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CSDJ - F11001010200020120116801ADJUNTA20120709132815-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120116801ADJUNTA20120709132815-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá D.C., 5 de julio de 2012 Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201201168 01 Aprobado según Acta de Sala No. 31 de la misma fecha Asunto: impugnación de improcedencia Decisión: confirma ASUNTO Se decide la impugnación presentada contra el fallo dictado el 28 de marzo de 2012 por la Sala Dual Primera de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura1, dentro de la acción de tutela adelantada por el ciudadano OSCAR FERNANDO PALACIOS contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA 1 La Sala de tutela de primera instancia, estuvo conformada por los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ (fl.72).

JUDICATURA DEL TOLIMA donde se decidió “DECLARAR IMPROCEDENTE” el recurso de amparo. HECHOS El actor acudió al recurso de amparo para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso, acceso a la carrera judicial y la estabilidad laboral, los cuales estimo lesionados por la autoridad accionada y para lo cual narró los siguientes hechos: Indicó que por un Acuerdo dictado –el 24 de febrero de 2012por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura donde se crearon 22

Juzgados Civiles del Circuito especializados de restitución de tierras “incluyendo dos para la ciudad de Ibagué” en cuya planta de personal de creó un “auxiliar judicial grado 4 en sistemas nombramiento que recayó en cabeza del suscrito, por disposición emanada del señor Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras como consta en el Decreto No. 0005 del 9 de abril de 2012, posesionándome para el efecto el diez y seis (16) del mismo mes y año”. Adujo que por Acuerdo No. PSAA06-3560 del 10 de agosto de 2006, la Sala Administrativa referida “modificó los requisitos para ocupar cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios Administrativos, incluyendo como tal los de AUXILIAR JUDICIAL DE TRIBUNAL Y EQUIVALENTES resaltando que NINGUNO DE ELLOS ES EN CALIDAD DE NOMINADO y corresponden a los grados 2, 3, 4 y 5” y en la misma disposición “pero con grado cuatro (4), se incluyó el cargo de AUXILIAR JUDICIAL aclarando que es únicamente para los JUZGADOS DE FAMILIA,

PROMISCUOS DE FAMILIA y de EJECUCIÓN DE PENAS”.

Manifestó que pasados seis años de expedido el citado Acuerdo, la Sala accionada expidió “el Acuerdo No. PSATA120-029 del catorce de marzo de 2012 mediante el cual y de conformidad con el primero de los actos administrativos antes mencionados elabora la LISTA DE ELEGIBLES para ocupar el cargo AUXILIAR JUDICIAL GRADO 4 EN SISTEMAS que según

dicha Corporación se encuentra en vacancia definitiva” y el 10 de mayo de 2012 el referido Juez le informó a través de la Secretaría del despacho “que se torna imperioso darle aplicación al Acuerdo…y que por tanto una vez se encuentre debidamente implementada la infraestructura y logística necesaria para que entre en pleno funcionamiento el Juzgado, es decir el día dieciséis (16) del precitado mes y año, procederá a citar a las personas relacionadas en el mismo para que informen sobre el interés que les asiste para ocupar la supuesta vacante definitiva en el cargo que actualmente ostento en la citada oficina judicial y denominado AUXILIAR JUDICIAL EN SISTEMAS GRADO 4”. Aseveró que obtuvo copia de la lista de elegibles donde se “incluye en orden descendente de puntaje la lista de personas para proveer el cargo de AUXILIAR JUDICIAL GRADO 04 la cual es encabezada por YEPES ORTíZHERNÁN y en segundo lugar CÉSPEDES TRILLERAS SILVIA LORENA, personas que acorde a las averiguaciones realizadas actualmente se desempeñan, el primero como Ingeniero de Sistemas del mismo Consejo Seccional de la Judicatura y la segunda como empleada en un Juzgado de Ejecución de Penas de la ciudad de Ibagué” lo cual significa que “el suscrito perderá el empleo que vengo desempeñando desde el día 16 de abril del año en curso, nombramiento al que accedí, previa abdicación de la actividad laboral que venía desempeñando en otra empresa, dada la expectativa generada en la creación de un Juzgado nuevo para el cual no se había surtido ninguna clase convocatoria y menos aún se había celebrado curso o

concurso de ninguna índole, para integrar la plante de personal del mismo, específicamente respecto del cargo de AUXILIAR JUDICIAL DE SISTEMAS

GRADO 4”.

