CSDJ - F11001010200020120117901ADJUNTA20120828111550-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120117901ADJUNTA20120828111550-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés de agosto de dos mil doce Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: Catorce de agosto de dos mil doce Radicado Nº 110010102000201201179 01 Aprobado según Acta Nº 070 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación instaurada por el señor EDWIN TORRES TAFUR, contra la sentencia proferida el 18 de julio de 20121, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual negó la acción de tutela instaurada contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado 4° Penal del Circuito de Ibagué, por presunta vulneración de los derechos a la igualdad, la libertad y el debido proceso, con ocasión del proceso 1 Folio 169, cuaderno principal. 2 Magistrada ponente Olga Fanny Pacheco Álvarez, en Sala con la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez. penal seguido en su contra por hurto agravado y falsedad en documento privado, radicado N° 2008-0004. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos en los cuales sustenta el accionante su solicitud de amparo Constitucional, consisten en que a los entes accionados les correspondió conocer el proceso N° 2008-0004, seguido en su contra por los delitos de hurto
agravado y falsedad en documento privado (artículos 239, 241.2 y 289 del Código Penal), en las circunstancias concursales del artículo 31, ibídem. La inconformidad del accionante radica en que la sentencia anticipada proferida por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Ibagué el 9 de febrero de 20083, bajo los efectos de la Ley 600 de 2000 y mediante la cual fue condenado a la pena de 66 meses, 15 días de prisión, por hurto continuado y falsedad documental en circunstancias de concurso material heterogéneo y sucesivo, con exclusión de substitutivos carcelarios, le fue violado el debido proceso. Después de transcribir los fragmentos de la diligencia de indagatoria que, a juicio suyo, contienen un acto confesorio y la aceptación de la comisión de los dos delitos que le fueron imputados, advierte que la rebaja que le correspondía era del 50% y que como no le fue reconocida, no pudo acceder al subrogado de la condena de ejecución condicional o, en su defecto, “a la domiciliaria”. Por otra parte, frente a la solicitud por medio de la cual ratificó su petición de sentencia anticipada, “efectuada con el allanamiento o confesión y/o aceptación de los cargos que realicé en la indagatoria”4 (resaltado fuera del 3 Folio 17. 4 Folio 3. texto), el Juzgado de primera instancia se pronunció diciendo que cuando el procesado formuló la solicitud antes de la calificación del mérito del sumario, lo hizo utilizando la papelería membreteada de su defensor suplente, y por esa circunstancia debe entenderse que la petición fue “producto de un acuerdo
entre la parte acusada como estrategia defensiva”. En síntesis, lo que el accionante reclama es que, por no haberle sido computadas todas las rebajas en la proporción que legalmente corresponde y quedarle el quantum punitivo mal dosificado, un padre cabeza de familia con dos hijos menores de edad, se encuentra purgando físicamente la pena impuesta. Si bien es cierto en su proceso se surtieron las dos instancias, además de la casación, el no someter a suficiente análisis temas como la rebaja por confesión que le fue desconocida, el principio de favorabilidad que no se le aplicó y la aceptación de cargos formalizada desde la indagatoria, convierten la intervención penal en una vía de hecho tutelable como mecanismo transitorio, porque frente a ella no tiene un recurso alterno de defensa judicial.
Pretensiones: Con fundamento en lo anterior solicita --en ese orden-- (i) revocar la sentencia proferida el 9 de febrero de 2008, por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Ibagué, (ii) concederle la tutela impetrada por haberse configurado una vía de hecho vulneratoria de los derechos a la igualdad, libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, (iii) declarar “que carece de efecto jurídico todo lo actuado en la primera instancia a partir del cierre de investigación”, dentro del proceso que se le adelantó por hurto agravado y falsedad documental, (iv) declarar que queda cancelada y sin vigencia la orden de captura que se libró en su contra, (v) proteger --“como petición subsidiaria”-- los derechos fundamentales invocados como mecanismo transitorio, mientras la acción que como afectado le corresponde.
