CSDJ - F11001010200020120117900ADJUNTA20120703091825-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120117900ADJUNTA20120703091825-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C. Catorce de junio de dos mil doce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 13 de junio de 2012 Radicado No. 110010102000201201179 - 00 Aprobado según Acta de Sala No. 059 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la ponencia al señor Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, resuelve esta Sala de Decisión sobre la petición de amparo constitucional hecha por el señor EDWIN TORRES TAFUR, contra la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y Juzgado 4° Penal del circuito de esa misma ciudad. HECHOS Alegó que fue condenado anticipadamente en febrero de 2008 por el Juzgado accionado, como responsable del delito de Hurto Agravado y Falsedad en Documento Privado, a la pena de 66 meses y 25 días de prisión, al tiempo que se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de prisión domiciliaria, decisión hoy ejecutoriada, pero en el transcurso de la misma, la Fiscalía “le hizo conejo” al no tener en cuenta la confesión y aceptación de cargos, sin embargo, en ninguna de las instancias surtidas con ocasión de ese proceso, se analizó con profundidad la violación al debido proceso por el hecho antes alegado.
Se advierte además, que la acción de autos, fue incoada ante la Corte Suprema de Justicia, pero inadmitida el 23 de marzo de 2012 –según informó el actor a folio 6 del escrito de tutelacon ponencia del Magistrado Arturo Solarte Rodríguez PARA RESOLVER SE CONSIDERA Entonces, para pronunciarse la Sala en primera instancia sobre la pretensión tutelar, necesario se hace conforme enseña la praxis judicial, abordar y despejar el tema de la competencia, hoy algo confusa cuando se confronta la preceptiva legal con los pronunciamientos de la guardiana de la Constitución. El Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1°, numeral 2° inciso 2° establece: 2. “Lo accionado contra la corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”. Norma que no riñe con las aquellas del reparto de tutela y menos con las de competencia previstas en el artículo 86 de la C.P. y artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, donde a prevención se le otorgó a los jueces o tribunales conocer según la jurisdicción del lugar donde ocurriere la violación o amenaza del derecho invocado, pues si bien se procede de conformidad cuando se trata de actuaciones de la administración o particulares según el artículo 42 del último Decreto en cita, lo cierto es que tratándose de actuaciones judiciales, no se puede
desquebrajar el orden jerárquico funcional. Mal haría en permitirse que un juez de inferior categoría conociera por vía de tutela de la decisión emitida por un superior o juez de mayor jerarquía aunque sea de otra jurisdicción, ello sería revertir todo el engranaje sobre el cual gira la administración de justicia, cuyo reparto a través de jurisdicciones se previó en la misma Constitución Política y las competencias mediante la autonomía y libertad legislativa que le asiste al Congreso de la República. Por lo anterior, es que la competencia a prevención no puede funcionar en materia de acciones de tutela contra decisiones judiciales y se respeta, acata y cumple como tal lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, cuyo estudio de constitucionalidad le correspondió al Consejo de Estado por vía de nulidad por inconstitucionalidad, encontrando que tal preceptiva se ajusta a la Constitución, estudio avalado por la Corte Constitucional, corporación que al aclarar las reglas del reparto, informa sobre lo pretendido por dicho Decreto, en el sentido de ser normas de reparto y no de competencias, conforme a ello, se viene conociendo a prevención con excepción de lo dicho frente a decisiones judiciales. Pero ha de agregarse, que aún se mantiene la facultad de asumir competencia en tutela contra decisión de una alta Corte, cuando ésta no asume su conocimiento, en tanto se debe garantizar siempre el derecho de acceso a la administración de justicia. No obstante debe aclararse que con el Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011, se estableció el reglamento interno siete (7) salas duales de decisión y estas sólo conocerán conforme a lo estipulado en el artículo
26 literal c, de acciones de tutela en primera instancia contra providencias judiciales proferidas por la Jurisdicción Disciplinaria. Ello indica que se reglamentó de acuerdo a lo previsto en el mismo Decreto 1382 de 2000 que ordenó conocer de tutelas contra decisiones de altas cortes a ellas mismas según su reglamentación, y excluyó tal competencia en punto de cuestionamientos contra otros despachos judiciales, excepto cuando aquellas altas corporaciones judiciales se nieguen a conocer de esas acciones de tutela. Entonces, teniendo en el asunto sub-lite como demandado un Juez del Circuito, un Tribunal Superior del Distrito Judicial y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es presupuesto fáctico que no contempla el Reglamento Interno de la Sala –que por serlo se constituye en ordenamiento acatable y aplicable a plenitud por parte de la Colegiatura-, como para ser del conocimiento en primera instancia en Decisiones Duales, razón suficiente para que el asunto sub-lite sea remitido al conocimiento de la primera instancia, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Por lo dicho en precedencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria –Sala de Decisióndel Consejo Superior de la Judicatura. RESUELVE REMÍTASE por competencia el presente asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA
GÓMEZ Magistrada Magistrado
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D.C., julio 9 de 2012
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.