Agregó que para la convocatoria en la cual participó no se encontraba en funcionamiento los Juzgados Civiles del Circuito con Especialidad en Restitución de Tierras “sencillamente porque por mandato legal conforme a la Ley 1448 de 2011 estos despachos judiciales solo fueron creados a partir del 24 de febrero de 2012” y pese a ello la Sala Administrativa accionada “decidió revivir la convocatoria realizada en el año 2006 y proceder a renglón seguido a ofertar las vacantes de los juzgados creados por la Ley 1448 de 2011, sin exponer razón alguna y menos aún sin que para ello hubiera realizado la correspondiente convocatoria y consecuente concurso, pasos o etapas que están debidamente establecidas en la Ley Estatutaria de Justicia para ingresar a la Rama Judicial” y producto de tal determinación conformó lista de elegibles para el citado cargo “ignorando sin ninguna clase de justificación que las personas relacionadas en la lista…fueron convocados, concursaron y pasaron pero para los cargos de carrera de tribunales, juzgados de ejecución de penas y medidas de aseguramiento y centros de servicios de distrito judicial de Ibagué Tolima y no para los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras”. Concluyó que la autoridad accionada incurrió en “flagrante error de interpretación toda vez que contrario a lo expresado en la Resolución No. 022 del 29 de enero de 2009…las convocatorias y demás pruebas

realizadas, son inadmisibles para ocupar cargos en JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO, específicamente de RESTITUCIÓN DE TIERRAS toda vez que para la época de la convocatoria simplemente estos juzgados no existían y menos se pensaba que la planta de personal fuera a designar AUXILIAR

JUDICIAL EN SISTEMAS”.

Con fundamento en lo alegado solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia “se ordene al Señor JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE IBAGUÉ (Tol) que se abstenga de hacer el nombramiento correspondiente al cargo de AUXILIAR JUDICIAL EN SISTEMAS GRADO 04 creado por el Acuerdo No. PSAA12-9265 de 2012” y que subsidiariamente impartir las instrucciones a la Sala accionada “para que proceda a hacer la convocatoria pertinente para cubrir el cargo de Auxiliar Judicial en Sistemas Grado 4 de los Juzgado Civiles Especializados en Restitución de Tierras”. ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES El a quo por auto del 22 de mayo de 2012 (fl.31) avocó el trámite de la acción de tutela convocando al mismo a la autoridad accionada y vinculó como tercero con interés al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué a la par que negó la solicitud de medida provisional invocada por el tutelante. En cumplimiento de las anteriores determinaciones compareció al trámite tutelar el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de

Tierras de Ibagué (fl.42) oportunidad en la cual manifestó que cuando se realizó el nombramiento del actor, no había llegado - al Juzgadolista de elegibles y como ingeniero llenaba los requisitos de ley, por tanto su nombramiento se hizo en provisionalidad y hasta que llegara la lista de elegibles. Agregó que los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras fueron creados por Ley 1448 de 2011, luego es imposible que con seis años de anticipación -es decir en el 2006hubiera concursado para ocupar cargos en dichos Despachos Judiciales de tal manera que para el cargo de AUXILIAR EN SISTEMAS en el cual se nombró en provisionalidad al actor, hasta la fecha no se ha adelantado concurso alguno, además como el juzgado se creó el 24 de febrero de 2012 el cargo nunca ha sido debidamente ofertado. Terminó informando que el concurso en el año 2009, para el cargo de Juez Civil Municipal y Juez Civil del Circuito y a pesar de estar incluido en la lista de elegibles para ser nombrado en propiedad como Juez de Restitución de Tierras, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué hizo caso omiso y lo nombró en provisionalidad, fundando su decisión -al pareceren el hecho que al adelantarse el concurso, los mencionados juzgados no existían y menos se habían ofertado. Por su parte la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima (fl.44) alegó solicitando negar el amparo deprecado por carencia de objeto, argumentando que la Ley 270 de 1996 -en su artículo

