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CSDJ - F11001010200020120118000ADJUNTA20120607151117-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120118000ADJUNTA20120607151117-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Treinta de mayo de dos mil doce Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 29 de mayo de 2012 Radicado 110010102000201201180 - 00 Aprobado según Acta Nº. 046 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado de Pequeñas Causas en lo Laboral de Bogotá y el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de esta misma ciudad capital, por razón del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, instaurada a través de apoderada, por el señor Leonardo Rojas Téllez contra la Universidad Pedagógica Nacional. ANTECEDENTES PROCESALES La apoderada del señor ROJAS TÉLLEZ promovió demanda ordinaria laboral contra la Universidad Pedagógica Nacional, a fin de que se condene al ente educativo al pago del salario dejado de devengar entre el 1° y 31 de julio de 2011, las cesantías correspondientes al mismo lapso, vacaciones, prima de servicios de igual período, así mismo la diferencia de salario no cancelada por desmejoramiento de las condiciones laborales inicialmente pactadas entre el 1° de agosto al 13 de septiembre de 2011. Lo anterior, por cuanto fue vinculado desde el 23 de marzo de 2011 a dicha Universidad mediante Resolución No. 0232, con terminación del

vínculo el 30 de junio de igual año, devengando un salario de $2.300.000,oo, fecha en la que fue informado por su jefe inmediato que no se le renovaría el contrato, solo que más adelante, por la situación económica que atravesaba le tocó recibir el ofrecimiento laboral con salario de $1.400.000,oo, a partir del 1° de julio y hasta el 12 de septiembre de 2011, sin que le hubiesen cancelado el correspondiente salario entre el 01 y el 31 de julio de igual año. De la posición de los despachos judiciales colisionados. Una vez la demanda mencionada le correspondió en reparto al Juzgado de Pequeñas Causas en lo Laboral de Bogotá, que por auto del 6 de diciembre de 2011 reconoció personería jurídica para actuar a la apoderada del actor e inadmitió la demanda al trámite por errores propios de subsanar en el término de los cinco días de ley. Una vez subsanada la misma, el despacho judicial por auto del 24 de enero de 2012 declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del caso para el reparto de los Juzgados Administrativos de esta ciudad capital, por cuanto estimó que tratándose de un servidor público el demandante no es de su resorte tal conocimiento. Por ende, “atendiendo la naturaleza jurídica de la accionada y la afirmación de la parte actora de que el actor es un empleado público, resulta claro que el presente proceso a todas luces es ajeno a la competencia asignada a esta jurisdicción prevista en el artículo 2 del Código Procesal del trabajo y Seguridad Social…, indicando que para este

caso existe una jurisdicción competente que no es otra que la Contencioso Administrativa, máxime que la parte actora no peticiona que se declare la existencia de un contrato de trabajo”. Por su parte, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá, por auto del 28 de marzo hogaño, en escueto escrito falto de argumentación, resolvió declararse incompetente para conocer del caso, optando en consecuencia por remitir el expediente a esta Sala Superior a fin de que dirima el conflicto de competencia entre “la jurisdicción ordinaria y la Contencioso Administrativa”, en consideración a que “el llamado conflicto de Jurisdicción, previsto por el artículo 216 del C.C.A., tendiente a definir cuál de las varias jurisdicciones, según la ley es la que debe resolver un mismo conflicto de intereses planteado ante diferentes jueces pertenecientes a la distintas jurisdicciones, corresponde decidirlo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado de Pequeñas Causas en lo Laboral y Cuarto Administrativo de Descongestión, ambos de la ciudad de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada mediante apoderada por el señor Leonardo Rojas

Téllez contra la Universidad Pedagógica Nacional. Asunto en concreto. Como pretensión principal se solicita que se condene al ente educativo al pago del salario dejado de devengar entre ente el 1° y 31 de julio de 2011, las cesantías correspondientes a mismo lapso, vacaciones, prima de servicios de igual período, así mismo la diferencia de salario no cancelada por desmejoramiento de las condiciones laborales inicialmente pactadas entre el 1° de agosto al 13 de septiembre de 2011. Lo anterior, por cuanto fue vinculado desde el 23 de marzo de 2011 a dicha Universidad mediante Resolución No. 0232, con terminación del vínculo el 30 de junio de igual año, devengando un salario de $2.300.000,oo, fecha en la que fue informado por su jefe inmediato que no se le renovaría el contrato, solo que más adelante, por la situación económica que atravesaba le tocó recibir el ofrecimiento laboral con salario de $1.400.000,oo, a partir del 1° de julio y hasta el 12 de septiembre de 2011, sin que le hubiesen cancelado el correspondiente salario entre el 01 y el 31 de julio de igual año Ahora bien, sea lo primero delimitar la competencia que la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción ordinaria laboral, al indicar en su artículo 2°: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el

contrato de trabajo. (…)”. Así mismo, el Art. 134-B, numeral 1º del Código Contencioso Administrativo, señala la competencia de los jueces administrativos en primera instancia, - adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998-, en los siguientes términos: “Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. (…)” (subrayado de la Sala).

Para resolver el caso, como enseña la praxis judicial y en la aplicación del derecho, se analiza la prueba existente en el plenario a fin de determinar objetivamente la realidad procesal y, en este caso, decidir en adscripción de competencia a la jurisdicción que por ley debe resolver sobre la demanda instaurada por el señor Leonardo Rojas Téllez. Lo cierto es que, no se trata de la pretensión de declarar una relación laboral entre demandante y demandado, pues no solo no lo invoca en la demanda, sino que está acreditado en el expediente, según Resoluciones visibles entre folios 11 y 15, que la vinculación laboral al ente educativo no se dio por contrato de trabajo, tampoco por contrato de prestación de servicios, modalidades que suelen presentarse de ordinario para el desempeño de ciertas funciones, siendo en el primer caso fácil deducir la órbita de competencia que le corresponde conforme al derecho, más la segunda forma enunciada, suele disfrazar

una realidad laboral que la doctrina y la jurisprudencia han considerado reconocer como contrato realidad, propia del derecho privado igualmente, excepto que se discuta la ejecución, liquidación o legalidad del contrato de prestación de servicios, caso diferente al de autos por las siguientes razones. Por la Resolución No. 0323 del 23 de marzo de 2011, se vinculó al actor de autos como SUPERNUMERARIO para “el apoyo logístico administrativo en las dependencias administrativas y académicas”; así mismo estipuló que los supernumerarios se obligan a cumplir órdenes y acatar instrucciones que de modo particular le imparta el Jefe Inmediato y según el reglamento interno de la entidad. Acto administrativo temporal entre el 23 de marzo y el 30 de junio de 2011 cuando perdió su vigencia. De igual forma, pero con menor salario, se dio la Resolución No. 0848 del 29 de julio de 2011, por la cual le vinculó al actor para el período comprendido entre el 1° de agosto y 30 de diciembre de 2011 como supernumerario, el que podía ser trasladado “por necesidades del servicio a cualquier área académica o administrativa de la Universidad, diferente a la que inicialmente se vinculó, teniendo en cuenta su perfil. Condición que se tiene por conocida por el supernumerario”. Lo anterior, para ejemplarizar una forma de no contratación, sino de vinculación laboral netamente pública y regida por el derecho administrativa, pues no por ser temporal permea la connotación o naturaleza pública de ese vínculo con la entidad igualmente pública. Es decir, se tiene una vinculación que corresponde a la de un servidor público, cuyas necesidades del servicio, es decir, tal modalidad legal de

vinculación constituye una verdadera relación laboral, pero alejada del todo del contrato de trabajo que rige las normas del C.S.T. Tal concepción no es aislada de la Sala, está refrendada por la jurisprudencia constitucional en varias oportunidades se ha pronunciado al respecto, por ejemplo, cuando declaró inexequible el apartado del artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, el cual preveía que Cuando la vinculación del personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales, pues la sentencia C-401 de 1998, a bien tuvo explicar que la figura del supernumerario es “una verdadera relación laboral regida por normas de derecho administrativo, que en esencia es temporal”. También señaló que cuando se recurre a la forma de vinculación analizada para cubrir necesidades permanentes de servicio, se desconocen los principios que gobiernan la carrera administrativa”. Precisamente sostuvo en la sentencia T112 de 2009 la Corte Constitucional que “No es aceptable que la entidad accionada no reconozca el tiempo en que la actora estuvo vinculada como trabajadora supernumeraria para efectos del reconocimiento de su pensión de jubilación, pues además de no exponer ningún argumento que sustente esta decisión, la jurisprudencia constitucional ha señalado que esta forma de vinculación laboral, a pesar de ser temporal, goza de todas las garantías laborales y constituye una verdadera relación laboral, por lo que el tiempo laborado por la actora como trabajadora supernumeraria debe ser tenido en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión reclamada”. (se resalta fuera de texto).

Posición consecuente con la que ha venido sosteniendo en punto de la naturaleza de dicha relación, precisamente trayendo a colación la sentencia C-401 de 1998, en la que expuso “La vinculación de servidores supernumerarios llamados a prestar servicios temporales en la Administración Pública, no desconoce los derechos de quienes se hallan inscritos en la carrera administrativa. En efecto, en cuanto la vinculación de personal supernumerario se lleva a cabo sólo cuando se presentan vacancias temporales por licencia o vacaciones y cuando existe necesidad de desarrollar actividades de carácter meramente transitorio, resulta evidente que no conlleva el desplazamiento ni la desvinculación del cargo de otros funcionarios de carrera. Las labores que se adelantan por dichos funcionarios supernumerarios son, justamente, aquellas que transitoriamente no pueden ser atendidas por el titular ausente, o aquellas que nadie cumple dentro de la organización por no formar parte del rol ordinario de actividades, por tratarse también de actividades temporales. Resulta claro que la vinculación de empleados supernumerarios para llevar a cabo actividades meramente temporales, constituye un modo excepcional de vinculación laboral con la Administración Pública”. (resaltado fuera de texto). En consideración de todo lo anterior, se trata de un caso, el de autos, de aquellos que sin ninguna disertación adicional puede definirse teniendo en cuenta el doctrinario factor orgánico previsto en la Ley 1107 de 2006, al determinarse su forma de vinculación como servidor público, la función cumplida por el actor y la naturaleza de la entidad accionada. Ha de señalarse igualmente que la regla general de vinculación con la administración pública es de forma legal o reglamentaria, siendo la

figura de los supernumerarios una de ellas, razón suficiente para concluir en adscripción de competencia como se hará a la Jurisdicción de lo contencioso Administrativa. Independientemente de la figura que emplee como modo de accionar por buscar el reconocimiento del derecho alegado. Por lo tanto, son suficientes los anteriores elementos para indicar que la pretensión en sí no es reconocer una relación laboral, pues en autos se encuentra reconocida, no otra que legal y reglamentaria conforme las resoluciones antes puestas de presente, de donde es fácil concluir en la asignación de competencia para conocer del asunto en la jurisdicción de lo contencioso administrativa, pues la misma norma art. 134 antes reseñada del C.C.A., señaló que se excluye de dicha competencia los asuntos relacionados con contratos de trabajo, caso no demostrado en autos. Lo anterior, en punto de no aceptar el desprendimiento de competencia dado por el Juez Administrativo acá trabado en conflicto, cuando sin mayores elementos de juicio decidió despojarse del conocimiento del asunto, pues le bastó señalar el trámite del conflicto, sin explicación alguna del por qué rehusaba el conocimiento del asunto, dejando huérfano de argumentos jurídicos su negativa a resolver el caso, inconsecuente por demás, tratándose de jueces de la República obligados a motivar sus decisiones. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda planteada por el señor Leonardo Rojas

Téllez, a través de apoderada, contra la Universidad Pedagógica Nacional, le corresponde al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. REMITASE copia de esta providencia al Juzgado de Pequeñas Causas en lo Laboral de esta misma ciudad capital, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrado Magistrada (E)

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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