CSDJ - F11001010200020120115900ADJUNTA20120913082723-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120115900ADJUNTA20120913082723-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 12 de septiembre de 2012. Aprobado según Acta No. 079 de la fecha.
Magistrado Ponente: Dr. ÁNGELINO LIZCANO RIVERA.
Radicado N° 110010102000201201159 00
Referencia: Funcionario Única Instancia.
Investigado: Luz Elena Montoya Bedoya.
Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
Informante: De oficioCompulsa de copias
Decisión: Termina y Archiva.
ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a resolver el mérito de la indagación preliminar adelantada contra la doctora LUZ ELENA MONTOYA BEDOYA en su calidad de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, ordenada mediante auto de mayo 25 de 20121, con ocasión a la compulsa de copias dispuesta por esta Superioridad en providencia del 22 de marzo de 20122, por la presunta omisión en resolver derecho de petición de fecha 05 de mayo de 2010, dentro del expediente de tutela N° 2010 00027. ANTECEDENTES PROCESALES 1 Folio 183 c.o. 2 Folio 158-177 c.o. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201201159 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
Conforme lo anterior, este Despacho mediante auto de mayo 25 de 2012, ordenó adelantar Indagación Preliminar3 contra la doctora LUZ ELENA MONTOYA BEDOYA en su calidad de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la cual se recaudó el siguiente material probatorio: - Oficio de la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia indicando la calidad de la doctora LUZ ELENA MONTOYA BEDOYA como Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, así como los datos registrados en su hoja de vida, precisando además el acta de la sesión de Sala Plena en la que consta su nombramiento y copia de la respectiva acta de posesión.4 - Escrito de Versión Libre de la doctora LUZ ELENA MONTOYA BEDOYA, a través del cual solicitó el archivo definitivo de las diligencias, por cuanto señaló que no tuvo conocimiento del derecho de petición de fecha 05 de mayo de 2010, que motivó la compulsa de copias, debido a que ese escrito señalaba un número de radicado diferente (201000127), siendo que el expediente de tutela para el cual se había presentado era el N° 2010 00027. Adicionalmente manifestó que para la fecha en que se formuló el derecho de petición, es decir, el 05 de mayo de 2010, ella ya no tenía a su cargo el expediente de la tutela habida cuenta que el día 04 de mayo de 2010 se había ordenado la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Junto al referido escrito la funcionaria anexó copias de las principales actuaciones acaecidas al interior de la tutela N°
2010 00027, así como la copia del derecho de petición que originó la actuación disciplinaria en su contra. 3 Folio 4 c.o. 4 Folio 195 c.o. República de Colombia 3 Rama Judicial
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201201159 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - Oficio de notificación personal realizada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia a la doctora Luz Elena Montoya Bedoya.5 - Oficio N° 02-5752 adiado Julio 10 de 2012 de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, informando el salario devengado por la funcionaria encartada.6 - Oficio emitido por la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura informando que contra la funcionaria investigada no cursa ni ha cursado un proceso judicial por los mismos hechos.7 - Oficio de la Secretaría Judicial del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual informan el trámite dado al oficio del derecho de petición de fecha 05 de mayo de 2010, indicando que se presentó con un radicado equivocado, al del expediente para el cual debería ser anexado.8
CONSIDERACIONES De acuerdo con lo dispuesto por los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde conocer en única instancia, los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la
Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. La presente actuación se originó producto de la compulsa de copias ordenadas por esta Sala mediante providencia del 22 de marzo de 20129, en el aparte de otras 5 Folio 253 c.o. 6 Folio 256 c.o. 7 Folio 259 c.o. 8 Folio 260 c.o. 9 Folio 158 c.o. República de Colombia 4 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA consideraciones, dentro del cual se pidió investigar “si la Magistrada LUZ HELENA MONTOYA BEDOYA, dejó de resolver el derecho de petición que obra en el expediente de tutela, de fecha 05 de mayo de 2010”10
Una vez analizado el material probatorio recaudado con posterioridad al auto de indagación preliminar, se encontró que la Magistrada LUZ ELENA MONTOYA BEDOYA tuvo a su cargo el conocimiento de la acción de tutela radicada bajo el N° 2010-00027-01, interpuesta por la señora Leydi Tatiana Rodas Suárez contra la Policía NacionalSanidad Militar. Dentro del trámite de la misma se dieron las siguientes actuaciones: - El 26 de febrero de 2010, se emitió sentencia dentro del expediente de tutela N° 2010 00027, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín,
a través de la cual se resolvió amparar el derecho fundamental invocado por la accionante11, decisión que no fue impugnada. - El 04 de marzo de 2010, la Policía NacionalDirección de Sanidad-Asuntos Jurídicos, envió escrito solicitando la nulidad del trámite y fallo de tutela, señalando como radicado el N° 2010-00012712, aduciendo falta de legitimación por pasiva. - El 17 de marzo de 2010, la Policía NacionalDirección de Sanidad-Asuntos Jurídicos, envió escrito respondiendo al traslado de la solicitud de nulidad presentada por esa Dirección, señalando como radicado de las diligencias el 2010-00127. 10 Folio 175 c.o. 11 Fl. 215 c.o. 12 Fl. 217 c.o. República de Colombia 5 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - El 07 de abril de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con ponencia de la doctora LUZ ELENA MONTOYA BEDOYA, se constituyó en audiencia para resolver la nulidad propuesta por la Policía Nacional, no accediéndose a la misma13, por haberse invocado estando vencido el término para ello. - El 16 de abril de 2010, la Policía NacionalDirección de Sanidad-Asuntos Jurídicos envió solicitud de aclaración de fallo de tutela, dentro del radicado N°
2010-0012714. - El 20 de abril de 2010, la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín Luz Elena Montoya Bedoya, se pronunció respecto a la solicitud de aclaración, indicando que no era procedente darle trámite a la misma por ser extemporánea, según los términos fijados para tal efecto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.15 - El 04 de mayo de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante oficio N° C-912, remitió la acción de tutela instaurada por Leydi Tatiana Rodas Suárez contra la Policía Nacional y Sanidad Militar, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. - El 05 de mayo de 2010, la Policía NacionalDirección de Sanidad-Asuntos Jurídicos, envió derecho de petición con destino al expediente de tutela, cuyo escrito presentado a estas diligencias no es muy claro, advirtiéndose que como quiera que llegó vía fax, la copia del mismo era poco legible, pero en informe allegado a este proceso por parte de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, adiado 28 de agosto de 2012, con oficio N° 1.818, se precisó lo siguiente: 13 Fl. 226-228 c.o. 14 Fl 229 c.o. 15 Fl 235 c.o. República de Colombia 6 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “El 05 de mayo de 2010, se recibió vía fax documento que contiene Derecho de Petición, el cual se referencia con un Radicado equivocado (2010-000127 en lugar de 2010-0027). Adicionalmente, se observa que se agregó al expediente al parecer después de elaborado el oficio N° C-912, del 04 de mayo de 2010, remisorio de la Acción de Tutela a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.”16
Dicho lo anterior, es importante señalar lo manifestado por la funcionaria encartada en su escrito de versión libre, de julio 12 de 2012, dentro del cual expresó que respecto al derecho de petición origen de las diligencias disciplinarias en su contra, queda claro que se radicó cuando ya se había dispuesto el envío de las diligencias de la acción de tutela N° 20100027 a la Corte Constitucional para su revisión eventual y señaló adicionalmente que ese escrito se allegó “(…) con el radicado erróneo ya que se remitió al proceso con el radicado 2010-000127 y el que nos ocupa es el 2010-00027; es decir, en suma el proceso ya estaba planillado, incluido y enfundado en los paquetes del correo, la forma en que se remitió el derecho pretendido convoca confusión por no ser el radicado correcto y nunca llegó por correo físico. El proceso no se pasó a despacho para resolver dicha solicitud y esta funcionaria nunca lo conoció.”17 Ahora bien, evidenciándose que no se presentó por parte de la funcionaria encartada omisión en resolver el derecho de petición adiado 05 de mayo de 2010, dentro del
trámite de la tutela 2010-00027, habida cuenta que el día anterior, es decir el 04 de mayo de 2010 se había realizado el oficio remisorio de las diligencias contentivas de la tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión y que además el escrito del derecho de petición hacía referencia al radicado N° 2010-00127, al igual que las anteriores peticiones que elevó ante esa Superioridad la Policía NacionalDirección de Sanidad-Asuntos Jurídicos, siendo que el radicado de esas diligencias era el 201000027, no es posible continuar el trámite disciplinario contra la doctora LUZ ELENA MONTOYA BEDOYA, toda vez que no se observó negligencia ni omisión de su parte en la respuesta al referido escrito, teniendo en cuenta que como manifestó la 16 Fl. 260 c.o. 17 Fls. 205 y 206 c.o. República de Colombia 7 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA indagada dentro de su escrito de versión libre, ella no tuvo conocimiento del mismo puesto que para esa fecha ya había ordenado remitir el expediente para revisión eventual a la Corte Constitucional.
Así las cosas, una vez establecido que la doctora LUZ ELENA MONTOYA BEDOYA, en su calidad de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, realizó el trámite pertinente dentro del expediente de tutela N° 2010 00027 y que no
se evidenció omisión de su parte en resolver el derecho de petición adiado 05 de mayo de 2010 por cuanto el mismo se presentó con un radicado diferente al de la tutela para la cual debía ser anexado y para la fecha de su presentación ya se había dispuesto el envío del expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión, se estima que no configurándose actuar que transgreda las funciones y deberes por parte de la indagada, no hay lugar a endilgar responsabilidad disciplinaria alguna, razón por la cual procederá esta Sala a decretar la terminación del procedimiento, y el archivo definitivo de las diligencias, conforme al análisis del material probatorio allegado al expediente, toda vez que no existe conducta para continuar una investigación disciplinaria contra la misma, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002. En efecto, se puede señalar que no hay lugar a endilgar responsabilidad disciplinaria alguna a la funcionaria encartada y en consecuencia se dispondrá el archivo definitivo de las diligencias disciplinarias, acorde con lo establecido en el artículo 73 del Código Disciplinario Único, que contempla: “Terminación del Proceso Disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”.
República de Colombia 8 Rama Judicial
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201201159 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En mérito a lo expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, y el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra la doctora LUZ ELENA MONTOYA BEDOYA, en su calidad de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTÍFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado República de Colombia 9 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
LEONIDAS BELLO AREVALO
Secretario Judicial Ad-Hoc