CSDJ - F11001010200020120117700ADJUNTA20120524165318-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120117700ADJUNTA20120524165318-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., 24 de Mayo de 2012 Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201201177 00 Aprobado Según Acta No. 44 de la misma fecha Conflicto de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Decisión: Asigna a la Jurisdicción Contencioso Administrativa ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta mediante apoderado, por la señora MARÍA DE LA CRUZ BERMEO contra el INSTITUTO DE LOS
SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES PROCESALES La señora MARÍA DE LA CRUZ BERMEO, a través de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a efectos de que se declarara la nulidad de las resoluciones Nos. 0607 del 20 de junio de 2003 y 7878 del 28 de noviembre de 2007, por medio de las cuales se le recoció la pensión y
se le negó la actualización o reliquidación e indexación de la pensión de jubilación, respectivamente. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condenara a la demandante a reliquidar la pensión de jubilación, para que se le incluyeran como factores salariales: prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, auxilio de alimentación y auxilio de transporte, así como los reajustes anuales de cada año debidamente indexados. Lo anterior, en consideración que al momento en que se le reconoció la pensión mensual vitalicia, se liquidó erróneamente por cuanto no se tuvieron en cuenta todos los factores de salario ni el 75% del promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio (folios 1 a 56 c.o.). En principio la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, quien una vez recibida, en providencia del 16 de marzo de 2012, declaró la nulidad del auto admisorio de la demanda por falta de jurisdicción y competencia al considerar que, se trataba de un asunto de seguridad social integral que era independiente de la clase de relación jurídica existente entre la partes y la naturaleza de los actos que se controvertían (folios 62 a 66 c.o.). Recibida la actuación por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad, a quien por reparto le fueron remitidas las presentes diligencias, el 20 de abril de 2012, este declaró igualmente su falta de competencia al estimar que se encontraba en frente de una servidora pública que había prestado sus servicios a la Secretaría de Educación Departamental del Huila (folios 74 a 77 c.o.).
En ese sentido, el Juzgado Laboral, resolvió proponer conflicto negativo de competencias entre ese Despacho y el Juzgado Administrativo, ordenando remitir el asunto a esta Corporación, por ser la competente para dirimirlo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es competente esta Sala para conocer de la colisión negativa de competencias suscitada entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta mediante apoderado, por la señora MARÍA DE LA CRUZ BERMEO contra el
INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
La controversia objeto de estudio surge en virtud de la negativa dada por el Instituto de Seguros Sociales a la solicitud de actualización o reliquidación e indexación de la pensión de jubilación de la accionante, al haber prestado sus servicios como AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES, CÓDIGO 805 GRADO 03, de la Planta de Cargos de las Instituciones Educativas del Departamento, Municipio de Pitalito –Huila, Institución Educativa Departamental. Ahora bien, analizados los actos administrativos atacados, se observa que fue en vigencia de las Leyes 33 de 1985, así como los Decretos 813 de 1994
que se le reconoció a la demandante su estatus de pensionada. Por lo tanto, como en este caso la accionante pretende se reliquide, con base en la totalidad de los factores salariales devengados, la pensión que le f ue reconocida en su calidad de empleada pública, al ser funcionaria administrativa de la planta de cargos de las Instituciones del Departamento, Municipio de Pitalito, con un régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, significa esto que la señora MARÍA DE LA CRUZ BERMEO eventualmente se encuentra sustraída del principio de aplicación general del Sistema de Seguridad Social Integral tal y como se explica mas adelante. En efecto, las controversias cuyo conocimiento atribuyó la Ley 712 de 2001 a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, son aquellas referidas al Sistema de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, que no comprenden las situaciones de transición (artículo 36), ni los casos expresamente exceptuados en el artículo 279 de la misma Ley. De esta forma, el conocimiento de los litigios inherentes al Sistema de Seguridad Social Integral, se mantiene incólume en los términos contenidos en el artículo 4º, numeral 2º del Código Procesal y de Seguridad Social, siendo entonces que las controversias relacionadas con los regímenes excluidos por el artículo 36 y 279 de la Ley 100 de 1993, legítimamente pueden no corresponder a aquella, de acuerdo con los criterios tradicionales que toman en cuenta la naturaleza del vínculo laboral para definir la jurisdicción competente. Quiere decir lo anterior que tratándose de los regímenes especiales que
