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CSDJ - F11001010200020120115400ADJUNTA20140217155023-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120115400ADJUNTA20140217155023-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 11001-01-02-000-2012-01154-00 Discutido y aprobado en sala No. 6 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Santander VISTOS Aceptado el impedimento manifestado en Sala por el Magistrado NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, procede la Sala a resolver el mérito de la indagación preliminar iniciada en contra de los doctores MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, JOSÉ VÍCTOR ALDANA ORTIZ y JUAN PABLO SILVA PRADA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, según expedición de copias ordenada por la entonces Sala Dual Quinta de Decisión del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia1 de 26 de abril de 2012. SÍNTESIS FÁCTICA Dentro del proceso disciplinario radicado No. 68001-11-02-000-2007-0110303, que se adelantó contra el abogado SÓSIMO VIDES ANGARITA y otra, la 1 Visible a folios 6 a 17. entonces Sala Dual Quinta de Decisión en providencia2 de 26 de abril de

2012, dispuso expedir copias ante esta Colegiatura, a fin de que se investigue a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, quienes presuntamente contribuyeron “con su mora a la aplicación del fenómeno de la prescripción”, dentro del precitado expediente. CALIDAD DE FUNCIONARIOS Mediante constancias3 Nos. 570 y 569, la Secretaría Judicial de esta Colegiatura, certificó la calidad de Magistrados de MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR y JOSÉ VÍCTOR ALDANA ORTIZ. Anexó copia de las actas de posesión4 respectivas. Según certificados Nos. 245661 y 245663 de 3 de septiembre de 2013, emanados de la Secretaría Judicial de esta Corporación, los doctores MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR y JOSÉ VICTOR ALDANA ORTIZ, no registran sanción alguna en calidad de funcionarios. (fls 173 y 174). La Procuraduría General de la Nación, en certificados ordinarios expedidos el 3 de septiembre de 2013, señaló que los doctores MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, JOSÉ VICTOR ALDANA ORTIZ y JUAN PABLO SILVA PRADA, no registran sanciones ni inhabilidades. (fls 169 y 171). ACTUACIÓN PROCESAL 2 3 Folios 142, 143 y 160. 4 Folios 158, 164 .

1. Con fundamento en la expedición de copias antes referida, se dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR en providencia adiada 5 de junio de

2012, en la cual se ordenó la práctica de pruebas (fls 20 y 21), y se adelantaron las siguientes actuaciones: 1.1. La anterior providencia se notificó5 personalmente al Ministerio Público el 25 de junio de 2012. A folio 93, obra Edicto fijado entre el 7 y el 9 de noviembre de 2012, en la Secretaría Judicial de esta Colegiatura. 1.2. Mediante oficio6 de 29 de agosto de 2012, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, informó que el proceso disciplinario seguido contra el abogado SÓSIMO VIDES ANGARITA y otra, radicado No. 2007-01103-03, inició con auto de 19 de diciembre de 2007, por el cual se avocó conocimiento y una vez surtidas actuaciones como ampliación de queja, versión libre y recepción de testimonios, mediante providencia7 de 30 de junio de 2009, se impuso sanción disciplinaria a la abogada YENNY LIZETH CÁRDENAS NIETO. En tanto que a favor del abogado SÓSIMO VIDES ANGARITA, había sido terminada la actuación, decisión que fue recurrida y en proveído de 5 de mayo de 2011, esta Corporación, revocó la decisión a quo y formuló cargos al abogado investigado. En consecuencia, continuó el trámite en primera instancia, realizándose audiencia de juzgamiento el 15 de junio de 2011 y en sentencia8 de 15 de julio siguiente, se impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses.