130señala que son de carrera los cargos de Magistrados de Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativo y de las Salas Disciplinarias y Administrativas de los Consejo Seccionales de la Judicatura, de Jueces de la República y “los demás cargos de empleados de la Rama Judicial”. En atención a que los cargos de empleados de la rama Judicial son de carrera, el artículo 162 de la Ley 270 de 1996, estableció las etapas de todo proceso de selección, indicando que el mismo comprende las siguientes: i) Concurso de Méritos, ii) Conformación del Registro Seccional de Elegibles, iii) Remisión de listas de elegibles y iv) Nombramiento. Agregó de conformidad con lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdos Nos. 1551 de 2002 y 3554 de 2006 dictó el Acuerdo No.022 del 2006, por medio del cual convocó al Concurso de Méritos destinado a la conformación de los Registros Seccionales de Elegibles para los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Ibagué y Administrativo del Tolima, en el cual podían participar todos los interesados en vincularse a la Rama Judicial y una vez agotadas las etapas del concurso de méritos del proceso de selección antes señalado, esta Sala conformó los Registros Seccionales de Elegibles por cada uno de los cargos convocados. Adujo que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura atendiendo las nuevas condiciones del mercado laboral, la exigencia de los requisitos mínimos exigidos para los cargos de empleados, las necesidades

del servicio que presentan actualmente los despachos judiciales, adecuó de manera general los perfiles y requisitos de capacitación y experiencia para la provisión de los cargos de empleados adscritos a los Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, con el fin de lograr una mayor profesionalización y el mejoramiento del servicio, estableciendo para el efecto categorías de empleos entre otros Oficial Mayor o Sustanciador de Tribunal y Equivalentes Nominado, Secretario de Juzgado de Circuito y Equivalente Nominado, Escribiente de Juzgado de Circuito y Equivalentes Nominado, Citador de Juzgado de Circuito y Equivalente, Auxiliar Judicial grado 04 en Sistemas, Auxiliar Judicial grado 04 para Juzgados de Familia, Promiscuos de Familia y Menores; es decir que estos cargos aplican para todos los Juzgados por ejemplo, el Auxiliar Judicial grado 04 en sistemas aplica para todos los Juzgados de Circuito llámense Juzgados de Ejecución de Penas, Administrativos, Civiles del Circuito, Laborales, Familia, Promiscuos de Familia, y no para uno en particular, por lo tanto atendiendo la categoría y la vacancia definitiva del cargo este se debe entrar a proveer del registro de Elegibles Vigente, como en efecto sucede en este caso, se produce la vacante y el registro está vigente hasta el año 2013 en ese Distrito, toda vez que el mismo tiene una validez de cuatro años a la luz del inciso tercero del artículo 165 de la ley 270 de 1996 y no ha expirado como erradamente lo señala el accionante, pues este fue expedido el 29 de enero del 2009 y vence el 29 de enero del 2013.

Manifestó que se debe tener en cuenta que la Ley 1448 de 2011, creó los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras con vocación de permanencia, por lo tanto el Consejo Superior de la Judicatura a través de la Unidad de Carrera Judicial, mediante oficio de fecha 28 de febrero de 2012 dirigido a los Presidentes de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales impartió instrucciones, para que se procediera a publicar las vacantes durante los primeros cinco días hábiles del mes de marzo en los formatos de opción de sedes respectivos, como en efecto se hizo. Refirió que una vez publicada la vacante como lo señala el Acuerdo PSAA4856 de 2008 dentro del término legal se recibieron en esa Sala las opciones de sede de los señores HERNÁN YEPES ORTIZ y SILVIA LORENA CÉSPEDES TRILLERAS, quienes superaron el concurso de méritos para empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios vigente a la fecha, convocado mediante Acuerdo No.22 de 2006, que incluye el cargo de Auxiliar Judicial Grado 04 en sistemas. Resaltó que el concurso de empleados en dicha Seccional, se adelantó con fundamento en claros mandatos constitucionales, legales y reglamentarios que lo legitiman, constituyéndose este, en el medio más idóneo y eficaz para acceder a los cargos de empleados de la Rama Judicial. En consecuencia, teniendo en cuenta que esa Sala cuenta con los Registros de Elegibles para los Cargos de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Ibagué, producto de un concurso de méritos

legalmente adelantado y en el entendido que los concursos en la Rama Judicial no se convocan para vacantes determinadas sino para la generalidad de los cargos a proveer y para contar en todo momento con disponibilidad de elegibles, (art. 160 de la Ley 270 de 1996), se procedió a aplicar el procedimiento de publicación de las vacantes de los cargos de empleados creados en los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras, actuación que se surtió del 1 al 5 de marzo de 2012, con el fin de brindar la oportunidad a quienes participaron y superaron el concurso de méritos, de acceder a estos cargos. Situación ésta que culminó con la elaboración de las listas de elegibles para los cargos de Escribientes, Citadores y Auxiliares Judiciales grado 04 en sistemas de los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Ibagué, por cuanto para los demás cargos no opcionaron. Reiteró que dichos Acuerdos no han sido suspendidos ni declarados nulos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y por lo tanto, se encuentran revestidos de la presunción de legalidad y sus disposiciones son de obligatorio cumplimiento tanto para las autoridades administrativas de la Carrera Judicial como para los concursantes. En síntesis, no es requisito que para el envío de listas de elegibles para un determinado cargo este se encuentre en vacancia definitiva o creado con anterioridad a una convocatoria, para que válidamente se pueda conformar una lista de elegibles con destino a su provisión por el sistema de méritos. Esta es una de las diferencias del Régimen de Carrera Judicial, frente a otros

procesos de selección; inclusive, si se analiza la Ley 443 de 1998 recoge tal idea, esto es, que el resultado de un concurso es la conformación de un registro de elegibles, con vigencia de cuatro años, con el fin de tener, se reitera, DISPONIBILIDAD DE ELEGIBLES lo que evita un desgaste presupuestal y administrativo por cuanto no es posible que de manera permanente deba adelantarse un concurso de méritos para proveer un cargo determinado de empleado cuando éstos por perfiles ocupacionales desempeñan las mismas funciones contrario al criterio del accionante, la expedición de los Acuerdos PSATA12-023, 024, 025 y 026,030 y en especial el 029 del 14 de marzo de 2012 objeto de censura, consultan el ordenamiento constitucional, legal y reglamentario vigente, haciendo efectivo el acceso a los cargos y funciones públicas por quienes previa superación de un proceso de selección, acreditaron que tienen las calidades y requisitos para desempeñar sus empleos en los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras que son de la misma categoría de los Civiles del Circuito, de los de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad, de los de Familia, de los Laborales, de los Administrativos entre otros. Aunado a lo anterior tenemos, que la Sentencia C713 de 2008 y la Sentencia C-333 de 2012, proferidas por la Corte Constitucional señalan, que los cargos en la Rama Judicial inclusive los de descongestión, deben ser provistos del registro de la lista de elegibles vigente. La señora SILVIA LORENA CÉSPEDES TRILLERAS (fl.68) solicitó se la

vincule a la acción de tutela por cuanto participó en el concurso para empleados de la Rama Judicial y figura en la lista de elegibles y ahora, al postularse para los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras, está en el segundo lugar, luego puede ser afectada por la decisión que se tome. Manifestó que “los actores constitucionales carecen de legitimidad para instaurar la presente demanda, ya que si bien es cierto se encuentran nombrados en provisionalidad en el cargo para el cual yo concurse y pase, no acontece lo mismo con dichas personas, pues de haber sido así simplemente hubieran optado por el cambio de sede o por opcionar para este cargo en estos juzgados”. PROVIDENCIA IMPUGNADA El a quo en decisión del 10 de junio de 2012 (fl.72) decidió “declarar la improcedencia de la acción de tutela” (fl.86) y para arribar a la citada determinación, consideró –previa referencia a la naturaleza jurídica de la acción de tutelaque atendiendo la petición invocada con el recurso de amparo, esto es “que el accionante acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pretendiendo la suspensión inmediata de los efectos del Acuerdo N° PSATA-12-029 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 14 de marzo de 2012” (fl.83) y para el efecto inició el análisis de la presunta existencia de un perjuicio irremediable el cual consideró no cumplido en el presente caso, pues no explica –el actordicha configuración para el presente caso.

IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión de instancia (fl.93) sin que adujera argumentos adicionales para tal efecto. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000 en concordancia con lo dispuesto en el literal a) del artículo 19 del Acuerdo 075 de 2011, la Sala de Segunda Instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación incoada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen. Es oportuno recordar que antes de abordar el fondo del asunto sometido a consideración del juez de amparo a éste le asiste la tarea de precisar si se encuentran reunidos los presupuestos que soportan la procedencia de la acción constitucional, pues al no configurarse los mismos el operador judicial carece de facultades para abordar el estudio donde se debata la lesión a garantías superiores, por tanto –y frente a situación fáctica puesta de presente por el actoresta Superioridad se ve en la necesidad de identificar sí los presupuestos que sustentan la procedencia del recurso de amparo se configuran en el sub examine, tal como procede a continuación. En efecto de cara a las pretensiones elevadas por el tutelante con el recurso de amparo -tal como lo ha sostenido esta Sala en su consolidado precedente-, es imperativo afirmar que la consagración de la acción de tutela

como mecanismo judicial para lograr la protección de los derechos fundamentales, fue concebido como un procedimiento de carácter residual y subsidiario, el cual es procedente siempre y cuando -el peticionariono disponga de otros medios de defensa judicial, pues en tal eventualidad debe someter el debate jurídico a los procedimientos judiciales ordinarios, respetando de esta manera la seguridad jurídica y la independencia de la administración de justicia, evitando -como consecuenciaque los jueces constitucionales invadan ámbitos de competencia preestablecidos acatando así manera el principio de legalidad que estructura el Estado de Derecho. De otra parte, -excepcionalmentese permite la procedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales y es en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable, evento -en el cualel juez constitucional desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo, para así garantizar la protección de los derechos fundamentales que son el soporte esencial de la filosofía que orienta al Estado Social de Derecho. Así las cosas, se observa en el presente caso que el petente aspira a que el funcionario judicial competente “se abstenga de hacer el nombramiento correspondiente al cargo de AUXILIAR JUDICIAL EN SISTEMAS GRADO 04, creado por el Acuerdo No. PSAA12-9265 de 2012” (fl.7), para lo cual cuestiona la legalidad del citado administrativo, por considerarlo lesionó del debido proceso. Ante tal estado de cosas, fácil es advertir que la censura del actor se dirige a

cuestionar la decisión de la entidad demandada destinada a realizar nombramientos de la lista de elegibles en los cargos en los cuales se presente una vacante absoluta, siendo estos unos cuestionamientos que desbordan la naturaleza misma de la acción de tutela, toda vez que dicho debate no es procedente realizarlo a través del recurso de amparo, tratando de suplantar las instancias procesales a las que debe acudir para discutir lo pretendido en esta oportunidad a lo cual se suma que no existe prueba a partir de la cual se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues el hecho de no haber sido nombrado en el cargo para el cual aspiró, obedece al cumplimiento mismo de los criterios fijados en la convocatoria, objeto de análisis que no puede abordarse a través de la acción de tutela, sino acudiendo a los medios de defensa judiciales ordinarios. En efecto, ante esta situación fáctica y jurídica presentada en el recurso de amparo, es procedente recordar las exigencias establecidas por la Corte Constitucional sobre este punto, contenidos en la sentencia T-913/08, que en su tenor literal expresan: “Improcedencia contra actos administrativos de carácter general, y condiciones excepcionales de procedencia en relación con los concursos de méritos. Reiteración de jurisprudencia.

8. En relación con los actos administrativos de carácter general y abstracto, la regla general es la improcedencia de la acción no sólo en virtud del mandato expreso contenido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, sino debido a que los actos de este tipo no crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas particulares, de forma que su sola

