CSDJ - F11001010200020120117400ADJUNTA20120629113846-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120117400ADJUNTA20120629113846-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201201174 00
Registro: 25-06-2012
Magistrada Ponente (E):Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Bogotá, D.C., Veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012) Aprobada en Sala Plena Según Acta No 053 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y el Juzgado Primero Laboral de la misma ciudad, con ocasión de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho,1 formulada a través de apoderada judicial, por el señor DIOMEDES JOSÉ MAESTRE BLANCHAR
contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – I.S.S.
1Demanda presentada el 16 de junio de 2010, folio 1 al 10 c.o. ANTECEDENTES Ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el señor DIOMEDES JOSÉ MAESTRE BLANCHAR, a través de apoderado judicial, presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para que por medio de sentencia se declare la nulidad de la Resolución No. 046974 del 8 de noviembre de 2006, por medio del cual el ISS, accedió parcialmente al reconocimiento de una pensión mensual vitalicia de vejez; igualmente se declare la nulidad de la Resolución No. 0068622 del 26 de febrero de 2009, que negó una
reliquidación de la pensión de vejez y se ordene liquidar y pagar las diferencias entre lo que ha venido pagando por concepto de la resolución No. 0468743 del 8 de noviembre de 2006 y lo que se determine pagar en la sentencia, diferencias efectivas a partir del 22 de septiembre de 2004. Manifiesta el demandante, que laboró por un tiempo de 1.562 días (4 años) entre el 9 de abril de 1974 al 10 de agosto de 1978 en el Departamento de La Guajira, al servicio de la Contraloría General de la Nación por un lapso de 5.108 días (14 años aproximadamente) continuos, entre el 23 de julio de 1979 al 30 de septiembre de 1993, tiempo cotizado a CAJANAL, posteriormente laboró en Coldeportes por un tiempo de 1.338 días (3 años y 9 meses) entre el 16 de enero de 1996 al 30 de octubre de 1999 tiempo cotizado al Seguro Social al servicio del Estado durante más de 22 años y al superar la edad, solicitó al Instituto de Seguros Sociales, el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, igualmente la entidad le reconoció el derecho a la pensión, mediante Resolución No. 046874 del 8 de noviembre de 2006; y posteriormente mediante Resolución No. 006862de 26 de febrero de 2009, niega la solicitud de reliquidación de la pensión invocada por el accionante. 2 Visible a folios 19 y 20 c.o. 3 Visible a folios 16 al 18 c.o.
TRÁMITE PROCESAL
1. La demanda correspondió por reparto, al Juzgado Primero Administrativo
de Valledupar y mediante proveído del 22 de octubre de 2009, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, y remite el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Valledupar,4 manifestando: “…este despacho encuentra que las pretensiones van encaminadas primordialmente, a lograr la reliquidación de la pensión de jubilación a favor del accionante, de la cual esta jurisdicción no tiene competencia para su conocimiento, pues al tenor del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, modificatorio del 2, numeral 4 del Código de procedimiento Laboral, establece en cabeza de la Jurisdicción Laboral Ordinaria el conocimiento de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. Es de aclarar, que la [sic] accionante no se encuentra dentro de los regímenes especiales exceptuados del Sistema General de Pensiones previstos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que son: Los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, el personal regido por el decreto 1214 de 1990 (vinculados con antelación a la ley), los miembros no remunerados de as Corporaciones Públicas, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los trabajadores en concordato que al momento de entrar en vigencia la referida Ley, hubieren pactado sistemas o procedimientos especiales de protección en pensiones y los trabajadores y pensionados de ECOPETROL, salvo los que ingresen a ella como consecuencia del vencimiento de los contratos de concesión o de asociación y convengan la aplicación de la ley 100 de 1993. Por tanto, como de la demanda
no se puede establecer que la actora [sic] hace parte de estos regímenes especiales de transición que la harían merecedora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa sino, que se vislumbra, más bien, que hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral, por lo que el conocimiento de sus pretensiones deben ventilarse en la jurisdicción laboral ordinaria, como ya se indicó.” 4Visible a folios 145 y 146 c.o. 4.- Remitidas las diligencias al Juzgado Primero Laboral de Valledupar, mediante proveído del 13 de diciembre de 2010, devolvió la demanda, concediendo un término de 5 días para subsanar los errores, en el entendido que la acción se debió dirigir contra el Instituto de Seguros Sociales cuyo representante legal no se indicó y respecto a las pretensiones exige la norma, que sean expresados con precisión y claridad debiéndose formular por separado. 5.- El Juzgado Primero Laboral, mediante auto del 24 de enero de 2011, admitió la demanda en comento. 6.- El 4 de mayo de 2012, la Juez Laboral, resolvió abstenerse de continuar con el conocimiento del asunto al advertir una posible falta de jurisdicción al considerar que: “Esta agencia Judicial avocó conocimiento mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2012, sin embargo al realizar un estudio más minucioso de la situación encuentra que la acción se promueve para lograr el reajuste de pensión de un empleado público que laboró mas de 20 años en el sector oficial con el cual cotizó durante toda su vida laboral, es decir está amparado por el régimen de transición. Frente a empleados públicos en régimen de transición el Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda, el 5 de febrero de 2009, Ref: 2576-07, estableció que es la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para el trámite de estos conflictos jurídicos y no la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laborales. Por lo anterior, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitirlo a esta Superioridad para lo de su cargo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y el Juzgado Primero Laboral de la misma ciudad. Así las cosas, el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política5 atribuye exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la facultad para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones; de la misma manera el numeral 2° de la Ley 270 de 19966, asigna a esta Corporación la función de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. Es así, que conforme a lo consagrado por vía constitucional y legal, eventualmente se podría modificar dicha Ley del Proceso, cuando: i-) Esta misma corporación observe nuevos elementos probatorios que afecten la decisión emitida, ii-) excepcionalmente por vía de tutela en caso de que sea posible determinar con absoluta claridad la existencia de una vía de hecho judicial que afecten los derechos
fundamentales de los administrados7. De esta forma en cualquier otro evento 5Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
62. ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.<Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.
7Véase sentencias Corte Constitucional C-543 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández, T082 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T056 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T907 de 2006 Rodrigo Escobar Gil, SU-817 de 2010, entre muchas otras. en que alguna autoridad llegara a desconocer la cláusula de competencia asignada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en materia de conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones, se encontraría incurso en faltas penales y disciplinarias al desconocer los postulados de nuestra Carta Política y la misma Ley.
Problema Jurídico: Se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentada por el señor DIOMEDES JOSÉ MAESTRE BLANCHAR contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - I.S.S., la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Laboral Ordinaria.
Caso Concreto: Lo constituye la demanda Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para que por medio de sentencia se declare la nulidad de la Resolución No. 046974 del 8 de noviembre de 2006, por medio del cual el ISS, accedió parcialmente al reconocimiento de una pensión mensual vitalicia de vejez; igualmente se declare la nulidad de la Resolución No. 0068628 del 26 de febrero de 2009, que negó una reliquidación de la pensión de vejez y se ordene liquidar y pagar las diferencias entre lo que ha venido pagando por concepto de la resolución No. 0468794 del 8 de noviembre de 2006 y lo que se determine pagar en la sentencia, diferencias efectivas a partir del 22 de septiembre de 2004.
El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró, a través de apoderado judicial, el señor DIOMEDES 8 Visible a folios 19 y 20 c.o. 9 Visible a folios 16 al 18 c.o. JOSÉ MAESTRE BLANCHAR en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - I.S.S., a fin de obtener la reliquidación de su pensión de
jubilación, la cual le fue reconocida mediante la Resolución No. 046874 del 8 de noviembre de 2006, al haber laborado por un tiempo de 1.562 días (4 años) entre el 9 de abril de 1974 al 10 de agosto de 1978 en el Departamento de La Guajira; al servicio de la Contraloría General de la Nación por un lapso de 5.108 días (14 años aproximadamente) continuos, entre el 23 de julio de 1979 al 30 de septiembre de 1993, tiempo cotizado a CAJANAL, posteriormente laboró en Coldeportes, por un tiempo de 1.338 días (3 años y 9 meses) entre el 16 de enero de 1996 al 30 de octubre de
1999. Tiempo cotizado al Seguro Social al servicio del Estado durante más de 22 años y al superar la edad, solicitó al Instituto de Seguros Sociales, el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.
Como punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el hecho que al señor DIOMEDES JOSÉ MAESTRE BLANCHAR, le fue reconocida pensión de jubilación con apego al régimen de transición, según se dispuso en la ResoluciónNo. 04687410 del 8 de noviembre de 2006, expedida por la entidad demandada. El Sistema de Seguridad Social Integral previsto en la Ley 100 de 1993, en materia pensional, no sólo mantuvo a salvo las situaciones jurídicas consolidadas y salvaguardó los derechos adquiridos conforme a sus artículos 288 y 289, sino que adicionalmente estableció en su artículo 36 un régimen de transición para quienes contaran con mas de 35 o 40 años según se tratara de mujer u
hombre o con más de 15 años de servicios, al tiempo que en su artículo 279 expresamente previó excepciones al sistema, casos en los cuales se mantienen incólumes las competencias establecidas con anterioridad a su vigencia. 10 Visible a folios 16 al 18 c.o. Al respecto del tema de los regímenes de excepción y de transición previstos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, la Corte Constitucional en sentencia C-1027 de 2002 expuso: “Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestacionales que no constituyen un conjunto institucional armónico, ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral”. (Subraya la Sala) En el mismo fallo al hablar del régimen de transición expresó: “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados,
si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia . (...) “Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales. (Subrayas y negrilla de la Sala). Es así, que las pensiones reconocidas bajo el amparo de un régimen de excepción o del régimen de transición, como aquí ocurre, no hacen parte del conjunto armónico constituido por el Sistema de Seguridad Social Integral y es por su ajenidad al sistema que se han mantenido vigentes las competencias establecidas con anterioridad a la expedición de la Ley de Seguridad Social; por ello se hace necesario un estudio particular del caso recurriendo a verificar la naturaleza jurídica de la entidad prestadora y la forma de vinculación o relación jurídica con el beneficiario.
Así pues, al señor DIOMEDES JOSÉ MAESTRE BLANCHAR, le fue reconocida la pensión de vejez, tras haber cumplido los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siendo éstos los siguientes: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de
Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos. PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas,
fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.” (Subrayas declaradas inexequibles) En segundo lugar, vemos que el señor DIOMEDES JOSÉ MAESTRE BLANCHAR,laboró para elDepartamento de La Guajira, como docente11,desde el 9 de abril de 1974 hasta el 10 de agosto de 1978, posteriormente laboró aproximadamente14 años para la Contraloría General de la Nación, como Revisor de Documentos, nivel Técnico, Grado 0312, desde el 23 de julio de 1979 hasta el 30 de septiembre de 1993 y finalmente laboró en Coldeportes, como Técnico Profesional código 4175, Grado 1113,entre el 16 de enero de 1996 al 30 de octubre de 1999, hasta que le reconocieron su pensión de jubilación de acuerdo a lo establecido por la Ley 33 de 1985. En este orden de ideas, establecida la calidad de empleado público14que ostentó el señor DIOMEDES JOSÉ MAESTRE BLANCHAR, durante el tiempo en que laboró para la entidades mencionadas y el régimen de transición bajo el cual le fue reconocida la pensión de jubilación, establecido el mismo en las normas de la Ley 100 de 1993, no cabe duda que la competencia para conocer del asunto corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Entonces, para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine en concordancia con los lineamientos jurisprudenciales establecidos por esta Corporación, no cabe duda que el
caso particular, corresponde la misma a una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para que mediante sentencia se declare la nulidad de unos actos administrativos por medio de los cuales se dispuso la el reconocimiento parcial de la pensión de vejez y que negó la reliquidación 11 Visible a folio 100 c.o. 12 Visible a folio 101 c.o. 13 Visible a folio 99 c.o. 14 Manifiesta el ISS mediante Resolución NoResoluciónNo. 046874 del 8 de noviembre de 2006, folio 16 c.o. de la misma y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demanda a liquidar y pagar las diferencias entre lo que ha venido pagando por concepto de la Resolución No. 046874 y lo que se determine pagar en la sentencia. En consecuencia, teniendo en cuenta la calidad de empleado público del accionante y las pretensiones perseguidas, la competencia para conocer del presente asunto debe ser adscrita a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, como efectivamente se hará En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, R E S U E L V E PRIMERO:- DIRIMIR el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y el Juzgado Primero Laboral de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el primero de los nombrados.
SEGUNDO: - REMITIR el presente proceso al Juzgado Primero
Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, para que continúe conociendo del mismo, y copia de la presente providencia al Juzgado Primero Laboral de la misma ciudad, para lo de su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA
MAGISTRADA (E) MAGISTRADA
Continúan Firmas……………………
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ JORGE ARMANDO
OTÁLORAGÓMEZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE AVILA
SECRETARIA JUDICIAL
JLRS.