5 Folio 23. 6 Folios 27 y 28. 7 Visible a folios 29 a 47. 8 Visible a folio 48 a 67. Puntualizó, que la última actuación registrada es el auto de 22 de mayo de 2012, en el cual se ordenó dar cumplimiento a lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura en providencia de 26 de abril de 2012, por la cual se decretó la prescripción de la acción disciplinaria. 1.3. Mediante comisionados se notificó personalmente la providencia de inicio de indagación preliminar al doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, el 24 de septiembre de 2012 y al doctor JOSÉ VÍCTOR ALDANA ORTIZ, el 24 de mayo de 2013. (fls 90 y 124, respectivamente). 1.4. Mediante escrito visible a folios 125 a 127, el doctor JOSÉ VÍCTOR ALDANA ORTIZ, ejerció su defensa explicando que asumió como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el 2 de mayo de 2011, “hasta el último día del mes de febrero del año dos mil doce.” Precisó que conoció el proceso disciplinario de marras en la etapa de audiencia de juzgamiento fijada para el 27 de abril de 2011, la cual no se había realizado por inasistencia del abogado investigado y su defensora de confianza, la cual fue nuevamente programada para el 8 de junio siguiente, la cual fue aplazada para el día 15 del mismo mes y año, a solicitud justificada de la defensa, data en la cual se celebró, practicaron pruebas y se surtió los

alegatos de conclusión. El 14 de julio de 2011, registró proyecto de sentencia la cual fue proferida al día siguiente en Sala Dual integrada con el Magistrado CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO. Seguidamente se libró comisorio en auto de 17 de agosto del mismo año, a fin de notificar la decisión. Destacó que su actuación fue expedita, rápida y sin dilación impartió trámite con celeridad. Solicitó el archivo de las diligencias. 1.5. En providencia de 27 de junio de 2013, el suscrito ponente, solicitó requerir a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, certificar en forma precisa y detallada el trámite impartido al proceso disciplinario No. 2007-01103-03 y no de forma genérica como había sido brindado en anterior oportunidad, certificando además, el nombre de los Magistrados y periodos a cargo del asunto, e igualmente se precisara las fechas en que el expediente fue remitido a esta superioridad en las dos oportunidades en que fue objeto de recurso de alzada. (fls 129 y 130). 1.6. El anterior proveído fue notificado al Agente del Ministerio Público el 9 de julio de 2013. (folio 132). 1.7. Mediante oficio9 de 22 de julio de 2013, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Judicatura de Santander, remitió certificación10 relativa al trámite del expediente No. 200701103-03. 1.8. En proveído11 de 8 de octubre de 2013, el suscrito ponente dispuso

requerir nuevamente a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a fin de que indicara la fecha del oficio 11323 por medio del cual fue remitido el expediente de marras a esta Superioridad para desatar el recurso de apelación contra la 9 Folio 134. 10 Folios 135 a 141. 11 Folios 176 y 177. providencia de 30 de junio de 2009. Además, se certificara las actuaciones acaecidas entre el 28 de septiembre de 2011 y el 20 de marzo de 2012, es decir, cuándo ingresó el expediente al despacho, en qué fecha fue presentado el recurso de apelación, y concretamente cuándo ingresó nuevamente al despacho. 1.9. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en certificación12 de 30 de octubre de 2013, señaló que el oficio 11323 por medio del cual fue remitido el expediente de marras a esta Colegiatura para desatar el recurso de apelación contra la decisión de 30 de junio de 2009, data del 2 de diciembre de la misma anualidad. Precisó que contra la sentencia de 15 de julio de 2011, fue interpuesto el recurso de apelación el 3 de agosto siguiente, ingresó el expediente al despacho el 16 de agosto de 2011 y en la misma fecha se ordenó comisionar para notificar la mencionada providencia, el cual fue devuelto el 28 de septiembre del mismo año. El 20 de marzo de 2012, se corrió traslado a los no apelantes y el día 22 del

mismo mes y año ingresó el expediente al despacho y en esa misma fecha se concedió el recurso de apelación. También señaló que la Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, conoció del asunto hasta el 27 de mayo de 2011, fecha en que asumió el Magistrado JOSÉ VICTOR ALDANA ORTIZ y luego a principios del año 2012, el Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA. 12 Folio 181. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. Se observa que la génesis de las presentes diligencias se orienta a la presunta mora en el trámite y decisión en primera instancia del proceso disciplinario radicado No. 68001-11-02-000-2007-01103-03, que se adelantó contra el abogado SÓSIMO VIDES ANGARITA y otra en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, asunto que estuvo a cargo de tres funcionarios judiciales, quienes desplegaron diversas actuaciones y en lapsos diferentes, razón por la cual esta Colegiatura procederá a estudiar y analizar la conducta de cada uno de los Magistrados por separado, veamos:

I. Respecto de la actuación de la Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, se observa según la certificación emanada de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, visible a folios 135 a 141, que el 19 de diciembre de 2007 avocó conocimiento y previa acreditación de la calidad de los abogados investigados, el 14 de abril de 2008, fijó fecha para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional, decisión que fue notificada por estado el 19 de mayo siguiente.

