CSDJ - F11001010200020120115500ADJUNTA20120606150018-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120115500ADJUNTA20120606150018-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Bogotá D. Seis (06) de junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201201155 00 Discutido y aprobado en sala No. 48 de la misma fecha.
Ref.: Conflicto de competencias entre las jurisdicciones contencioso administrativa y ordinaria civil.
VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones ordinaria en cabeza del Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar), y la contencioso administrativa, representada por el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar, con ocasión del conocimiento de la acción de Responsabilidad Extracontractual incoada por la Señora DIOSELINA CAÑIZARES DE OSPINA y OTROS contra las empresas C.I.
CARBONES DEL CARIBE S.A. – CARBONES DEL CARIBE LTDA – FLOTA CARBONES DEL CARIBE
S.A.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Por medio de apoderado, se instauró demanda ordinaria de Responsabilidad Civil Extracontractual en contra de las empresas C.I. CARBONES DEL CARIBE S.A. – CARBONES DEL CARIBE LTDA – FLOTA CARBONES DEL CARIBE S.A., con el fin de que se declaren administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los señores DUVIS PATRICIA BELLO LOBO, DIOSELINA CANIZARES DE OSPINA, LUZ ELENA, JESÚS
EMIRO, JHON JAIRO, MARÍA TERESA y LUÍS FERNANDO OSPINA CAÑIZARES, por la muerte de FRANCISCO ALBERTO OSPINA CAÑIZARES, ocasionada por una descarga electrica, ocurrida el dia 19 de mayo de 2003.
Ref: conflicto de jurisdicciones Rad: 110010102000201201155 00
M.P: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA
2. De la demanda conoció el Juzgado Promiscuo de Aguachica (Cesar), quien por auto adiado del 27 de octubre de 2011, resolvió rechazar de plano la demanda y remitirla a los
Juzgados Administrativos del Circuito de Valledupar. Tal decisión se fundó en que la pretensión primera de la demanda no es de carácter civil sino administrativa, pues busca que se declaren “administrativamente” responsables a las entidades demandadas, luego, quien es competente para conocer de la acción, en razón a la naturaleza de la pretensión y el territorio escogido para demandar, son los Juzgados Administrativos de Valledupar.
3. El 29 de febrero de 2012 se envió a los Juzgados Administrativos del Circuito de Valledupar, y una vez fue repartido al Juzgado Tercero Administrativo de la citada especialidad y localidad, éste, en proveído del 19 de abril de 2012 también se declaró incompetente y ordenó remitir las diligencias a esta Sala, a fin de resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado.
La Jurisdicción Contencioso Administrativa fundó la decisión de declararse incompetente, en
la Ley 1107 de 2006, por la cual se modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, en la que se estableció que dicha Jurisdicción es la competente para conocer de las controversias donde son parte las entidades públicas, sin importar la función que desempeñen, incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Igualmente Argumentó lo siguiente: “la competencia para conocer de las acciones originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas es la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en cuenta que las demandadas, Carbones del caribe Ltda. “carbocaribe” en liquidación y flota carbones del caribe S.A. son unas empresas de orden privado que desempeñan una actividad comercial, y no desarrollan una actividad administrativa, esta Agencia Judicial no es competente por el Factor Funcional para conocer de la presente Acción de Reparación Directa.” (sic) CONSIDERACIONES COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de Jurisdicción planteado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ref: conflicto de jurisdicciones Rad: 110010102000201201155 00
M.P: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA Aguachica y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, al tenor de lo preceptuado en el Numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política que precisa:
“Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: 1…6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Las funciones que venía cumpliendo el Tribunal Disciplinario fueron asumidas, en razón de su creación constitucional, por el Consejo Superior de la Judicatura en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria. El artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que desarrolló el artículo 256 de la Carta Política, plasmó en su numeral 2 la función de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. DEL CASO EN CONCRETO El problema jurídico gira en torno a determinar que juez es el competente para conocer del proseso ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual incoado contra las empresas C.I. CARBONES DEL CARIBE S.A. – CARBONES DEL CARIBE LTDA – FLOTA CARBONES DEL CARIBE S.A. la cual se presentó con el fin de que se declaren “administrativamente” responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los señores DUVIS PATRICIA BELLO LOBO, DIOSELINA CANIZARES DE OSPINA, LUZ ELENA, JESÚS EMIRO, JHON JAIRO, MARÍA TERESA Y LUÍS FERNANDO OSPINA CAÑIZARES, por la muerte de FRANCISCO ALBERTO OSPINA CAÑIZARES, ocasionada por una descarga electrica, mientras reparaba un daño en una de las empresas antes mencionadas, hecho ocurrido el dia 19 de mayo de 2003.
LA SOLUCIÓN.
El 27 de diciembre de 2006 fue promulgada en el Diario Oficial la Ley 1107 a través de la
cual se modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, el cual ahora es del siguiente tenor: Ref: conflicto de jurisdicciones Rad: 110010102000201201155 00
M.P: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA ARTÍCULO 1º. El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, quedaría <sic> así: “Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley.
Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional”. (negrilla y subrayado nuestro) Igualmente, estima la Sala prudente recordar lo dicho por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia emitida el 8 de febrero
de 2007 dentro del radicado 05001-23-31-000-1997-02637-01. M. P. Dr. Enrique Gil Botero, realizando un extenso análisis sobre los conflictos que se vienen suscitando entre la Jurisdicción Contencioso Administrativo y la ordinaria, aclarando puntos importantes en lo referente a la competencia de la Jurisdicción Administrativa, con la entrada en vigencia de la Ley 1107 precisando: A manera de síntesis, puede resumirse la nueva estructura de competencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con la entrada en vigencia de la ley 1.107 de 2006, de la siguiente manera: i) Debe conocer de las controversias y litigios precontractuales y contractuales en los que intervenga una entidad pública, sin importar su naturaleza, ni el régimen jurídico aplicable al contrato, ni el objeto del mismo .... ii) Debe conocer de las controversias y litigios de responsabilidad extracontractual, en los que sea parte una entidad pública, sin importar el tipo de órgano, ni la función que ejerza, basta con que se trate de una entidad pública, con la excepción del numeral siguiente. iii) Las materias a que se refieren los numerales anteriores, las juzga esta jurisdicción, inclusive, tratándose de sociedades donde el Estado posea un capital superior al 50%. Si el capital público es igual o inferior a este porcentaje, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria. De acuerdo a lo anterior, es claro que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de los procesos de responsabilidad precontractual, contractual y Ref: conflicto de jurisdicciones Rad: 110010102000201201155 00
M.P: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA extracontractual, en la que intervengan entidades públicas o particulares que posean un capital publicó superior al 50%.
Ahora bien, conforme al material probatorio allegado al plenario, esta Sala no encuentra prueba alguna que acredite que las empresas demandadas sean entidades públicas o empresas que tengan un capital superior al 50% por parte del Estado, luego, en el caso que nos ocupa, se trata de empresas de orden privado, pues de acuerdo al certificado de existencia y representación aportado, la Camara de Comercio de Medellin certificó que el grupo empresarial ARGOS S.A., es matriz de C.I. CARBONES DEL CARIBE S.A., igualmente sucede con CARBONES DEL CARIBE LTDA, ya que de acuerdo al certificado de existencia y representación expedido por la Camara de Comercio de Barranquilla, se logró constatar que ARGOS S.A., es socio mayoritario de la mencionada empresa, aportando un 80 % de capital a ésta. Por las razones anteriormente expuestas, es pertinente afirmar que la Jurisdicción Contensioso Administrativa carece de competencia para conocer de la demanda ordinaria de Responsabilidad Civil Extracontractual, en razón a que las empresas demandadas CARBONES DEL CARIBE S.A. – CARBONES DEL CARIBE LTDA – FLOTA CARBONES DEL CARIBE S.A. son empresas de naturaleza privada, que no cumplen funciones administrativas, contrario sensu, su objeto social es la explotación y comercialización del carbón y cualquier otra sustancia mineral asociada a este, cumpliendo estas labores dentro del territorio colombiano y extranjero, luego, son empresas cuyo capital pertenece a accionistas netamente de caracter privado, donde la administración no tiene participación alguna.
Igualmente, teniendo en cuenta que en el asunto que ocupa la atención de la Sala se trata de un proceso ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual, en el que se demanda a las empresas C.I. CARBONES DEL CARIBE S.A. - CARBONES DEL CARIBE LTDA – FLOTA CARBONES DEL CARIBE S.A., las cuales son empresas privadas, que tienen como objeto promover la explotación de productos colombianos en el exterior, especialmente la comercialización internacional de carbón y cualquiera otra sustancia mineral asociada con el carbón, además realizar la importación, exportación, comercialización y suministro de materias primas, insumos, equipos y maquinaria necesarios para la explotación minera del carbón y demás minerales, luego, los supuestos perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión a la muerte del señor FRANCISCO ALBERTO OSPINA CAÑIZARES, deben ser controvertidos por la Jurisdicción Ordinaria.
Ref: conflicto de jurisdicciones Rad: 110010102000201201155 00
M.P: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, R E S U E L V E PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, y copia de esta providencia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LÍZCANO RIVERA
PRESIDENTE
JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
VICEPRESIDENTE MAGISTRADA
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
MAGISTRADA MAGISTRADO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Ref: conflicto de jurisdicciones Rad: 110010102000201201155 00