Admisión de la tutela y respuesta de los accionados: De acuerdo con el reporte que arroja la consulta de procesos judiciales5, La acción de tutela fue radicada inicialmente en la Corte Suprema de Justicia, el 8 de marzo de 2012 y mediante providencia del 23 de marzo subsiguiente, fue inadmitida. Cursada al Consejo Superior de la Judicatura, le correspondió por reparto al Magistrado Angelino Lizcano Rivera, quien el 28 de mayo de 20126, admitió la demanda y, negada su ponencia, finalmente el 14 de junio7 se remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, por competencia de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011, artículo 26 literal C, por cuanto solo el conocimiento de acciones de tutela en primera instancia, contra providencias judiciales proferidas por la jurisdicción disciplinaria, son de su resorte competencial. Dicho de otro modo, en orden a garantizar el principio de la doble instancia y por factor de competencia funcional, la Magistrada que funge como Ponente dispuso remitir la demanda tutelar al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. El 16 de julio de 20128, la Magistrada de primera instancia avocó el conocimiento de la acción en el estado en que ella se encontraba, y ordenó informar al accionante y los accionados con interés en el proceso (Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal del Tribunal 5 Folio 16. 6 Folio 100.
7 Folio 144. 8 Folio 160. Superior de Ibagué y Juzgado 4° Penal Municipal de esa misma ciudad), sobre esta determinación.
Intervenciones: Del doctor Augusto Ibáñez Guzmán9: En su condición de Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela deprecada por el señor EDWIN TORRES TAFUR, por las siguientes razones: (i) las providencias que la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación profiera, son invariables, (ii) la Corte Suprema de Justicia actúa como órgano límite de la jurisdicción ordinaria y por tanto no tiene superior jerárquico, (iii) la revisión de sus fallos, por vía de la tutela lesiona los artículos 234 y 235 del Código de Procedimiento Penal, a parte de quebrantar el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica,
(iv) el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, utilizando el amparo como herramienta adicional porque el interesado no logró lo que buscaba en el trámite ordinario, (v) la tutela no es un espacio para plantear controversias que ya fueron objeto de debate en las instancias, (vi) aunque la Sala inadmitió la demanda de casación, porque el apoderado del accionante desconoció los parámetros de la técnica casacional, oficiosamente casó la sentencia atacada por el accionante, para redosificarle la pena más grave que le había sido impuesta en las instancias. El Doctor Juan Carlos Arias López10. Magistrado del Tribunal Superior de
Ibagué, señaló que --dentro de un proceso que se ajustó a la legalidad y el derecho-- le correspondió revisar en segunda instancia la sentencia proferida contra el accionante, y justamente el ejercicio de dicho control jurisdiccional fue 9 Folio113. 10 Folio 114. el que dio lugar a que la pena inicialmente impuesta (66 meses, 15 días de prisión), quedara reducida a 63 meses, 9 días. En esas condiciones, habiendo expuesto en la sentencia las razones claras de su decisión, resuelta en su oportunidad la apelación, concedido el recurso de casación y casado oficiosamente por la Corte Suprema de Justicia, el fallo recurrido, considera impróspera la acción propuesta por el accionante. El Juzgado 4° Penal del Circuito de Ibagué11. Básicamente sostiene que la problemática a que alude el accionante, fue tratada y desestimada en primera instancia, segunda instancia y casación. La pretensión del actor en el sentido de que el aceptar parcialmente desde la indagatoria la comisión del delito, se entendiera como solicitud formal de sentencia anticipada, le fue resuelta en la sentencia de primer grado, aclarándole que una cosa es la confesión y otra, muy distinta, es la aceptación de responsabilidad. Así las cosas, en el fallo cuestionado por el actor se le puntualizaron los siguientes aspectos: (i) jurisprudencialmente se ha establecido que la sentencia anticipada es una medida que solo puede provocar el procesado y no puede solicitarla el defensor sin la anuencia de su defendido, (ii) el accionante formuló la solicitud de sentencia anticipada, cuando ya había cobrado ejecutoria el
