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CSDJ - F11001010200020120115600ADJUNTA20121101104533-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120115600ADJUNTA20121101104533-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201001156 00

Registra Proyecto: 29-10-2012

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C. Treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta No. 093 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Decidir lo que en derecho corresponda dentro de la presente investigación disciplinaria adelantada contra el doctor JESÚS ALBERTO GÓMEZ, en la condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. LA CONDUCTA INVESTIGADA Dio origen a la presente actuación la queja disciplinaria interpuesta por el ciudadano RONY ALEGRÍA QUIÑONES contra el doctor JESÚS ALBERTO GÓMEZ, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por presuntas irregularidades en trámite de la acción de tutela por él promovida contra el INPEC, donde le fue negado el amparo de sus derechos fundamentales invocados y nunca le remitieron copia del fallo para su conocimiento. ANTECEDENTES PROCESALES Recibidas las presentes diligencias esta instancia disciplinaria, mediante auto del 8 de junio de 2012. Etapa dentro de la cual se allegaron los siguientes medios probatorios: - Documentación con la cual se acreditó la condición de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, del doctor JESÚS

ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ1.

  • La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, allegó información sobre el trámite de la acción de tutela a que se refiere la queja disciplinaria, indicando además el nombre del Magistrado Ponente doctor JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ; y allegó copia de la sentencia allí proferida2. - El doctor JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, allegó escrito de defensa indicando que para resolver la impugnación presentada por el quejoso y entonces tutelante, la Sala donde él fungió como ponente, tuvo en 1 Folios 28 y ss del c.o. 2 Folios 24 y 25 del c.o. y cuaderno anexo. cuenta el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional, mediante el cual en reiteradas ocasiones se ha señalado la improcedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, as{i como también, que no se configura un perjuicio irremediable en contra del interno al no bonificársele la prestación de sus servicios de limpieza al interior de determinados sectores de la penitenciaría, los cuales están excluidos de dicho beneficio para todos los reclusos, y por los que se le redimió la pena, disposición común a todas las cárceles del país.

Así considera que, la decisión cuestionada por el quejoso fue emitida conforme a derecho y con base en las pruebas allegadas a esa instancia judicial; además, explicó que dicha decisión fue debidamente notificada al accionante, hoy quejoso, mediante oficio del 15 de julio de

2011, en donde se le puso de presente la decisión adoptada por la Sala de conformidad con el procedimiento establecido para este tipo de trámites, copiándose en dicho oficio la parte resolutiva del fallo por medio del cual se confirmó la decisión de primera instancia3.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Es competente esta Colegiatura para pronunciarse en la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, en la condición de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, atribución que tiene como sustento en el contenido de los artículos 3 Agregó a su escrito copia de la providencia referida. 256 numeral 3 de la Constitución Política, 112 numeral 3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Marco Legal y Caso Concreto. Recordemos que el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, nos habla de la procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar, para indicarnos que: “En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar”. Además que, “la indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad”. Y que, “en caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar”. Por su parte el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 establece que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier

etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Y es así como el artículo 73 de la misma norma, dispone que “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. Pues bien, hechas las anteriores precisiones, y teniendo en cuenta los resultados de las pruebas obtenidas, es procedente señalar que respecto a las presentes diligencias, se declarará el archivo definitivo de las mismas, por las razones que a continuación se exponen: En primer lugar tenemos que, el tema que ocupa la atención de la Sala, se refiere al cuestionamiento que se hace a quien fue vinculado a las presentes diligencias disciplinarias, por presuntas irregularidades en la decisión adoptada en el fallo de segunda instancia dentro de la acción de tutela promovida por el hoy quejoso contra el INPEC radicada con el No. 201100135. Lo anterior, porque fue confirmado el fallo impugnado por el entonces accionante y hoy quejoso, denegando el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados por la entidad accionada, decisión además, de la cual no le fue remitida copia para su conocimiento. Fallo emitido, según las pruebas allegadas al plenario, el 15 de julio de 2011 por la Sala Primera de Decisión Penal en Sala de Tutela del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Popayán con ponencia del Magistrado JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ –aquí vinculado como disciplinado-. En segundo lugar, contamos con copia de la decisión motivo de la inconformidad del denunciante, emitida en trámite de segunda instancia por el aquí disciplinado como Ponente, donde efectivamente fue negado el amparo constitucional deprecado al resolver “confirmar el fallo de tutela proferido el 12 de abril de 2011, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán (C), que dispuso no amparar sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, igualdad y trabajo”. No obstante, dicha decisión presuntamente irregular, obedeció no a un capricho del disciplinado, sino a la valoración ponderada de las circunstancias evidenciadas al momento de calificar la respectiva actuación. Donde en una amplia providencia contentiva de un análisis detallado sobre el debate puesto a su conocimiento y sobre la procedencia del amparo constitucional, entre otras se consideró: “…Tenemos entonces, que la labor desempeñada por el interno accionante, como él mismo lo señala, fue la de asear las áreas internas del patio en donde se encuentra recluido, actividad que está expresamente excluida de las que generan el derecho a recibir una bonificación, pero que si le permiten redimir pena, lo que efectivamente se hizo, así lo que ataca el actor es una disposición normativa de carácter general, abstracto e impersonal, para lo cual resulta improcedente la acción de tutela por expresa disposición del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que a la letra reza: ….

En síntesis, se determina la improcedencia de la tutela, para atacar actos generales, abstractos e impersonales, y ante la no configuración de un perjuicio irremediable, hacia el interno por la no bonificación del servicio de limpieza prestado al interior del patio donde se encuentra recluido, y por la cual se le remidió pena, norma común a todas las cárceles del país, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia.”.4 De lo anterior, deviene claro que no existió irregularidad alguna en la decisión adoptada por el doctor JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, en la condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, pues una vez analizados los supuestos de hecho y derecho procedió a ponderar lo que a su juicio resultaba procedente, haciendo uso de su autonomía e independencia judicial al motivar de manera razonada e interpretativa su decisión, negando el amparo de los derechos invocados por el actor, para lo cual debió confirmar el fallo de primer grado. 4 Folios 54 y ss del c.o. Así las cosas, no puede catalogarse como ilegal o arbitraria la decisión adoptada por el Magistrado denunciado, en tanto aquella están plenamente argumentada y es ajena a la valoración arbitraria o irracional, pues el administrador de justicia cuestionado profirió dicha providencia después de analizar el material probatorio legalmente allegado al trámite constitucional de cara a la variada doctrina y jurisprudencia que sobre el tema ha sido creado por la guardiana de nuestra Constitución, concluyendo así dentro de su autonomía funcional, que se daban los presupuestos para confirmar el fallo de

primer grado mediante el cual había sido denegado el amparo deprecado, situación que se repite, no puede ser cuestionada por la Sala en sede disciplinaria. Finalmente debe decirse que frente la manifestación del quejoso respecto de que no le fue enviada copia de la sentencia de tutela para su respectiva notificación, ello en manera alguna puede catalogarse como una infracción disciplinaria imputable al funcionario de conocimiento, y en el presente caso al aquí disciplinado, pues claramente el accionante reconoció en su escrito que mediante oficio No. 2333T del 15 de julio de 2011, el Tribunal que conoció del trámite de segunda instancia, informó el sentido del fallo como era su deber; luego, si el accionante pretendía obtener copia integra de la providencia hoy cuestionada, debió haber dirigido solicitud en tal sentido a la Secretaría de la Corporación Judicial en comento, pues bien sabido es que en sede de impugnación, al no resultar procedente recurso alguno contra la decisión que lo desata, no se entrega o remite copia de la providencia en su integridad, como sí se hace usualmente cuando se trata de decisiones de primera instancia contra las cuales procede la apelación ante la Corte Suprema de Justicia; y en el caso concreto, obra prueba fehaciente de que al hoy denunciante le fue remitido oficio contentivo del contenido de la parte resolutiva de la aludida decisión, mediante comunicación que él mismo anota en su escrito de queja5. En este orden de ideas y sin más consideraciones, habrá de ordenarse el archivo de las presentes diligencias a favor del doctor JESÚS ALBERTO GÓMEZ, en la condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Popayán, en razón a que se ha logrado acreditar –como se dijo anteriormenteque la decisión adoptada por el disciplinado en el asunto sometido a su conocimiento, no evidencia ninguna irregularidad, deviniendo oportuno precisar que por sus decisiones los funcionarios judiciales no son sujetos disciplinables, aún cuando en trámite de apelación sean revocadas o modificadas por sus Superiores Jerárquicos, en tanto precisamente todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es de buen recibo que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente; evidenciándose así, en el presente caso, la existencia del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado del Magistrado de conocimiento. Principio que se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de 5 Documento visible a folio 43 del cuaderno anexo, donde se aprecia además, constancia de entrega personal. su función constitucional y legal de administrar justicia.

Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Y recogido también, en el artículo 230 de la Carta magna, cuando señala que: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Conforme a lo anterior, es preciso señalar para eventos como el que nos ocupa, esto es, cuando del mismo texto de la noticia disciplinaria no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a una determinación judicial; no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó recientemente en la Sentencia T-238 del 1 de abril de 2011, que: “…los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia. Cuarta. Alcances del control disciplinario sobre los funcionarios judiciales

En cuanto los jueces son servidores públicos tanto como los integrantes de las otras ramas del poder público, es claro que sus actuaciones deben enmarcarse dentro del orden jurídico, y por lo mismo, se encuentran sujetas a un control disciplinario externo. Así, de manera precisa, la Constitución en su artículo 256 numeral 3° prevé como una de las competencias del Consejo Superior de la Judicatura, la de “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial”, regla que es luego reiterada en el artículo 75 de la ya citada Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. …Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se

encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos. Esa línea jurisprudencial, que en lo esencial se ha mantenido invariable, se inicia con la sentencia C-417 de 1993 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), en la que a propósito de cuestionamientos que entonces se hicieron respecto de la exequibilidad de una norma disciplinaria vigente desde antes de la Constitución de 1991, la Corte efectuó esta trascendental reflexión: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución.” (Negrillas no son del texto original). …. Años más adelante, la Corte mediante la sentencia T-056 de 2004 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra) falló sobre un caso en que el Consejo Superior de la Judicatura sancionó con multa a una fiscal que dictó resolución de preclusión dentro de una investigación penal de la que venía conociendo. También en este caso, la Corte consideró que una decisión de este tipo es de aquellas que depende de la bien entendida autonomía de la autoridad judicial, la cual no

puede ser disciplinariamente cuestionada por este motivo. Respecto de este tema dijo la Corte en esa oportunidad: “La valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales.” (Negrillas no son del texto original). … Ahora bien, en desarrollo de esas mismas pautas, contrario sensu la Corte ha señalado que la autonomía no se extiende, y por ende, el amparo no resulta procedente, frente a otro tipo de situaciones6, entre ellas, cuando se ha producido una conducta o actuación material con incidencia dentro del(los) proceso(s) a cargo del juez, que sin embargo no constituye un acto de interpretación y aplicación de una norma jurídica, o cuando, aun tratándose de una decisión en la que aplica se el derecho, aquella se aparta ostensiblemente de los marcos que lógica y objetivamente condicionan dicha aplicación. Así por ejemplo, la sentencia T-423 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla) confirmó la negación de la tutela solicitada por una Magistrada de un Consejo Seccional de la Judicatura que fue sancionada con destitución a partir de una situación debidamente establecida de mora generalizada en el trámite de los asuntos a su cargo.

En esa oportunidad consideró la Corte que una situación de este tipo no cabe dentro del concepto de autonomía judicial, y por el contrario constituye un incumplimiento de claros deberes que atañen al funcionario judicial, razón por la cual ni el procedimiento disciplinario seguido en contra de la tutelante ni la sanción que le fue impuesta generaban vulneración del debido proceso ni de otro derecho fundamental, ni lesionaban su autonomía funcional. Finalmente, también la sentencia T-958 de 2010 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) se abstuvo de tutelar el derecho invocado por un Juez de Ejecución de Penas que fue suspendido del ejercicio de su cargo al haber concedido la libertad a un condenado en condiciones en que ese tipo de decisión no resultaba legalmente procedente7. En este caso, al haber desatendido el juez el cumplimiento de un requisito claro e indispensable para la concesión de ese beneficio, consideró la Corte que su actuación no podía entenderse amparada por el principio de autonomía judicial, por lo que la decisión sancionatoria no iba en contra de ese principio. Incluso, respecto de cuando la decisión cuestionada es revocada por el Superior funcional, en esa misma providencia la Guardiana de nuestra Constitución dejó claro, que: Ahora bien, es importante anotar también que incluso la revocación en segunda instancia de una decisión judicial válidamente adoptada, lo que necesariamente haría suponer que hubo error por parte del funcionario que la hubiere adoptado, al menos bajo el criterio igualmente válido de su superior funcional, no implica la comisión de una falta disciplinaria por parte del a quo, siempre que la decisión así reconsiderada tenga suficiente y razonable fundamento en la autonomía judicial de dicho funcionario. En

estos casos, la existencia de los recursos ordinarios, así como la de los extraordinarios en los casos en que ellos proceden, es el remedio adecuado previsto por el derecho 6 Se han adoptado decisiones negativas frente a casos de esta naturaleza en las sentencias T342 y T-423 ambas de 2008 y T-958 de 2010, entre otras. 7 Se trata del beneficio establecido en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, posteriormente declarado inexequible por esta corporación, pero vigente al momento en que se adoptó la correspondiente decisión. para la corrección de las situaciones que en criterio del superior resulten desacertadas, lo que constituye una adicional garantía de la recta aplicación del derecho, sin que por este solo hecho quepa deducir consecuencias disciplinarias, dado que, se insiste, el funcionario autor de la providencia revocada se encuentra amparado por la autonomía e independencia que la Constitución le reconocen. Los anteriores ejemplos ilustran suficientemente el criterio sostenido por esta corporación en el sentido de que, por regla general, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Como consecuencia de esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la función disciplinaria se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria8. (Resaltado fuera de texto).

Así las cosas, se ordenará la terminación de la presente actuación disciplinaria y como consecuencia su archivo definitivo, acorde con lo expuesto anteriormente. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE ORDENAR la TERMINACIÓN y el consecuente ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación, seguida en contra del doctor JESÚS ALBERTO GÓMEZ, en la condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán; conforme las razones puntualizadas en la parte motiva de esta providencia. 8 Magistrado Ponente Dr. NILSON PINILLA PINILLA, expediente T-2.860.298.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADA MAGISTRADA

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA

OLIVEROS

MAGISTRADO MAGISTRADO

YIRA LUCIA ÁVILA OLARTE

SECRETARIA JUDICIAL

Yrr.

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