El 18 de junio de 2008, se realizó la mencionada audiencia respecto de la abogada YENNY LIZETH CÁRDENAS NIETO y se ordenó emplazar al abogado SÓSIMO VIDES ANGARITA, edicto que se fijó entre el 30 de junio y el 1 de julio de la misma anualidad. En auto de 4 de agosto de 2008, fue declarado persona ausente y se le designó defensora de oficio, el día 6 de agosto siguiente, se realizó audiencia con asistencia de la abogada investigada CÁRDENAS NIETO y se recepcionaron testimonios, al tiempo que la defensora de oficio justificó su inasistencia en escrito de 12 de agosto de 2008. El 1 de octubre del mismo año se dejó constancia que no se realizó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en virtud de la jornada de protesta de Asonal Judicial y se fijó nueva fecha para el 12 de noviembre, data en la cual se continuó con la diligencia, se recepcionaron testimonios y se decretaron pruebas, señalado el 3 de diciembre de 2008,

para su continuación, audiencia a la cual no compareció el abogado SÓSIMO

VIDES ANGARITA.

Se fijó nuevamente la continuación de la diligencia para el 22 de enero de 2009, fecha en la cual el togado investigado asumió su propia defensa, fue escuchado en versión libre, pero en virtud de la solicitud de aplazamiento de la abogada YENNY LIZETH, también investigada, por incapacidad médica, se suspendió para darle continuidad el 9 de febrero de 2009, data en la cual no compareció el abogado VIDES ANGARITA, siendo requerida justificación de su inasistencia y fijada nueva fecha para el 25 de marzo de 2009, la cual se celebró con asistencia de los togados cuestionados, se procedió a la calificación jurídica de la actuación, disponiéndose la terminación y archivo en favor del abogado SÓSIMO VIDES ANGARITA, decisión que fue recurrida, al tiempo que a la letrada CÁRDENAS NIETO, le fueron formulados cargos y fijada fecha para la audiencia de juzgamiento para el 30 de abril siguiente, diligencia a la cual no asistió la mencionada profesional del derecho, como tampoco a la fijada para el 14 de mayo hasta que finalmente el 24 de junio se realizó y fueron presentados los alegatos de conclusión. Pasó al despacho el día 25 de junio de 2009 y el 30 del mismo mes y año fue proferida sentencia sancionatoria en contra de la mencionada abogada investigada. El expediente fue remitido al superior mediante oficio 11323 de 2 de diciembre de 2009, previamente haber sido concedido el recurso de

apelación en auto de 31 de agosto de 2009, notificado en estado de 5 de octubre de 2009, el cual fue desatado el 8 de julio de 2010. De otra parte, en proveído de 5 de mayo de 2010, el Consejo Superior de la Judicatura, decidió revocar la terminación decretada a favor del abogado SÓSIMO VIDEZ ANGARITA, y le formuló cargos, regresando el expediente a la Seccional hasta el 9 de febrero de 2011 y en auto del día siguiente se fijó audiencia para el 2 de marzo, la cual fue aplazada a solicitud del togado investigado por encontrar justificado el motivo, fijándose nuevamente para el día 1 de abril de 2011, data en la cual le fue reconocida personería a la defensora de confianza designada por el investigado, quien solicitó aplazamiento por no conocer las diligencias, de tal suerte que se fijó el día 8 de abril, fecha en la cual se continuó con la diligencia, se solicitaron y decretaron pruebas. Se fijó el 27 de abril de 2011 para continuarla, sin que en esa data se hicieran presentes el investigado y su defensora de confianza, siendo señalado el 8 de junio para continuar la audiencia de juzgamiento, advirtiéndose que hasta esta etapa intervino la Magistrada MARTHA

PATRICIA VILLAMIL SALAZAR.

En este orden de ideas, es evidente que la mencionada funcionaria judicial impulsó con celeridad la actuación disciplinaria radicado No. 68001-11-02000-2007-01103-03, que se adelantó contra el abogado SÓSIMO VIDES

ANGARITA y otra, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, puesto que una vez avocó el 19 de diciembre de 2007 el conocimiento de las diligencias procedió a la apertura del proceso disciplinario el 14 de abril de 2008, y fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación, decisión que fue notificada el 19 de mayo de la misma anualidad, actuación que resulta razonable en el tiempo empleado si se tiene en cuenta que acaecieron dos periodos de receso judicial, a saber: las vacaciones colectivas que iniciaron el 20 de diciembre de 2007 y culminaron el 14 de enero de 2008 y la semana santa entre el 17 y el 21 de marzo del mismo año. Además, previamente a realizar cualquier actuación debía acreditarse la calidad de abogados de los investigados, como en efecto ocurrió. Así las cosas, una vez superado lo anterior, inició la audiencia de pruebas y calificación provisional el 18 de junio de 2008, la cual como quedó reseñado fue suspendida y en otras ocasiones aplazada por situaciones ajenas a la conducta de la Magistrada instructora, como las inasistencias de los abogados investigados e incluso al menos dos solicitudes de aplazamiento que consideró justificados, acompañado de decisiones tales como la declaratoria de persona ausente y designación de abogado de oficio al letrado VIDES ANGARITA; sin embargo, fueron evacuadas las pruebas y tomó la decisión de terminación y archivo a favor del mencionado abogado en audiencia celebrada el 25 de marzo de 2009, es decir, en apenas 15

meses y en el caso de la togada CÁRDENAS NIETO, se profirió sentencia sancionatoria el 30 de junio de la misma anualidad. Diferente es que las decisiones hubieren sido objeto de recurso de alzada y concretamente la que ocupa la atención de esta Sala, relacionada con la situación del abogado SÓSIMO VIDES ANGARITA, fue desatado por esta superioridad en providencia de 5 de mayo de 2010, con ponencia del entonces Magistrado JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, por medio de la cual revocó la decisión de terminación y archivo y en su lugar, procedió a formular cargos en su contra, disponiendo así, la continuación de las diligencias, las cuales finalmente regresaron a la seccional hasta el 9 de febrero de 2011. En este orden de ideas, el expediente volvió al conocimiento de la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, entre el mes de febrero y mayo de 2011, data hasta la cual fungió como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, breve periodo en el cual fijó audiencia para el 2 de marzo del mismo año y nuevamente el 1 de abril siguiente, la cual finalmente se realizó el 8 de abril, decretó pruebas y fue suspendida para continuarla el día 27 del mismo mes y año, empero frente a la inasistencia del abogado investigado y su defensora fue necesario programarla para el 8 de junio, diligencia en la cual ya no intervino la Magistrada VILLAMIL SALAZAR, pues ella fungió como tal en la

Seccional Santander hasta el mes de mayo de 2011. En consecuencia, entre diciembre de 2007 y mayo de 2011, transcurrieron 3 años y 5 meses, de los cuales la funcionaria judicial tuvo a su cargo el expediente de marras, inicialmente 15 meses y posteriormente 3 meses más, realidad fáctica y jurídica que permite colegir, que la posterior prescripción de la acción disciplinaria frente al abogado SÓSIMO VIDES ANGARITA, no es imputable a la funcionaria judicial, y que contrario sensu, actuó con diligencia dentro del expediente radicado No. 68001-11-02-000-2007-01103-03, en cuyo trámite fue necesario sortear situaciones que en la praxis procesal tienen ocurrencia y que en un momento dado escapan a la esfera volitiva y accionar de los operadores judiciales. En suma, es evidentemente la ausencia de mérito para continuar la indagación preliminar en contra de la Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, lo cual orienta al archivo de la actuación, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia, el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

II. Conducta del Magistrado JOSÉ VÍCTOR ALDANA ORTIZ, quien asumió el conocimiento del asunto en mayo de 2011, atendió la solicitud de la defensa en el sentido de aplazar la audiencia fijada para el 8 de junio de 2011, en auto de la misma fecha y la programó nuevamente para el 15 de junio del mismo año, data en la cual se recepcionaron los alegatos de conclusión, pasó al despacho y dictó sentencia sancionatoria adiada 15 de julio de 2011, el 16 de agosto se dispuso comisionar al disciplinado, regresando diligenciado el 28 de septiembre de 2011.

