer lugar del listado. Luego, si tal enteramiento tenía, después de la elaboración de la lista de candidatos que le enviara al Gobernador, debió entonces realizar los correctivos que fueran necesarios para enmendar tal error y no continuar vulnerando los derechos de quien por méritos correspondía ser nombrado en el cargo para el cual concursó. Sobre ésta temática la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T169 del 11 de marzo de éste año, determinó que:................. [...] En dinámica la jurisprudencia antes transcrita al caso que hoy ocupa nuestra atención, se considera que tanto por la Junta Directiva del Hospital María Inmaculada de Florencia Caquetá, como por el Gobernador de este
Departamento, en ese entonces encargado, quien actuaba como Presidente de la citada Junta, al no solicitar el total del puntaje obtenido por cada uno de los cinco aspirantes al cargo, en su orden, para efecto de confeccionar la tema como era lo propio y pese a que le fuera enviado en fecha posterior al Presidente de la Junta Directiva enunciada, copia de la comunicación dada por la Universidad del Tolima a través del Decano de la Facultad de Ciencias de la Salud a la doctora Yanid Paola Montero García, Gerente E. S. E Hospital María Inmaculada, sobre el puntaje discriminado de los cinco aspirantes, donde figura Luís Ignacio Aparicio Ibarra con el mayor puntaje, sin embargo ante el mal procedimiento inicial y la falta de dinámica por el mandatario departamental..." Recabando sobre los preceptos mencionados, puede constatarse sin ningún asomo de duda que, más allá de lo correcto o incorrecto del criterio finalmente asumido por la investigada en la decisión en cuestión, las premisas sobre las cuales basa la determinación tomada son razonadas, fundadas y plausibles, con lo cual resulta imposible aludir que en este caso corresponde al derecho disciplinario traspasar o ignorar el principio de autonomía funcional. De este modo, se itera, realizado todo un recuento táctico y probatorio del caso en cuestión, en un ejercicio valorativo del trasfondo del asunto (una vez superado el test de procedibilidad al comprenderse actual la vulneración de los derechos del accionante) y la enunciación de defectos en el proceso de selección del cargo, no se advierte un yerro protuberante, una arbitrariedad o desafuero significativo que represente una
ruptura en el correcto ejercicio funcional de la investigada. Que se conceptuara la vulneración de los derechos del señor Aparicio Ibarra, no deviene de un criterio desarraigado de todo fundamento; que el modo de elección del ganador del concurso hubiese extraño a los métodos dispuestos para la provisión del cargo, o que no se hubiera informado al ganador de sus buenos resultados, parecen, según los elementos de convicción enlistados en la decisión, circunstancias inocultables. Ha de recordarse en este punto, que el ejercicio de control disciplinario respecto de la actividad jurisdiccional (más específicamente sobre providencias judiciales) constituye toda una excepción a la regla, pues tal actividad inquisitiva cede ante la preservación de los principios fundantes del Estado Social de Derecho como la seguridad jurídica y la autonomía funcional; no se pretende, bajo ningún término, que la verificación de estos comportamientos pueda constituir o suplantar estadios legales consagrados para la revisión o debate de decisiones, por lo cual, ante la apariencia de legalidad y acierto que revista la sentencia cuestionada, se entiende prohibido pronunciamiento alguno. En síntesis, como se anunció desde un inicio, no están dados los requisitos para proceder a la calificación jurídica del comportamiento de la funcionaría judicial, siendo necesario, ante la imposibilidad de continuar el procedimiento, dar aplicación a los preceptos del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, respecto al archivo definitivo de las diligencias, en consonancia con el artículo 210 Ibídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y
legales, RESUELVE TERMINAR el procedimiento adelantado contra la Dra. Diela Hortensia Ortega Castro, Magistrada del Tribunal Superior de distrito judicial de Florencia, de conformidad con el reporte elevado por el señor Jorge Alberto Rodríguez Guzmán el 24 de febrero de 2012, de conformidad a las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia archívese las presentes diligencias en forma definitiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrada: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado en Acta No. 43 de la misma fecha Radicación: 110010102000201201152 00 Con el respeto que tengo hacia la decisión de la Sala mayoritaria, debo discrepar de lo allí decidido, pues lo cierto, es que en la evaluación del mérito de la investigación disciplinaria del proceso de la referencia, se debió haber dado trámite a la apertura de la investigación contenida en el artículo 152 de
la Ley 734 de 2002, a fin de establecer si la doctora Diela Hortensia Ortega Castro, en su calidad de Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, pudo haber incurrido en falta disciplinaria. Lo anterior, por cuanto en la providencia aprobada se hace mención a que la disciplinable falló a favor del señor Luis Ignacio Aparicio, una acción de tutela que este presentó en contra del Hospital María Inmaculada de Florencia, y posteriormente a este hecho el esposo de la mencionada Magistrada fue nombrado como asesor jurídico de dicha entidad hospitalaria, situación que debió ser investigada a fondo por esta Sala. Es así como, considera la suscrita que debió procederse a verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si se constituye en falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, el posible perjuicio causado a la administración pública y en fin la responsabilidad o no que recaía sobre la funcionaria judicial investigada, todo esto conforme a lo normado en el artículo 153 de la Ley 734 de 2002. Es por lo anterior que considera la suscrita Magistrada que antes de terminar y archivar el asunto de la referencia a favor de la disciplinada, debió dársele apertura a la investigación disciplinaria, a fin de esclarecer lo relacionado con la presunta incursión en falta disciplinaria de la misma. En este sentido, presento mi respetuoso salvamento de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada