CSDJ - F11001010200020120116201ADJUNTA20120823104134-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120116201ADJUNTA20120823104134-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá D. C., nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 11001-01-02-000-2012-01162-01 Aprobada según Acta de Sala No. 045 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por CARLOS MARIO
BATANCORTH AGUDELO contra: LAS
SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS
DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA Y DE LA SECCIONAL VALLE
DEL CAUCA.
ASUNTO Aceptados los impedimentos presentados por lo doctores, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el señor CARLOS MARIO BETANCOURTH AGUDELO, por conducto de apoderado contra el fallo proferido el 30 de mayo de 2012 por la Sala Dual Séptima de esta Colegiatura1, por medio del cual NEGÓ el amparo solicitado. HECHOS Y PRETENSIONES 1 Sala Dual integrada por la Magistrada MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA (Ponente) y
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
IMPUGNACIÓN TUTELA
Radicado No. 11001-01-02-000-2012-01162-01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El señor CARLOS MARIO BATANCOURTH AGUDELO, por conducto de apoderado presentó acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, Corporación que mediante auto de 15 de mayo de 2012, la remitió a esta Colegiatura conforme con
las reglas de reparto, adelantada en primera instancia en la Sala Dual No. 4 de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con el fin de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y presunción de inocencia entre otros. El origen de la acción constitucional surge de la inconformidad del accionante frente a las sentencia de 24 de junio de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se impuso sanción disciplinaria al accionante consistente en suspensión por el término de tres meses en el ejercicio de la profesión dentro del proceso disciplinario No. 2009-01004-00, tras hallarlo responsable de la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, decisión que fue confirmada en sentencia adiada 18 de enero de 2012, por la Sala Dual2 No. 4, de esta Colegiatura. Invocó vía de hecho por defecto fáctico, aduciendo “ausencia de apoyo probatorio, entre otros aspectos el que refiere al aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia la inexperiencia de la querellante, vicio que condujo al quebrantamiento de los derechos fundamentales (…)”
Agregó que la “consideración de una presunta desproporción en el cobro de una indemnización a favor de su cliente no fue aguardada bajo parámetros probatorios objetivos, de carácter técnico o pericial desconociéndose que el trabajo a cuota litis que es una forma contractual donde el profesional solo recibe remuneración en la medida en que su gestión resulte exitosa (…)”. Como antecedentes expresó que los hechos génesis del proceso disciplinario se sustentaron en que el togado investigado representó a la señora Martha Isabel Díaz 2 Magistrados MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA (Ponente)y JORGE ARMANDO
OTÁLORA GÓMEZ.
IMPUGNACIÓN TUTELA
Radicado No. 11001-01-02-000-2012-01162-01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Montoya, en el proceso de “reconocimiento de la unión marital de hecho y la liquidación de la sociedad patrimonial de su cliente con el causante, así como, la defensa en un proceso penal seguido en contra de ésta por el delito de hurto, y finalmente conciliación con la Aseguradora por un monto de $55.000.000.oo .” De la anterior suma le entregó a su prohijada $13.000.000.oo Mcte, y el saldo de $42.000.000.oo Mcte, los tomó por concepto de honorarios profesionales, aduciendo que es un acto de liberalidad o autonomía de la voluntad privada, sin que se hubiere demostrado “estado de necesidad, ignorancia o inexperiencia como elementos estructurales objetivos de la falta (…)”.
Afirmó que la supuesta remuneración desproporcionada obedeció a conjeturas pues no existen parámetros legales para establecerlo, ni de carácter objetivo, técnico o probatorio, además del desconocimiento del precedente judicial de la misma Corporación accionada. Enfatizó que la gestión de más de 4 años fue exitosa. Frente a la inexistencia de contrato de honorarios profesionales a que aludió la sentencia de segunda instancia, señaló que si lo hubo de carácter verbal cuya remuneración se determinó por la voluntad de las partes, además que la quejosa ni siquiera concurrió al proceso disciplinario. Puntualizó invocando duda razonable, seguidamente se refirió a la inocencia del togado disciplinado y peticionó la revocatoria de los fallos por los cuales se impuso sanción disciplinaria. (fls. 1 a 8). Anexó, poder otorgado al apoderado para promover la presente acción de tutela, paz y salvo expedido por la quejosa, copias de las sentencia de primera y segunda instancia, y oficio a través del cual la Jurisdicción Disciplinaria le informó al togado disciplinado de la sanción que le fue impuesta entre otras piezas procesales del proceso ético de marras. (fls. 9 a 70).
IMPUGNACIÓN TUTELA
Radicado No. 11001-01-02-000-2012-01162-01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ACTUACIÓN PROCESAL El 22 de junio de 2011, la Magistrada ponente, admitió la acción de tutela promovida por conducto de apoderado por el doctor CARLOS MARIO
BETANCOURTH AGUDELO, y ordenó notificar a las partes concediendo término de 48 horas para emitir pronunciamiento sobre la demanda de tutela. (fls. 79 y 80).
INTERVENCIONES
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura El doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, en su calidad de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó se niegue el amparo deprecado, previa referencia a la naturaleza residual y excepcional de la acción de tutela, aduciendo la inexistencia de defectos los cuales relacionó, y citó jurisprudencia constitucional entre otras, la Sentencia C-543 de 1992, relativa a la improcedencia contra sentencias judiciales “por quebrantar los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada.” Precisó que el Juez constitucional no es una instancia adicional y que no se puede revivir un debate que ya se dio ante el Juez natural. Agregó que el asunto versa sobre la interpretación del derecho y no en una vía de hecho. (fls. 98 a 93).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
IMPUGNACIÓN TUTELA
Radicado No. 11001-01-02-000-2012-01162-01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En fallo proferido el 30 de mayo de 2012 la Sala Séptima Dual de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, NEGÓ la acción de tutela.
La Sala a quo previamente a referirse a la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales conforme con los requisitos señalados en la Sentencia C-590 de 2005, señaló que “la decisión repudiada fue producto de análisis ponderado de las pruebas allegadas bajo estudio cabal de lo probado fruto de trámite legal,” citando apartes de la decisión de segunda instancia para concluir la ausencia de vía de hecho y afirmó que las decisiones corresponden a la autonomía funcional e insistió en el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, sin que se observe defecto fáctico o procedimental (fls. 95 a 10). IMPUGNACIÓN El accionante por conducto de apoderado impugnó el fallo de tutela de primer grado en escrito visible a folio 116, sin esbozar hasta ese momento argumentos de su disenso.
CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Problema jurídico a resolver
IMPUGNACIÓN TUTELA
Radicado No. 11001-01-02-000-2012-01162-01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el caso sub examine el problema jurídico a resolver es establecer si constituye
vía de hecho las sentencias proferidas el 18 de enero de 2012 por la Sala Dual No. 4 de esta Corporación por medio de la cual confirmó la providencia adiada 24 de junio
de 2011, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, providencia que sancionó al accionante con suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión, por la falta prevista en el numeral 1 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, cuya revocatoria se pretende por el medio excepcional o si por el contrario se encuentran conforme a derecho. Procedencia de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Vale la pena destacar que la abundante jurisprudencia constitucional, además de reiterar que no es un medio alternativo para invalidar o controvertir providencias judiciales, ha precisado la procedencia del mecanismo excepcional en el evento en que constituyan vías de hecho, posición asumida por la Corte Constitucional desde el año 1992, cuando mediante sentencia C-543 se declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, figura que de ninguna manera se vislumbra en el caso sub examine. Lo anterior encuentra sustento también en la necesidad de brindar seguridad jurídica conforme con el principio de la cosa juzgada desarrollada en la mencionada sentencia, cuando expresa: “La tutela contra sentencias ante el principio de la cosa juzgada La Carta Política, al ampliar el espectro de los derechos y garantías y al plasmar los mecanismos para su efectivo respaldo, dotó al orden jurídico de nuevos elementos que están destinados a fortalecer, lejos de debilitar el Estado de Derecho y los valores jurídicos esenciales que lo inspiran. Es inadmisible que, por haberse
instituido una figura como la acción de tutela, cuyo fin está exclusivamente relacionado con el amparo inmediato y cierto de los derechos ante situaciones no previstas por los medios ordinarios, se haya puesto fin a la vigencia de los postulados básicos en los cuales se ha fundado y desarrollado nuestra civilización jurídica. Uno de ellos es el principio de la cosa juzgada, que se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos
IMPUGNACIÓN TUTELA
Radicado No. 11001-01-02-000-2012-01162-01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley.
El fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales. La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces. Considera la Corte que no puede haber verdadera justicia sino dentro de un orden
que garantice a la sociedad la certidumbre sobre el sentido último de las decisiones judiciales, o, como dice RADBRUCH, un "orden superindividual (...) para dotar prácticamente a la vida social de una instancia decisiva", es decir, la plena conciencia en torno a que los juicios lleguen a su fin mediante resoluciones fijas y estables que precisen el derecho. La actividad de la jurisdicción no puede moverse eternamente en el terreno de lo provisional. El punto final, después de agotados todos los momentos procesales, se erige en factor insustituible de la convivencia, en cuanto implica la consolidación real del criterio de justicia. La introducción de elementos que desconozcan este postulado y que, por tanto, lesionen el valor de la seguridad jurídica, impide la vigencia del orden justo al que aspira la Carta Política tanto en el Preámbulo como en su artículo 2o., pues el logro de aquél exige momentos de definición judicial que otorguen al conglomerado la confianza en lo resuelto, sin el albur de nuevas y siempre posibles acciones que provoquen la indefinida reanudación de procesos nunca culminados.”3 Caso Concreto. En las Sentencias cuya revocatoria se pretende a través del mecanismo excepcional que ocupa la atención de la Sala, no se evidencia el más mínimo vestigio de desviación del ordenamiento jurídico, máxime que la misma no obedece a la voluntad subjetiva de la autoridad judicial que la emitió ni se observa vulneración de 3 Sentencia C-543 de 1992, Magistrado Ponente JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ
GALINDO.
IMPUGNACIÓN TUTELA
Radicado No. 11001-01-02-000-2012-01162-01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derecho fundamental alguno en su contenido, como se vislumbra de la simple lectura de las piezas procesales motivo de inconformidad, siendo palpable la ausencia de vías de hecho o causales genéricas de procedibilidad.
Los cuestionamientos del actor refieren fundamentalmente a los siguientes aspectos: - Que el operador jurisdiccional disciplinario habría incurrido en vías de hecho aduciendo “ausencia de apoyo probatorio, entre otros aspectos el que refiere al aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia la inexperiencia de la querellante, (…),” - Que la “consideración de una presunta desproporción en el cobro de una indemnización a favor de su cliente no fue aguardada bajo parámetros probatorios objetivos, de carácter técnico o pericial desconociéndose que el trabajo a cuota litis que es una forma contractual donde el profesional solo recibe remuneración en la medida en que su gestión resulte exitosa (…)”. En suma cuestionó que la conducta endilgada relativa a la remuneración desproporcionada obedeció a conjeturas pues no existen parámetros legales para establecerlo, ni de carácter objetivo, técnico o probatorio. - El desconocimiento del precedente judicial de la misma Corporación accionada. Enfatizó que la gestión de más de 4 años fue exitosa. - La existencia de contrato verbal de honorarios profesionales cuya remuneración se determinó por la voluntad de las partes, además que la quejosa ni siquiera concurrió al proceso disciplinario. - Invocó duda razonable, y luego alegó inocencia del togado disciplinado,
peticionando la revocatoria de los fallos motivo de inconformidad.
IMPUGNACIÓN TUTELA
Radicado No. 11001-01-02-000-2012-01162-01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De lo anterior se colige que el actor pretende por vía del mecanismo excepcional controvertir pruebas y esgrimir argumentos jurídicos en un caso que ya fue objeto de debate procesal y probatorio, es decir, que se agotó dentro de la investigación disciplinaria radicado No. 2009-01004-01.
De las afirmaciones del accionante se observa que lejos de constituir vía de hecho, contrario sensu, las sentencias atacadas a través del amparo constitucional que ocupa la atención de esta Colegiatura, gozan de valoración fáctica, jurídica y probatoria, razonada y ponderada ajena a cualquier postura caprichosa del operador disciplinario, razones que orientan a concluir que los argumentos esbozados por el accionante tanto en el libelo de la demanda de tutela, no están llamados a prosperar, máxime que se orientan a una discusión en la interpretación de derecho respecto de la materialidad de la falta endilgada dentro del proceso ético de marras y los elementos que la estructuran, frente a lo cual, se debe destacar en primer lugar, que tales apreciaciones bien pueden ser distantes de las que en su momento consideró el juez colegiado disciplinario, lo cual no constituye perse vía de hecho, máxime los principios de autonomía e independencia judiciales que al tenor del artículo 228 de la Carta Política, ampara a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación
de las normas jurídicas. En segundo lugar, no corresponde al Juez Constitucional invadir la órbita del Juez natural procediendo en el caso sub judicie, a inmiscuirse en interpretaciones de derecho, relativas a las normas y principios que invoca el actor aplican a los contratos, como si se tratara de una tercera instancia, lo cual riñe con la naturaleza de la acción de tutela. Tampoco se evidencia prosperidad en los cuestionamientos que hace el actor respecto de la existencia de un contrato verbal de honorarios profesionales y el éxito de la gestión profesional, mucho menos alegar duda razonable y seguidamente inocencia como si estuviere argumentando ante el operador jurisdiccional disciplinario y no ante el Juez Constitucional, pues se itera, son aspectos ya
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Radicado No. 11001-01-02-000-2012-01162-01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO debatidos, controvertidos y agotados dentro del pluri citado proceso ético de marras, al cual concurrió el togado, aquí accionante, presentando sus argumentos defensivos a través de la versión libre que rindió y consecuente con sus explicaciones, el Magistrado sustanciador decretó y practicó pruebas, y luego en la audiencia de juzgamiento con asistencia del togado disciplinado y su defensor, éste último quien intervino exponiendo los alegatos de conclusión, y posteriormente interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado.
En suma le fueron garantizados los derechos de defensa, contradicción y debido proceso al disciplinado, al tiempo que en aras de adelantar una investigación
integral, el Magistrado a quo buscó obtener el acervo probatorio documental y testimonial requerido para llegar al juicio de convicción que ameritaba el asunto. Concluye esta Colegiatura que el respetable disenso de las providencias judiciales no implica que se esté incurriendo en defectos constitutivos de vía de hecho y que no se puede pretender reabrir un juicio clausurado con la observancia de las garantías constitucionales y legales, toda vez que el Juez constitucional no sustituye al operador disciplinario y de aceptar tal postura por el simple hecho de invocar como ocurre en el sub lite, el desconocimiento del precedente jurisprudencial interpretado en forma subjetiva, otorgándole alcances y efectos ajustados a los intereses del actor, sería tanto como permitir que por el medio excepcional de la acción de tutela se pudiere en forma indefinida y como una tercera instancia continuar con el debate jurídico y procesal ya decidido conforme a la valoración visible en la foliatura del expediente ético, cuyas decisiones se aprecian sujetas a los criterios de la sana crítica, tal como sin esfuerzo puede colegirse de la lectura de los mencionados fallos, razones suficientes para colegir la ausencia de la vía de hecho por defecto fáctico alegada por el actor. En virtud de las anteriores consideraciones, no se hace necesario explicar en forma individualizada los restantes presupuestos o los requisitos de procedibilidad respecto de los cuales nada se discute y que se encuentran recogidos en la Sentencia T-949 de 2003, Magistrado Ponente Eduardo Montealegre Linett.
IMPUGNACIÓN TUTELA
Radicado No. 11001-01-02-000-2012-01162-01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para puntualizar se destaca que de acuerdo a la naturaleza de la acción de tutela, se trata de un mecanismo excepcional, el cual si bien se erige como una herramienta para proteger los derechos constitucionales fundamentales, también ha de tenerse en cuenta que entre otros aspectos tiene un carácter eminentemente residual y subsidiario, no alternativo para reabrir actuaciones procesales propias de la vía ordinaria, empero que frente a la eventual o supuesta vía de hecho se abordó el estudio de fondo por esta Sala, cuyas consideraciones ilustradas en líneas precedentes conlleva a CONFIRMAR la decisión de la Sala a quo, como quiera que no se avizoró de manera alguna la presencia de vías de hecho en las decisiones proferidas en primera y segunda instancia dentro del expediente ético.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Segunda Instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO: CONIFIRMAR el fallo proferido el 30 de mayo de 2012 por la Sala Dual Séptima de esta Colegiatura, por medio del cual NEGÓ el amparo constitucional impetrado, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.
TERCERO: Remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
IMPUGNACIÓN TUTELA
Radicado No. 11001-01-02-000-2012-01162-01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ EDILBERTO CARRERO LÓPEZ
Conjuez Conjuez
ORLANDO ENRIQUE PUENTES
Conjuez
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
IMPUGNACIÓN TUTELA
Radicado No. 11001-01-02-000-2012-01162-01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO