CSDJ - F11001010200020120117501ADJUNTA20121101100613-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120117501ADJUNTA20121101100613-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Treinta y Uno (31) de octubre de dos mil doce (2012)
Conjuez Ponente: EDILBERTO CARRERO LÓPEZ Rad. N°. 110010102000201201175 01
Aprobado según Acta N° 94 de la misma fecha
REF: TUTELAFALLO SEGUNDA INSTANCIA.
ACCIONADA: SALA JURISDICIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA.
ACCIONANTE: JESUS ANTONIO SILVA URRIAGO.
DECISIÓN: CONFIRMA ASUNTO A TRATAR La impugnación al fallo proferido el día veintiséis (26) de julio de 2012 por la sala dual de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conformada por la Magistrada MARIA CONSTANZA RIVERA PEÑA y el Conjuez Dr. PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO, se procede a resolver la impugnación del amparo constitucional interpuesta por el señor JESUS ANTONIO
SILVA URRIAGO contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
ANTECEDENTES - Por tutela presentada por el señor JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, el día 15 de mayo de 2012, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos fundamentales. - El día veintiséis (26) de Julio de 2012 el Consejo Superior de la Judicatura
Sala Jurisdiccional Disciplinaria, aprobado por Acta No. 90, dentro del radicado No. 110010102000201201175 01, actuaron dentro de la sala Dual la Magistrada MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA y el Con Juez, doctor PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO, en donde fallo: “PRIMERO: Declarar improcedente el amparo incoado ante la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por el doctor JESUS ANTONIO SILVA URRIAGO contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la que definió no acceder a la solicitud de nombrarlo como Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por las razones expuestas anteriormente.” - El accionante presento el recurso de Apelación en términos. FALLO IMPUGNADO El día veintiséis (26) de Julio de 2012 el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, aprobado por Acta No. 90, dentro del radicado No. 110010102000201201175 01, actuaron dentro de la sala Dual la Magistrada MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA y el Con Juez, doctor PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO, en donde fallo: “PRIMERO: Declarar improcedente el amparo incoado ante la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por el doctor JESUS ANTONIO SILVA URRIAGO contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la que definió
no acceder a la solicitud de nombrarlo como Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por las razones expuestas anteriormente.” IMPUGNACIÓN En desacuerdo con el anterior fallo, el día 3 de Agosto de 2012, el accionante presenta la impugnación contra la providencia mencionada con antelación, en donde manifiesta que: …“la competencia corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, según lo dispuesto por el artículo 1 numeral primero del citado Decreto 1382 de 2000. …Me permití solicitar la inmediata remisión del presente trámite constitucional al Tribunal Superior de Bogotá y al despacho a quien por reparto correspondió inicial y originalmente el conocimiento del mismo, quien debe tramitarlo y resolverlo.” “… afirma: “en la argumentación contenida en el Acuerdo No. 003 del 25 de enero de 2012, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se abstiene de realizar nombramiento ninguno respecto de la sede de Cundinamarca. …No puede por tanto existir duda sobre el punto en controversia. No es la falta de respuesta. Es la respuesta misma la que constituye vulneración y violación a los derechos cuya protección se demanda y por tanto resultaba y resulta, no solo imperioso sino obligatorio su análisis y estudio” CONSIDERACIONES DE LA SALA DE CONJUECES COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, y
en lo que respecta a la Sala Dual se tiene competencia según lo dispone el artículo 26 en el literal C del acuerdo 075 del 28 de julio de 2011. La Sala Dual de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación incoada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. PROBLEMA JURÍDICO En el presente caso, la Sala de Conjueces debe precisar, si le asiste razón al actor al estimar que existió una lesión a sus derechos fundamentales al proferirse la decisión sin competencia y vulneración de sus derechos fundamentales. PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA La Constitución Política de Colombia, estableció en el art 86 la acción de tutela como mecanismo garantista para salvaguardar los derechos fundamentales cuando estos sean violados o amenazados, y se reglamento a través del decreto 2591 de 1991 y 306 de 1992.
ANALISIS DEL CASO CONCRETO.
Como quiera que el A quo concluyó la improcedencia de la presente acción de tutela por cuanto no se violo el derecho fundamental al debido proceso por que la actuación disciplinaria signada con el numero dentro del radicado No. 110010102000201201175 00, aprobado según el acta No. 90 de 26 de julio de 2012. Ahora bien, el planteamiento respecto a la falta de competencia de la Sala Dual de esta Corporación, para resolver la segunda instancia del proceso disciplinario No. 2012-01175 00, no está llamado a prosperar, puesto que la ley 1474 sancionada en
el 2011, mediante su artículo 42, facultó a esta Colegiatura para crear Salas de decisión a efectos de garantizar el principio de la doble instancia, y fue en tal virtud que se profirió el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de esa anualidad, actos administrativo y Ley, que gozaban de presunción de legalidad en tanto que no habían sido declarados contrarios a la Constitución. En consecuencia, no es posible considerar que se vulneró el principio del Juez Natural, en tanto que las Salas Duales fueron constituidas con fundamento en un mandato Legal. Respecto de la supuesta violación del Debido Proceso (por desconocimiento de la Constitución y los Actos Administrativos que convocaron y desarrollaron el concurso de meritos que en apartes posteriores habremos de identificar), en conexidad directa con los de derecho al Trabajo, Igualdad, Acceso a los cargos públicos, el de Buena Fe y la Confianza Legitima. Después de revisar el acuerdo No. 003 (enero 25 de 2012), en donde fue nombrado en propiedad el accionante, se observa que todo el procedimiento se realizo según las pautas Constitucionales y Legales y lo único cierto son los siguientes puntos:
1. Es que se efectuó el nombramiento de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la Sala Ordinaria del 25 de enero de 2012.
2. En donde se estableció que el señor JESUS ANTONIO SILVA URRIAGO, encabezaba la lista de elegibles de Cundinamarca, Tolima y Antioquia.
3. Que los cargos de Magistrados de Cundinamarca, fueron creados después
de culminar todo el concurso realizado por la Sala Administrativa, para proveer las vacantes de las Salas Jurisdiccionales.
4. Se le notifico el nombramiento el 2 de febrero de 2012 para que manifestara su aceptación dentro de los ocho (8) días siguientes al recibo de esta comunicación y aportar los documentos necesarios para la confirmación, para lo cual dispone del termino de veinte días según el artículo 133 de la ley 270 de 1996.
5. El día 14 de febrero radico derecho de petición pidiendo ser nombrado en la seccional de Cundinamarca.
6. El día 27 de febrero manifestó en forma escrita su no aceptación del nombramiento como Magistrado de la Seccional de Antioquia.
Para esta Sala de decisión siempre se actuó conforme a la ley y la razón más importante es que se dio cumplimiento a lo estipulado en el concurso de meritos y se nombro como magistrado de la Sala Disciplinaria de la Seccional de Antioquia, y el mismo doctor JESUS ANTONIO SILVA URRIAGO, NO ACEPTO dicho nombramiento. En mérito de lo expuesto la Sala de Conjueces Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autorización de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR, en su integridad la sentencia impugnada, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, solicitada por el doctor JESUS ANTONIO SILVA URRIAGO contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes la presente providencia por los medios más
expeditos. TERCERO. Envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EDILBERTO CARRERO LÓPEZ
Conjuez Ponente
JOSÉ FRANCISCO CASTILLO TUIRÁN ISNARDO GÓMEZ URQUIJO
Conjuez Conjuez
FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ
Conjuez Conjuez
JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Conjuez Conjuez
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Ad Hoc