puedan resultar aplicables de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al igual que ocurre con los exceptuados por el artículo 279 ibídem, influye la naturaleza de la pensión en litigio (es decir si fue reconocida en el sector público o en el privado) y los actos en controversia para establecer la competencia en cada caso, sin que la calidad que ostentó el demandante sea relevante para el mismo. En ese contexto, frente al primero de los aspectos relacionados, de acuerdo con la mencionada Resolución que reconoció la pensión de jubilación al demandante, este derecho le fue otorgado por haber laborado en el sector público mas de 23 años, es decir, puede considerarse que la pensión pertenece al sector público. De otro lado, respecto a los actos en controversia, tal y como se señaló anteriormente, lo que se pretende es una nueva reliquidación de su pensión, conforme a los aspectos que no fueron reconocidos por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES. De este modo, en la medida en que la controversia gira en torno a una pensión perteneciente al sector público y por la naturaleza pública que la reconoció- en este caso el I.S.S.-, la competencia recae en la orbita de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concretamente en los jueces administrativos, de acuerdo con las normas de competencia establecidas en el Código Contencioso Administrativo, que a la letra señalan: “ARTICULO 134-B. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.” (Resaltado fuera de texto.) Por lo anterior, se concluye que el litigio planteado se ubica en el ámbito de la competencia jurisdiccional señalada, tal y como habrá de declararlo la Sala, adscribiéndoselo al Juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de
Neiva. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por la señora MARÍA DE LA CRUZ BERMEO, a través de apoderado judicial, contra la el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir el expediente al precitado Juzgado y copia de la presente providencia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad, para su información.
CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrada (E) LEONIDAS BELLO ARÉVALO Secretario ad-hoc
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Bogotá, Acta 044 del 24 de mayo 2012
Magistrado Ponente: Dr. Jorge Armando Otálora Gómez Rad: 110010102000201201177 00
ACLARACIÓN DE VOTO De manera atenta, la suscrita advierte la necesidad de aclarar el voto en el asunto de la referencia, al considerar que la competencia para conocer de la demanda instaurada por la señoraMaría de la Cruz Bermeo en contra del Instituto de los Seguros Sociales, cuyo fin último está orientado a la obtención de la indexación de su primera mesada pensional, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se dispuso en la parte resolutiva de la presente providencia, sin embargo, los motivos por los cuales considero debió fundamentarse esta decisión no corresponden al hecho de tratarse de que se trate de una pensión “del sector público”, sino por tratarse de una controversia entre afiliada y entidad administradora del régimen de pensiones, la primera de las cuales ostentaba la condición de empleada pública. Precisamente, donde está de por medio una prestación relativa e inherente a un empleado público, el vínculo laboral del pensionado resulta determinante.
Diferente es en tratándose de asuntos que vinculen a trabajadores oficiales, pues independientemente de la pretensión que suscite el litigio en seguridad social en pensión y, a sabiendas que de siempre ha regido esa relación la normas del trabajo, esto es, el Código Laboral y de Procedimiento en esa área, mal podía entenderse que por ser régimen de transición indiscriminadamente la competencia es del resorte de lo contencioso administrativo, como si no importara la naturaleza de la relación jurídica que vincula al empleado y al empleador. Entonces, no se trata en estricto sentido, en materia pensional, de asuntos relacionados con la afiliación, sino con el derecho adquirido por su relación laboral con la entidad pública que le permitió cotizar para dicho beneficio y en razón de ello, se suscita el litigio con la entidad prestadora de la seguridad social en pensión; por ende, se siguen las reglas que venía cobijando esa relación jurídica, independientemente que no se esté demandando al ente público que tuvo la condición de patrono. Pues bien, teniendo en cuenta que en el presente caso se trata de una controversia entre afiliado –empleado públicoy entidad administradora de pensiones, en tanto, la accionante estuvo vinculado laboralmente con la Secretaría de Educación Departamental del Huila, en criterio de la suscrita, el conocimiento del asunto sí corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pero no por el factor orgánico ni por tratarse de una “pensión del sector público”, sino en virtud de la forma de vinculación dela titular de la pensión cuya indexación de pretende. Quedan así expuestas las razones por las cuales respetuosamente decidí aclarar el sentido de mi voto. De los señores Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada (EeRr)