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CSDJ - F11001010200020120116701ADJUNTA20120709111744-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120116701ADJUNTA20120709111744-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS/Jurisprudencia Constitucional En el sub lite, se puede apreciar una verdadera integración de los elementos fácticos con el contenido abstracto de las normas sustantivas y procesales aplicables al asunto examinado, todo debidamente soportado en las pruebas allegadas, decisiones las cuales se impone concluir, fueron producto de una razonada interpretación probatoria de los elementos de juicio aportados al proceso, de allí que no se observe omisión de factores -ni lógicos, ni probatorioso que las decisiones adoptadas carezcan de los soportes necesarios, para una razonada valoración probatoria de los medios que militan en el proceso.; más aún cuando el mismo actor en la decisión de consulta no atinó a edificar la presunta irregularidad de la cual se duele por vía de amparo constitucional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201201167 01 (4367-13) Aprobado según Acta No. 32 de Sala Segunda Instancia de Sala Dual No.2 ASUNTO Procede la Sala de Segunda instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 1° de junio de 2012 por la Sala Dual de Decisión

No. 3 del Consejo Superior de la Judicatura1, que decidió negar la acción de tutela instaurada por el señor MIGUEL VARGAS ROJAS, contra las decisiones proferidas por la SALA DUAL DE DECISIÓN No. 6 DE LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA2 y LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ3.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante escrito presentado el 26 de abril de 2012, el señor MIGUEL VARGAS ROJAS, solicitó el amparo del “derecho fundamental a la corrección de providencias”, el cual estima vulnerado por los fallos sancionatorios proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitud que fundamentó en el escrito de demanda y sus anexos, de la cual se extracta lo siguiente (fs. 1 - 5): 1.1. Señaló que el señor FELIPE VELANDIA RINCÓN, el 19 de octubre de 2009, le formuló queja disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dada su condición de abogado con relación a las actuaciones surtidas dentro al proceso ejecutivo 1 Sala integrada por los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA (Ponente) y MARÍA MERCEDES

LÓPEZ MORA. 2 Sala integrada por los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (Ponente) y HENRY VILLARRAGA OLIVEROS. Radicado 200906686 01, acta 16 del 23 de marzo de 2012. 3 Sala integrada por el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO (ponente) y ELKA VENEGAS AHUMADA. hipotecario No. 1999-01931, adelantado en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, entre Humberto A. Cardona Vs. Luz Marina R. de Montoya y Mario Moya López. 1.2. Agregó que dentro del citado proceso ejecutivo presentó los recursos necesarios conforme las normas existentes para el caso. (f. 2) 1.3. Precisó que dentro del citado proceso ejecutivo, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá el 27 de junio de 2008 fijó fecha de remate de bien inmueble, frente a lo cual presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación el 7 de julio de 2008. 1.4. Indicó que el Juzgado mediante auto de fecha 29 de julio de 2008 resolvió el recurso, negando la reposición y apelación. 1.5. Precisó que la publicación del remate realizada por la parte demandante se realizó el 15 de julio de 2008, fecha en la cual el auto que la fijaba se encontraba aún recurrido. 1.6. Destacó que la publicación del remate nunca se volvió a realizar por la parte demandante, por lo que, a su juicio, el acto de remate y adjudicación se

encuentra afectado de nulidad, en tanto la publicación se realizó en la fecha en que el auto de remate se encontraba recurrido. 1.7. Manifestó que “sin tener en cuenta lo descrito anteriormente y sin realizar una nueva publicación, con fecha del 14 de agosto de 2008, el Juzgado Octavo Civil del Circuito realiza la diligencia de remate y lo adjudica al Señor FELIPE VELANDIA RINCÓN por la suma de treinta y cinco millones cien mil pesos Mcte. ($ 35.100.000.00)”. (f. 3) 1.8. Destacó que el señor FELIPE VELANDIA RINCÓN, formuló queja disciplinaria, en su contra, tras estimar que con las actuaciones judiciales dentro del proceso ejecutivo hipotecario, ha dilatado temerariamente la etapa de aprobación del remate. 1.9. Precisó que con base las actuaciones adelantadas y que constituyen el objeto de la queja disciplinaria presentada por el señor FELIPE VELANDIA RINCÓN, el Consejo Seccional de Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante fallo de fecha 17 de noviembre de 2011 lo sancionó con un año de suspensión en el ejercicio profesional como abogado, decisión que fue confirmada por la Sala Dual Sexta de decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante fallo emitido el 22 de marzo de 2012. 1.10. Con fundamento en lo anterior solicitó “Decretar la nulidad de la Consulta surtida ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,

Sala Sexta Dual de Decisión, […] basado en que las actuaciones mediante las cuales presente recursos de reposición y apelación y sobre los mismos hechos ocurridos después del 14 de agosto de 2008, el honorable Consejo argumentó mi sanción, razón por la cual, la sanción impuesta debe ser declarada nula por estar incursa en vicios de nulidad”. (f. 4 c. 1ra. inst.)

2. El a quo mediante auto del 23 de mayo de 2012 admitió la acción constitucional, ordenando notificar su admisión al accionante y a las autoridades accionadas e interesados. (f. 2123 1ra inst.) Cabe destacar que el amparo invocado en principio fue solicitado ante la Corte Suprema de Justicia, Corporación que en Sala de Casación Civil, del 30 de abril de 2012, la inadmitió y remitió a esta Colegiatura por competencia. (fs. 7-8 c. 1ra inst.)

3. El 28 de mayo de 2012, el Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago,

en condición de integrante de la Sala de Decisión No. 6 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó negar el amparo invocado. (fs. 29 – 37 c.1ra. inst.) Estimó que la acción de tutela interpuesta por el señor MIGUEL VARGAS ROJAS pretende reabrir un debate ya fenecido y controvertir una decisión judicial frente a la cual el accionante tuvo las oportunidades procesales para ejercer su derecho de defensa. (f. 29-37 c. 1ra. inst.)

En tal sentido destacó que “la presente acción de tutela no está llamada a prosperar, toda vez, que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, sin que se pueda pretender dar al amparo constitucional el alcance y efectos de los medios de defensa judiciales ordinarios, respecto de los cuales efectivamente tuvo la debida oportunidad procesal el accionante para ser agotados, sin que hiciera uso de los mismos o haciéndolo, no los formuló de manera adecuada conforme a las normas que rigen el presente trámite disciplinario, el cual se finiquitó con la confirmación de la respectiva sentencia sancionatoria”. (f. 30) Agregó que “al respecto y como puede deducirse de la providencia adiada 22 de marzo del año 2012 a la cual me remito, evidentemente no se vislumbra nulidad alguna que pudiera afectar el trámite surtido en la investigación disciplinaria adelantada contra el ahora accionante, tal y como lo pretende hacer ver el mismo, más aún, denota la actuación que efectivamente se le garantizó al disciplinado el debido proceso y derecho de defensa que le acogían, tanto así, que al momento de no concurrir a la investigación, se le designó defensor de oficio para que ejerciera su defensa y una vez el aquejado compareció al trámite adelantado en su contra, contó con la oportunidad de solicitar y aportar pruebas, de igual forma presentó sus alegaciones de conclusión (…)”. (f. 30 -31 c. 1ra. inst.) Precisó que así como lo hizo en el trámite disciplinario, el accionante no sustentó la nulidad alegada conforme los presupuestos procesales señalados

por el artículo 100 del Código Disciplinario del Abogado, los cuales exigen al deponente exteriorizar con claridad la presunta anomalía procesal, determinando la causal o causales de nulidad invocadas y formulando las razones en que invoca las mismas. Resaltó que frente a las vías de hecho, la acción de tutela es procedente cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico, lo cual no ocurre en el presente caso en donde la providencia censurada es el producto de un razonamiento ponderado y juicioso. En tal sentido destacó que “no se puede permitir que con la acción de amparo constitucional, el actor reabra un debate conceptual cerrado en debida forma en la instancia judicial ordinaria e igualmente pretendiendo ahora construir la existencia de una nulidad procesal la cual no fue decretada en segunda instancia de manera oficiosa (…)”. (f. 36) Concluyó que las actuaciones surtidas en segunda instancia fueron producto del cumplimiento estricto de los deberes legales, sumándose además, que el accionante posee una condición calificada, por cuanto es profesional del derecho y contó con la oportunidad procesal para debatir su inconformidad, la cual fue rechazada de plano en la providencia sancionatoria; y en tal sentido recordó que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que en ningún momento habilita reabrir un debate procesal que ya fue surtido.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