Así las cosas, el doctor ALDANA ORTIZ, en apenas dos meses, realizó la audiencia de juzgamiento y emitió sentencia, continuando luego los trámites secretariales de notificación, recurso de apelación, traslados y remisión al superior, escenario que permite arribar a la conclusión de que no existe irregularidad alguna y que no existe prueba que permita vislumbrar un comportamiento vulnerador del deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que permita conllevar a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado en contra del Magistrado JOSÉ VÍCTOR ALDANA ORTIZ, por el breve lapso que tuvo a su cargo el conocimiento del pluri citado expediente. De manera que igualmente se procederá al archivo de la actuación, conforme con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, toda vez que el investigado no cometió la conducta origen de las diligencias

disciplinarias.

III. En cuanto a la situación del Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA, se observa que sus actuaciones se limitaron a conceder el recurso de apelación previamente instaurado, en auto de 22 de marzo de 2012, siendo enviado el expediente al superior al día siguiente mediante oficio No. 6413, y una vez recibido en esta Colegiatura el 29 de marzo de 2012, con ponencia del entonces Magistrado JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, fue desatado el mencionado recurso el 26 de abril de 2012, en providencia que decretó la prescripción de la acción disciplinaria.

En consecuencia, el Magistrado SILVA PRADA, no tuvo oportunidad de materializar ninguna otra actuación diferente a conceder el recurso de alzada y posterior a la declaratoria de prescripción emitida la entonces Sala Dual Quinta de Decisión, además, dictó auto de 22 de mayo de 2012, disponiendo obedecer y cumplir lo ordenado, decisión notificada en estado del 19 de junio de 2012. En el caso sub exámine, no se evidencian elementos de juicio que orienten a inferir y muchos menos que ofrezcan certeza de un comportamiento susceptible de reproche disciplinario en contra del precitado funcionario judicial, pues de ninguna manera vulneró el ordenamiento jurídico, contrario sensu, es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción que conduzcan a endilgar falta disciplinaria. Así las cosas, esta Colegiatura procederá a ordenar la terminación y archivo de las presentes diligencias conforme con lo normado en los artículos 73 y 210 del C.U.D., a favor de los doctores MARTHA PATRICIA VILLAMIL

SALAZAR, JOSÉ VÍCTOR ALDANA ORTIZ y JUAN PABLO SILVA PRADA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, como quiera de acuerdo a la última norma citada el “archivo definitivo de la actuación disciplinaria” procede en cualquier etapa, por encontrarse reunidos los presupuestos para tal fin. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR el procedimiento disciplinario a favor de los doctores MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, JOSÉ VICTOR ALDANA ORTIZ y JUAN PABLO SILVA PRADA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidenta Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR OSUNA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 110010102000201201154 00

Aprobado en Sala 06 del 12 de febrero de 2014 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, en el sentido de indicar que se debió declarar la prescripción parcial de la acción disciplinaria, pues parte del período analizado tuvo ocurrencia con anterioridad a enero de 2009. Lo anterior, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por la Ley 1474 de 201113, pues para el presente caso transcurrió un término superior al previsto en esta norma. Prescripción que al tenor de lo previsto en el artículo 2914 de dicha normatividad, constituye causal de extinción de la acción disciplinaria, razón por la cual se pierde la potestad de investigar y sancionar conductas que por su contrariedad con la ley puedan ser objeto de reproche de esta naturaleza. Así mismo, se analizó la conducta como una sola, sin tener en cuenta que fueron varias las actuaciones positivas desplegadas por los funcionarios investigados, interrumpiendo así los periodos inactivos. De los Honorables Magistrados, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Magistrada 13 “El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de

investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas…” 14 Son causales de extinción de la acción disciplinaria la muerte del investigado y la prescripción de la acción disciplinaria, en tanto el desistimiento de quien interpuso la queja no tiene la potestad de extinguir dicha acción.

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