Acción de tutela de Edwin Torres Tafur – Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia y Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Tolima-. Radicación N°110010102000201201179 00 Aprobado según Acta de Sala N°59 del 13 de junio de 2012. De manera comedida me permito manifestar que salvo mi voto en el asunto de la referencia, adoptado por la mayoría en la Sala N°59 del 13 de junio de 2012, dentro de la acción de tutela de la referencia impetrada por el señor EDWIN TORRES TAFUR, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Tolima-, donde se resolvió: “REMÍTASE por competencia el presente asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído” (fl.147 c.o.- Sic), pues caso contrario a lo aprobado, considero que se debió negar, la protección del derecho fundamental al debido proceso, alegado por el accionante, conforme las consideraciones de hecho y de derecho anotadas en la ponencia que me fue negada – junio 4 de 2012-, así:
“Solución del asunto: Como se señaló anteriormente, la acción de tutela concebida por el Constituyente en el articulo 86 de la Carta, es un mecanismo excepcional de defensa a la cual puede acceder cualquier ciudadano en búsqueda de una protección urgente e inmediata ante una inminente violación de sus derechos fundamentales o para precaver su vulneración por parte de las autoridades públicas y excepcionalmente de los particulares Derechos fundamentales que fueron enlistados a su vez previstos en el Capitulo 10 de la Constitución Política y en otros casos han sido creados vía jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional que por su trascendencia e impacto en cada ciudadano han sido elevados a dicha categoría. Así las cosas, es claro que el señor EDWIN TORRES TAFUR, edifica la presunta vulneración del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Superior, por no haberse valorado según su particular criterio la diligencia de indagatoria en la que confesó la comisión de los hechos que le fueron imputados al interior del citado proceso penal para establecer la responsabilidad que le fuera allí enrostrada y en consecuencia haber proferido el fallo condenatorio, lo cual configura una vía de hecho que hace procedente el amparo en los términos que para estos eventos ha previsto la Honorable Corte Constitucional, que desde sus inicios ha construido de manera pacífica una doctrina sobre la procedencia de la acción constitucional de tutela contra providencias judiciales cuando en las mismas se advierta su existencia así tenemos que en la Sentencia T-066 de 2006 dijo: “En recientes decisiones, inicialmente en sede de revisión de tutela, y posteriormente en juicio de
constitucionalidad se ha sentado una línea jurisprudencial que involucra la superación del concepto de vías de hecho y una redefinición de los supuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en eventos que si bien no configuran una burda trasgresión de la Constitución, sí se está frente a decisiones ilegítimas violatorias de derechos fundamentales. Esta evolución de la doctrina constitucional fue reseñada así en fallo reciente: “En los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la Constitución", es más adecuado utilizar el concepto de "causales genéricas de procedibilidad de la acción" que el de “vía de hecho”. La redefinición de la regla jurisprudencial, y la consiguiente sustitución del uso del concepto de vía de hecho por el de causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, es presentada así por la Corte: “(. . .) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no '(, . .) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de
manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución. Un importante esfuerzo por presentar de manera sistemática la redefinición de los eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales se concreta así: Todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución”. En decisión posterior de Sala Plena se adoptó un desarrollo más elaborado y sistemático acerca de las causales específicas que harían procedente la acción
de tutela contra decisiones judiciales, cuando quiera que ellas entrañen vulneración o amenaza a derechos fundamentales. Así, estableció que: “(..) Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación
reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. “En detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso.
En este contexto, resulta clara la tesis según la cual, para la doctrina de las causales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, no tiene cabida la disparidad de criterios, la divergencia de opiniones o la controversia acerca de la forma como ha debido ser resuelto el problema jurídico o el sentido que debía adoptar la decisión cuestionada como motivo o razón determinantes para la prosperidad de la acción contra este tipo de providencias, pues la diversidad de criterios y opiniones es propia del mundo del derecho, siempre y cuando, con todo, que la toma de partido por una tesis o posición jurídica en la decisión judicial se encuentre debidamente sustentada a través de una argumentación razonable. Conforme a los presupuestos anteriores, a juicio de esta Sala de Decisión, las pretensiones de la demanda carecen de vocación de prosperidad y por lo tanto, se negará el amparo invocado, tal como se anotó precedentemente, pues no se advierte la presencia de irregularidades sustanciales al interior del proceso
penal, adelantado contra el señor EDWIN TORRES TAFUR, que hubieren vulnerado o amenacen violentar sus derechos fundamentales que adujo en su escrito introductorio en la presente acción. Nótese que en su oportunidad los argumentos expuestos en la demanda de amparo como fue el hecho de no haberse evaluado la confesión por él efectuada y la aceptación de cargos en la indagatoria surtida dentro de la investigación, penal adelantado en su contra y que sirvió de soporte para que se adoptaran las respectivas sentencias condenatorias, circunstancias en las cuales soporta la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, ya fueron evacuados al interior del referido trámite, de donde resulta por completo contrario a la naturaleza de la acción de tutela, que se pretenda convertirla en una instancia adicional a las diseñadas por el Legislador para este tipo de eventos y por la misma razón, al no avizorarse la amenaza o afectación de las garantías fundamentales invocadas, no corresponde al Juez de tutela entrar a efectuar un examen de las decisiones adoptadas por los funcionarios competentes, pues evidentemente ello equivale a invadir órbitas de competencia ajenas, además los argumentos que hoy expone ante el juez constitucional ya fueron resueltos al interior del proceso y se reitera la acción de tutela no es una tercer a instancia procesal. Dijo en dicha oportunidad la Sala del Tribunal Superior de Ibagué: “Referente a que no procedía la confesión el a quo dijo: “En cuanto a que deba reconocerse la rebaja de pena por confesión y que las manifestaciones del procesado en la indagatoria se les otorgue aprobatoriamente tal valor, es tesis que no puede admitirse, pues en materia penal, la confesión se da cuando el procesado efectúa
el reconocimiento libre y espontáneo de su propia autoria o participación en la conducta punible, y debe apreciarse en cada caso concreto en armonía con todos los demás elementos de prueba que ofrezca la investigación, situación que no resulta predicable del procesado puesto que al inicio de la indagatoria sostuvo la tesis exculpatoria ofrecida ante el requerimiento que en la empresa afectada realizara, esto es, insistió en la real existencia de sujeto ideado como NICOLÁS RES TREPO, y sólo cuando el funcionario instructor le interrogó conforme a la prueba de cargo se limitó a admitir, no de manera espontánea su responsabilidad. En ningún caso puede otorgarse a estas manifestaciones valor de confesión, pues la jurisprudencia ha establecido pacíficamente que admitir la autoría o participación en la conducta punible no es equivalente a confesar la responsabilidad pena/”. Por lo tanto se ha transcrito lo anterior para mostrar que el a quo, argumentó claramente porque no procedía esta rebaja" (fl.18 de la sentencia del Tribunal) . Así las cosas, se observa con absoluta claridad que las decisiones atacadas en sede de tutela, fueron producto del raciocinio ponderado y juicioso del material probatorio recaudado que orientó a los jueces penales a estructurar la responsabilidad en los términos previstos en la ley, sin que se evidencien elementos de hecho o de derecho sobre los cuales pueda edificarse una violación a los derechos fundamentales alegados por el actor, máxime cuando dicho quebrantamiento lo pretende edificar en el hecho de no compartir la valoración probatoria y la argumentación que sirvió de soporte para adoptar la decisión atacada en sede de tutela, como dejó claro el juez natural cuando fue enfático en señalar desde la instancia correspondiente lo
improcedente del pedimento efectuado por el entonces procesado, mismas en las que pretendió argumentar la violación alegada. Así las cosas y en armonía con el precedente jurisprudencial citado antes, esta Sala de Decisión N°3 negará el amparo invocado” De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
Elaboró: Silva Ramón