La Sala Dual de Decisión No. 3ª de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 1° de junio de 2012, negó la protección del derecho fundamental a la “corrección de providencias” invocado por el señor MIGUEL VARGAS ROJAS. La Sala una vez realizó el análisis pertinente sobre la competencia para conocer de la actuación, los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y las causales que configuran la vía de hecho judicial, concluyó que “las pretensiones de la demanda carecen de vocación de prosperidad y por lo tanto se denegarán, pues en la providencia del 22 de marzo de 2012, aprobada según Acta No. 16 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió confirmar la sanción de 1 año en el ejercicio de la profesión impuesta contra el abogado –hoy actor-, MIGUEL VARGAS ROJAS, en el fallo objeto de consulta –datado el 17 de noviembre de 2011, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del Consejo Seccional de Judicatura de Bogotá, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta contemplada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, se halla sustentada en razones jurídicas y por el hecho de no ser compartidas por el accionante, en forma alguna puede tomarse como ilegales o arbitrarias; luego se analiza un estudio cuidadoso y juicioso de cada uno de los puntos objetos de análisis, en que las salas analizaron, los elementos de pruebas allegados o solicitados y sobre los cuales cimentaron las mencionadas decisiones.” (f. 61) De igual manera, precisó el a quo que analizados con detenimiento las

argumentaciones del impugnante de cara al fallo cuestionado, desde la óptica de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra fallos judiciales ningún reproche merecen los mismos, pues se hallan suficientemente y razonablemente sustentados, y en cuanto a la valoración probatoria de los hechos, ésta se apoya en los postulados de la sana crítica y la aplicación del derecho. (f. 68) En tal sentido la Sala de primera instancia, señaló que “las discusiones y desacuerdos que recaigan sobre los resultados de la labor disciplinaria y que por alguna razón lleguen a ventilarse en un proceso de solicitud de amparo, no pueden constituir materia del control jurisdiccional del juez de tutela en la forma de un control entre instancias, la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir una actuación judicial cuando la misma contiene una decisión arbitraria, es posible en la medida en que ésta lesione los derechos fundamentales de una de las partes, lo que no ocurre en este caso, se itera, por cuanto en las aludidas providencias se tuvieron en cuenta los argumentos defensivos alegados por el accionante y las determinaciones se profirieron con fundamento en el acervo probatorio”. (f. 68) Finalmente, concluyó la primera instancia que en los fallos atacados no existe una vía de hecho o alguna causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra fallo judicial, y que por el contrario lo que se evidencia es la actitud del actor encaminada a edificar el quebrantamiento del ordenamiento jurídico en el hecho de no compartir la argumentación que sirvió de soporte para adoptar la decisión atacada en sede de tutela.

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

En tiempo oportuno el accionante impugnó la Sala Dual de Decisión No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, haciendo uso del derecho a no sustentar. (f. 75 c. ra. inst.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382, el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y el Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011 -reglamento de la Salala Sala de Segunda instancia es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Duales de decisión de esta misma Corporación.

Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el Art. 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”

2. Caso concreto Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela contra providencia judicial, orientada a que se declare la nulidad de los fallos proferidos por la

Sala Dual de Decisión No. 6 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, emitidas el 22 de marzo de 2012 y el 17 de noviembre de 2011, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 200906686 01, que sancionó al actor con un año de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Siendo así, procede esta Corporación a pronunciarse en torno a la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia proferido dentro de la presente actuación, para determinar si a la luz de los valores y principios constitucionales las autoridades accionadas conculcaron el derecho fundamental alegado por el accionante.

3. Requisitos de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales La Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que las decisiones judiciales provienen de autoridades públicas que pueden eventualmente vulnerar derechos fundamentales.

No obstante lo anterior, ha considerado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, en desarrollo de los principios de independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica, pues de lo contrario se convertiría en un instrumento sustituto de los procesos judiciales ordinarios, por lo que la doctrina constitucional ha establecido una serie de requisitos de procedibilidad, los cuales permiten al juez constitucional de manera excepcional, abordar el estudio de una tutela encaminada contra una providencia judicial. En este sentido, la sentencia C-590 de 2005 precisó y complementó la tesis que sólo procede la tutela contra providencias judiciales cuando éstas

constituyen una vía de hecho, estableciendo para el efecto requisitos genéricos de procedibilidad, que deben concurrir para que le sea posible al juez constitucional abordar el fondo el asunto. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional estableció la existencia de los requisitos de carácter general, los cuales habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que hacen alusión a la procedencia misma del amparo, señalando los siguientes: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus

derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible4. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida”. En desarrollo de los presupuestos fácticos recogidos en el presente caso, y teniendo como referente lo señalado por la Corte Constitucional en torno a las causales genéricas de procedibilidad, la Sala debe señalar que es indiscutible que el caso analizado tiene relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales; así lo ha entendido no sólo el accionante sino también la misma Corte Constitucional, toda vez que el tema de la procedencia de la acción constitucional contra decisiones judiciales ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial. En ese entendido, surge como evidente, de cara al principio de residualidad, que el actor agotó los medios ordinarios de defensa judicial existentes para controvertir la decisión disciplinaria adoptada en su contra, tal y como lo prueban las citadas decisiones adoptadas en primera y segunda instancia, y que precisamente ahora constituyen el objeto de controversia constitucional; circunstancia que permite advertir la ausencia de opción distinta a la de acudir a la tutela para hacer una reclamación de sus derechos. Además, es claro para la Sala que el requisito consistente en que la sentencia que presuntamente afecta los derechos constitucionales del señor MIGUEL VARGAS ROJAS no sea un fallo de tutela, se cumple a cabalidad en el presente caso. 4 En aplicación del mencionado requisito, en la sentencia T-320 de 2005, la Corte negó la indexación

de la primera mesada pensional a una persona que no había formulado esta solicitud como cargo de casación en el proceso judicial ordinario. En el mismo sentido y frente a la necesidad que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable, lo que hace alusión al principio de inmediatez, que constituye otro de los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra sentencias5, y que determina que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno, evitando con ello que este mecanismo constitucional termine favoreciendo la desidia, negligencia o incuria del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, se observa que igualmente concurre en el caso sub júdice. Vale destacar frente al principio de inmediatez, la garantía exigida por la Corte que la acción de tutela no se convierta en un instrumento generador de caos y factor desestabilizador del orden institucional, resolviendo así con tal exigencia la tensión existente entre orden y seguridad, entre protección efectiva de los derechos y estabilidad; la Corte Constitucional frente a este tópico determinó que: "la Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso Último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. (…) En consecuencia, la tensión que

existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”6. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-575 de 2002. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005. Así las cosas, los elementos aportados permiten establecer que las decisiones atacadas por el accionante datan del 17 de noviembre de 2011, la de primera instancia, y del 22 de marzo de 2012, la de segunda instancia, situación que colma el requisito de inmediatez examinado, en tanto es claro que se interpuso en un término razonable y oportuno. De esta manera, luego del análisis efectuado, en torno a las causales genéricas de procedibilidad, la Sala debe concluir que la acción de tutela impetrada por el accionante llena plenamente las exigencias establecidas jurisprudencialmente para su procedencia, circunstancia que habilita al juez constitucional al análisis de fondo en el presente caso y al examen de los eventuales defectos o errores en las decisiones atacadas y referenciadas por el libelista en el escrito de tutela y en sus anexos; en torno a éste punto la Corte Constitucional en la ya referida sentencia C590 de 2005 señaló: “(…) Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos [hace referencia a los requisitos genéricos de procedibilidad], el juez de tutela

sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias7, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. 7 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.”

En este sentido, en cuanto a los requisitos para conceder el amparo la doctrina constitucional ha señalado que los defectos que reseñó la jurisprudencia son anomalías “superlativas y excepcionales” que justifican la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así pues, ha dicho la Corte Constitucional que “[…] el hecho que se configure una causal de procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, en todo caso y sin lugar a equívocos lleva a la conclusión que el juez en su decisión ha incurrido en una “actuación defectuosa” que ha suscitado la vulneración de los derechos fundamentales de uno o varios ciudadanos, la cual debe ser reparada […]”8. Bajo los anteriores postulados jurisprudenciales, descendiendo al tema de debate propuesto por el actor, desde ya es necesario acotar que del estudio de las sentencias examinadas y la carga argumentativa utilizada por éste para cuestionar las mismas, impiden calificar la actuación judicial como defectuosa. En efecto, basta revisar su contenido, para establecer que las decisiones son el resultado jurídico de la aplicación de las normas procedentes, conforme a los hechos probados y valorados bajo los estándares de la sana crítica, adoptada por la Corporación competente y conforme a las ritualidades establecidas, debidamente motivadas, sin que estas sean excesivas, sin violaciones flagrantes de precedentes vinculantes o violación directa de la Constitución; de tal manera que esta Colegiatura no encuentra una causal específica de configuración de “vía de hecho”, siendo por el contrario las decisiones judiciales atacadas ajustadas al ordenamiento