promulgación no puede considerarse violatoria de un derecho fundamental2. Ello no significa, por supuesto, que las autoridades administrativas al expedir regulaciones de carácter general no estén exentas de incurrir en 2 Al respecto, ver sentencia T-049 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), y en similar sentido, T-1015 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-067 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). contradicciones o en regulaciones incompatibles con el orden constitucional que requieren control por parte de las autoridades judiciales competentes. Lo que sucede es que los sistemas jurídicos pueden prever mecanismos diversos para el control de actos que establecen reglas generales e indeterminadas, de aquellos previstos para controlar actuaciones u omisiones que afectan situaciones particulares y concretas. En Colombia, el control de los actos generales y abstractos se adelanta mediante las acciones de inconstitucionalidad, nulidad simple y nulidad por inconstitucionalidad que tienen por finalidad la protección del ordenamiento jurídico, en general. El control de los actos particulares, por su parte, además de las acciones de carácter legal, se ejerce mediante la acción de tutela y la aplicación preferente de la Constitución frente a normas que resulten incompatibles con las disposiciones constitucionales a la luz de un caso concreto3 (excepción de inconstitucionalidad). Sin embargo, a pesar de la regla general de improcedencia de la acción de tutela para la controversia de actos administrativos de carácter general, a partir de los presupuestos señalados, la Corte ha establecido que la acción es procedente para solicitar la inaplicación de una

disposición contenida en un acto administrativo de carácter general y abstracto, cuando ésta tenga como consecuencia el desconocimiento de los derechos fundamentales. Sobre la viabilidad de la acción de tutela para buscar la inaplicación de disposiciones de carácter general, ha señalado esta Corporación: "… en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales", por lo 3 Consideraciones similares, se encuentran en las sentencias T-1017 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-435 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), y T-514 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). que, por vía de excepción, es perfectamente posible que el juez competente analice la constitucionalidad de un acto administrativo de contenido general cuando éste afecta derechos fundamentales. Dicho de otro modo, la constitucionalidad de un acto administrativo de contenido general puede ser evaluada mediante dos vías: por vía de acción, cuya regla general se realiza mediante la acción de nulidad, que es el mecanismo de control de constitucionalidad destinado para retirar del ordenamiento jurídico la disposición y, por vía de excepción, mediante la excepción de inconstitucionalidad que busca inaplicar el acto administrativo de carácter general para el caso concreto”. Los actos administrativos que regulan o ejecutan procesos de concurso de tipo abierto (es decir, dirigidos a toda la población, o a un sector indeterminado de ésta) son, precisamente, actos administrativos de carácter general y abstracto. En consecuencia, la procedibilidad de la

acción de tutela se encuentra sujeta a las condiciones mencionadas. Pero además, debido a la importancia de los concursos públicos, como mecanismo para la efectividad de los derechos fundamentales de igualdad y acceso a los cargos públicos, la Corte ha establecido los siguientes criterios específicos para la procedencia de la acción:4 “.. en principio, la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos. Sin embargo, posteriormente la jurisprudencia constitucional encontró que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes planteada. En primer lugar, se trata de aquellos casos en los que la persona afectada no tiene un mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional. En segundo lugar, procede la 4 SU-458 de 1993 M.P. Jorge Arango Mejía, T-315 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-1198 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-599 y T-600 de 2000 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. tutela cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las

circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional.”5 En efecto, en el presente caso –según la información que reposa en el plenariose tiene que el actor no ha acudido a las instancias judiciales ordinarias para debatir el problema jurídico presentado en la presente acción de tutela y pretende que mediante el ejercicio del recurso de amparo, se le permita pretermitir la totalidad del sistema jurídico de competencias establecido para la atención de sus peticiones ius fundamentales, con lo cual desconoce el carácter subsidiario y residual del mecanismo constitucional de amparo, pues ante tal circunstancia el juez constitucional no se encuentra habilitado para entrar a considerar el marco normativo que debe aplicarse en la realización del concurso y menos realizar estimaciones sobre los criterios –abstractosbajo los cuales debe desplegarse la potestad nominadora de la entidad accionada, pues de alterarlos el juez de tutela se estaría propiciando una modificación en las reglas que regulan el proceso de selección, tarea que no es propia del fallador de amparo. En conclusión y desde un punto de vista conceptual, no se puede permitir que por medio de la acción de tutela se pretenda suplantar los 5 Tomado de la Sentencia T-1198 de 2001. Ver, en el mismo sentido, la T-315 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz ), T-599 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), y T-600 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). procedimientos establecidos para el debate de las pretensiones alegadas por

el peticionario, ya que su actuar debe estar dirigido a presentar razones de disenso -frente al proceder administrativo de la acci

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