cierre de investigación, es decir, en forma extemporánea, pues no se presentó dentro del término de instrucción, sino dentro del juicio, (iii) la rebaja por confesión se descartó porque la sentencia anticipada y la confesión generan consecuencias procesales diferentes. Considera, pues, el Juez Penal del conocimiento en la primera instancia, que el alegato de vulneración de derechos fundamentales y la pretensión de dejar sin efecto la actuación, es insostenible “máxime, que el asunto fue examinado por 11 Folio 135. el máximo tribunal de casación, precisamente en la no vulneración de garantías fundamentales, ante evidentes errores de técnica de la demanda formulada”12. Para él es claro que la fundamentación y argumentación del accionante, constituye un debate propio de las instancias, y en ese sentido no tiene otra finalidad que revivir la controversia jurídica y utilizar la acción de tutela como una instancia adicional. Al trámite de tutela se incorporaron copias de la sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia13, Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué14 y Juzgado 4° Penal del Circuito de Ibagué15. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 18 de julio de 201216, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y en ella se resolvió negar el amparo deprecado por el señor EDWIN TORRES TAFUR, al considerar que, revisadas cuidadosamente las decisiones emitidas por las autoridades accionadas, no se observa la pregonada por el accionante incursión en vía de
hecho, en tanto las providencias atacadas “se dictaron conforme a los lineamientos constitucionales y legales previstos para tal fin”. Los temas enunciados por el accionante para efectos del amparo excepcional (en esencia, rebaja por confesión y rebaja por sentencia anticipada), sí fueron 12 Folio 140. 13 Folio 72, Magistrado Ponente Augusto J. Ibáñez Guzmán, sentencia del 12 de octubre de 2011. 14 Folio 75, Magistrado Ponente Juan Carlos Arias López, sentencia del 3 de abril de 2009. 15 Folio 17, Juez Jesús Orlando Quijano Gómez, sentencia del 9 de febrero de 2008. 16 Folio 169. objeto de pronunciamiento por el Juzgado de primera instancia y si bien éste los desestimó, lo hizo sustentado debidamente su decisión17. En punto a la actuación del Tribunal Superior de Ibagué, como juez de segunda instancia, concluyó que los motivos expresos de disenso planteados fueron (i) la dosificación punitiva por no inclusión de algunos aspectos subjetivos de la conducta del procesado (falta de antecedentes e indemnización a la víctima), (ii) nulidad por falta de defensa técnica, (iii) rebaja por confesión, (iv) aplicación del principio de favorabilidad, (v) revocatoria de la condena en perjuicios, y en modo alguno entre ellos mencionó el presunto tratamiento incorrecto impartido a la sentencia anticipada, es decir, hubo omisión por parte de la apoderada del procesado, en relación con ese específico aspecto, “lo que de suyo --dice la Sala A Quo-- deja sin vocación de prosperidad la tutela de los derechos
deprecada por el actor, pues como es bien sabido, la acción de amparo constitucional se encuentra condicionada a la previa utilización de los medios de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, pues la tutela, como medio mecanismo residual y subsidiario, no puede emplearse con el fin de remplazar las figuras procesales destinadas a la controversia jurídica ni puede subsanar la incuria o la negligencia en que incurren las partes dentro de los diferentes procesos o tramitaciones legales”18. Si bien los temas de rebaja por confesión e indemnización de perjuicios fueron aducidos por la apelante, el Tribunal expresamente decidió no pronunciarse en torno a ellos “por cuanto la defensora solo hizo mención a estos puntos de manera ligera sin controvertir en ningún momento las argumentaciones que dio el a quo para proferir la sentencia en estos aspectos”19 (resaltado fuera del texto). 17 Folio 55: “(…) el a quo realizó los cómputos de manera correcta (…)”. 18 Folio 179. 19 Folios 66 y 180. Respecto de la actuación de la H. Corte Suprema de Justicia, destacó que aun cuando en la demanda de casación sí se planteó el tema de la rebaja por acogimiento a sentencia anticipada en la instrucción, fue el desconocimiento de la técnica casacional por el casacionista lo que impidió que fuera resuelto en el recurso extraordinario, pero no por eso puede decirse que incurrió en una vía de hecho, pues el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, claramente establece que si la demanda no reúne los requisitos, es inadmisible.