constitucional. En igual sentido, vale reiterar que en las decisiones judiciales atacadas con la acción de amparo, se puede apreciar una verdadera integración de los elementos fácticos con el contenido abstracto de las normas sustantivas y procesales aplicables al sub lite, todo debidamente soportado en las pruebas allegadas, decisiones las cuales, fueron producto de una razonada interpretación probatoria de los elementos de juicio aportados al proceso, de allí que no se observe omisión de factores -ni lógicos, ni probatorioso que las decisiones adoptadas carezcan de los soportes necesarios, para una razonada valoración probatoria de los medios que militan en el proceso; más aún cuando el mismo actor en la decisión de consulta no 8 Corte Constitucional, Sentencia T-049 de 2007. atinó a edificar la presunta irregularidad de la cual se duele por vía de amparo constitucional. Efectivamente, la Sala ad quem al momento de desatar una presunta nulidad planteada por el actor señaló “ Finalmente, debe esta Colegiatura referir al escrito allegado por el aquejado el día 29 de febrero de 2012, en el cual luego de realizar un relato inocuo de aconteceres dentro del proceso ejecutivo de marras, peticionó de manera escueta y llana sin fundamento jurídico, fáctico o probatorio alguno, fuera declarada la nulidad de la providencia materia de consulta, por lo que esta Sala atendiendo las disposiciones enmarcadas por los artículos 98 y s.s. de la Ley 1123 de 2007, no atenderá dicha petición, siendo aún más, que surtido el grado jurisdiccional de Consulta no encuentra esta Superioridad causal alguna que pueda

nulitar lo procesalmente actuado”. (f. 21 c. 2ª. Inst.) De esta manera, es importante acotar conforme las argumentaciones expuestas por el actor, que éste pretende generar un debate judicial originado en su pretensión de hacer valer a rajatabla su criterio interpretativo, trazando el sentido que a su juicio debe dársele a las normas o hechos y por ende a la decisión de su investigación disciplinaria9, de allí que para la Sala dicho ejercicio no se atempera a los cánones mínimos que orientan una aplicación razonable del derecho; máxime cuando el actor permitió que el asunto no fuera impugnado en la instancia ordinaria, y llegara a esta Colegiatura por vía de grado jurisdiccional de Consulta. Bajo el anterior panorama conceptual, los puntos de discordia del actor sin arraigo legal, con las decisiones cuestionadas no pueden considerarse después de un reposado ejercicio de razonabilidad, como un motivo suficiente que justifique la existencia de una vía de hecho. En desarrollo del anterior presupuesto, se entiende que las diferentes posiciones argumentativas derivadas de una interpretación razonable del derecho, se ofrecen 9 Y con ello revivir un debate probatorio que ya fue clausurado, en desmedro del precedente jurisprudencial señalado en las sentencias T-1110 de 2005 y T-765 de 1998 como una consecuencia lógica de la práctica jurídica, por tanto, mal puede calificarse una posición adoptada por un funcionario judicial -y no compartida por el accionantecomo una causal que justifique la procedencia de una tutela contra sentencias, postura ésta sostenida por la Corte Constitucional en la sentencia SU1185/01 al señalar: “[…] la Corte ha sostenido que no toda discrepancia interpretativa conlleva, prima facie, a la ocurrencia de una vía de hecho. El principio de autonomía e independencia judicial, pilar fundamental del Estado social de derecho, no permite que por vía de la acción de tutela se controviertan las decisiones judiciales con la simple excusa de que el criterio adoptado por el operador jurídico no es compartido por las partes o por el fallador que lo revisa. De hecho, las posibles diferencias de interpretación, sustentadas en un principio de razón suficiente, no pueden ser calificadas como vías de hecho pues, en realidad -lo

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