La Sala de Casación de la Corte Suprema, pese a que el impugnante --es decir, el censor o el casacionista-- no formuló un verdadero juicio contra la sentencia recurrida y se limitó a criticar tangencialmente la labor apreciativa con la única finalidad de oponerles a los sentenciadores sus conclusiones probatorias, sin embargo, de oficio, ejecutó un control por medio de la casación oficiosa, que permitió que la pena impuesta en la segunda instancia (63 meses, 9 días), se redujera a 60 meses, 24 días. En síntesis, para la Sala A quo: (i) las decisiones atacadas por el accionante, se fundamentaron debidamente, (ii) en ninguna de ellas se incurrió en arbitrariedades traducibles en vía de hecho, (iii) no violentaron derechos fundamentales, (iv) se produjeron al amparo de la independencia y autonomía judicial que regulan la administración de justicia y respetaron las directrices trazadas por la Corte Constitucional en sus sentencias T-024 de 2010 y T-408 de 2002. DE LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta directamente por el señor EDWIN TORRES TAFUR, mediante escrito presentado el pasado 11 de julio20, formulando las siguientes objeciones: (i) en la sentencia de tutela no se tuvo en cuenta la conducta del Juez 4° Penal del Circuito de Ibagué, “arbitraria, abusiva caprichosa, con lo cual vulneró el derecho al debido proceso”, (ii) si el Juez le “hubiera dado el valor procesal correspondiente a mi acogimiento a la justicia, cuando en la
diligencia acepté la comisión de los delitos, pues confesé, se me hubieran hecho los descuentos favorales (sic) que da la misma ley”, y habría accedido a la condena de ejecución condicional, o al menos a la domiciliaria, (iii) el juez, por el solo hecho de que hizo la solicitud de sentencia anticipada en papel membreteado del abogado defensor, la desestimó y por eso apenas le rebajó una octava parte de la pena. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y le asiste la facultad de administrar justicia, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y en lo que respecta a la Sala Dual No 4 se tiene competencia según lo dispone el literal E del artículo 26 del Acuerdo 075 del 28 de julio del 2011. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Como bien lo ha expresado la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, las providencias judiciales sólo son atacables ante la jurisdicción constitucional cuando ellas se apartan de su naturaleza y por el ejercicio fáctico del poder del 20 Folio 194El 5 de diciembre de 2011 el actor presentó memorial en el cual expuso argumentos defensivos relacionados con el delito por el cual se le declaró responsable en el proceso penal No. 33754 Estado, dejan de ser sentencias, constituyen vía de hecho y se convierten en la expresión arbitraria del funcionario judicial, que desatiende el ordenamiento
jurídico, desacata sus deberes constitucionales y actúa movido por su propia cuenta y riesgo, generando con ello una “(…) manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial (…)”, que implica la “(…) descalificación como acto judicial (…)” de la providencia respectiva21. El sistema, pues, de precedentes en el que aparece condensada la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional en materia de vía de hecho y procedibilidad del amparo extraordinario contra sentencias judiciales, ha sido recientemente resumida en la sentencia T-125 del 23 de febrero de 201222, y parte vertebral de su base jurídico política y filosófica la constituyen las sentencias C-590 del 8 de junio de 200523, T-173 de 199324, T-295 de 2005, T504 de 2000, T-315 de 2005, C-591 de 2005, T-008 de 1998, SU-159 de 200025, T-658 de 1998, T-088 de 1999, SU-1219 de 2001, T-522 de 2001, T-462 de 200326, SU-1184 de 2001 T-1625 de 2000, T-1031 de 2001 y SU-962 de 1999. En cuanto atañe a la naturaleza esencialmente discutible del derecho y de fenómenos como el valoratorio, interpretativo y hermenéutico, en la misma sentencia T-125 del 23 de febrero de 2012, la Corte Constitucional nuevamente 21 Sentencia T-231/94. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 22 Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
23 Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño. 24 José Gregorio Hernández Galindo. 25 Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa. 26 T-462 de 2003 (Magistrado Ponente Eduardo Montealegre Lynett): “En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.” se remitió a la sentencia T-567 de 1998, para puntualizar que en tanto la labor interpretativa realizada por el juez se encuentre “debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos aún de ser calificada como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, ésta será improcedente.” Claramente, pues, de acuerdo con la sentencia T-1222 de 2005, cuyos términos
reitera en la sentencia T-125 de 2012, “no es el juez constitucional el funcionario encargado de definir la correcta interpretación del derecho legislado” y en particular la jurisprudencia ha reconocido que es la Corte Suprema de Justicia la intérprete autorizada del derecho en sus diversos ordenes (civil, penal, laboral y comercial). Siguen siendo, entonces, requisitos generales para la procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, los que en su sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, puntualmente reseñó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones27. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio 27 Sentencia T-173/93. iusfundamental irremediable28. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las
competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración29. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora30. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible31. Esta exigencia es comprensible
pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión 28 Sentencia T-504/00. 29 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 30 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 31 Sentencia T-658/98 judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela32. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”33 Y por otra parte, en relación con los diversos yerros erigibles en vía de hecho, también en esa misma sentencia T-125 de 2012, la Corte mantuvo la vigencia de los planteos sostenidos en 2005, a través de su sentencia T-590: “…Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al
menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 32 Sentencias T-088/99 y SU-1219/01 33 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales34 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado35. h. Violación directa de la Constitución. Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”36 Significa, pues, que siempre que concurran las restricciones generales y, por lo menos se configure una de las causales específicas de procedibilidad contra pronunciamientos judiciales, resulta viable, esto es, procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo altamente exceptivo por vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 34 Sentencia T-522/01 35 Cfr. Sentencias T-462/03, SU-1184/01, T-1625/00 y T-1031/01. 36 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. Adicionalmente, para que la acción de tutela sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato, según el cual, ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 200337 y T-996 de 200338, la Corte Constitucional resumió así los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acción de tutela: “(…) a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una
autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario39, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador40, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos41, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial42. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción43. c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida 37 Magistrada Ponente Clara Inés Vargas Hernández. 38 Magistrada Ponente Clara Inés Vargas Hernández. 39 Sentencia T-001/99 MP. José Gregorio Hernández Galindo. 40 Sentencia SU-622/01 MP. Jaime Araújo Rentería. 41 Sentencia T-116/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández. 42 Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03. 43 Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel José Cepeda, y en sentido similar pueden consultarse las
Sentencias T-329 de 1996 (José Gregorio Hernández Galindo) y T-567 de 1998 (Eduardo Cifuentes Muñoz). de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional. (…)”. Como puede verse, el desconocimiento por el juez de las pautas normativas que rigen su actuación debe ser evidente, manifiesto y burdo, para que la providencia que ha dictado pueda ser impugnada por vía de tutela. En caso de que ello no sea así, en virtud del respeto a la seguridad jurídica, la independencia judicial, y la separación funcional entre la jurisdicción constitucional y las otras jurisdicciones, la providencia judicial es inimpugnable por vía de tutela, tal y como la Corte Constitucional lo estableció en la sentencia C-543 de 1
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