CSDJ - F11001010200020120118100ADJUNTA20120525085549-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120118100ADJUNTA20120525085549-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., por el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró el señor HUMBERTO BELTRÁN BELTRÁN contra la CAJA NACIONAL DE
PREVISIÓN SOCIAL.
Se asigna la competencia a la Jurisdicción Ordinaria
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201201181-00 (4301-12) Aprobado Según Acta de Sala No. 44 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., por el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró el señor HUMBERTO BELTRÁN
BELTRÁN contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.
ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL
1. El señor HUMBERTO BELTRÁN BELTRÁN a través de apoderado judicial impetró acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a efectos
de que se declare la nulidad de la Resolución No. PAP 048386 del 15 de abril de 2011, suscrita por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación, mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia (fl. 1-23 c.o.).
2. Llegada la actuación al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá, este Despacho mediante proveído del 29 de febrero de 2012, resolvió declarar la nulidad de toda la actuación procesal adelantada hasta la fecha del auto, y a su vez su falta de jurisdicción para conocer de dicho proceso, como quiera que consideró que: “4°- A folio 7 del expediente obra certificación expedida por la Secretaría académica del Colegio CENTROAMERICANO, en la cual manifiesta que el señor HUMBERTO BELTRÁN BELTRÁN , trabajó en ese plantel como Rector y Profesor de enseñanza básica primaria, por lo cual no hay razones para considerar que el rector fue docente oficial, como erradamente se mencionó en los hechos de la demanda. De lo anterior se deduce que el demandante laboró como docente y rector para el “COLEGIO CENTRO AMERICANO”, Institución educativa que es de carácter privada, por lo cual no hay razones para considerar que el actor fue docente oficial, como erradamente se mencionó en los hechos de la demanda. 5. – Conforme al numeral 1, del artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo, los Juzgados Administrativos conocerán de la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho de carácter laboral, cuya vinculación surja de un nombramiento legal y reglamentario y que no provenga de un contrato de trabajo. (…) Es preciso indicar que, en el caso materia de estudio se controvierte el derecho de un trabajador de una institución privada, asunto cuyo conocimiento corresponde al Juez laboral, máxime si se tiene en cuenta que es éste el juez en tratándose de asuntos que suscitan controversias derivadas de un contrato de trabajo.” (fl. 96 – 100 del c.o.)
3. El 9 de mayo de 2012 arribaron las presentes diligencias por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Santiago de Cali, dicho despacho consideró que: “ bajo ese entendimiento y como lo pretendido por el accionante, es el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia, por haber prestado sus servicios como docente, durante un término mínimo de 20 años y haber cumplido cincuenta años de edad, bajo los parámetros de la Ley 37 de 1933, considera este Despacho que la jurisdicción laboral ordinaria y de seguridad social carece de jurisdicción y competencia para dirimir los conflictos en que participen personas cobijadas por regímenes de excepción correspondiéndole el conocimiento de este litigio a la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. Por lo anterior, ordenó remitir la actuación a esta Corporación para que resuelva el presente conflicto de jurisdicciones (fl.103106 del c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del
artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley el conocimiento de determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede
generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la
cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Colegiatura en providencias aprobadas en acta de Sala No. 101 del 20 de octubre de 2011, en los radicados Nos. 201102452-00, 201102443-00, 201102467-00, 201102488-00, 201102469-00 y 201102460-00, se dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos. 2.- Objeto del conflicto: El objeto del presente conflicto radica en determinar qué jurisdicción es competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por el señor HUMBERTO BELTRÁN BELTRÁN , a efectos de que se declare la nulidad de la Resolución No. PAP 048386 del 15 de abril de 2011, suscrita por el Liquidador de la Caja Nacional de
Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación, mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación denominada “pensión gracia”. Ahora bien, el asunto bajo estudio se refiere a una controversia de derechos relacionados con las prestaciones que considera tener derecho el actor, en su condición de docente de un establecimiento educativo de carácter privado, de acuerdo con lo contemplado en el Sistema de Seguridad Social Integral creado por la Ley 100 de 1993, en especial con el reconocimiento de una pensión gracia por parte de la Caja Nacional de Previsión Social, bajo lo señalado por normas de carácter especial dada la consignación del artículo 279 de la normatividad en comento, que establece un régimen de excepción. Ahora bien, como primera medida se tiene que Ley 91 de 1989 crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad encargada de las prestaciones sociales del personal docente, norma en la cual en su artículo 1º define el tipo de vinculación de dichos docentes: “Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1º de enero de 1976, sin el
cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.(…).” Como bien se observa, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado para la comunidad de docentes oficiales, vinculados con el Estado, siendo un criterio determinante para ser beneficiario de los beneficios prestaciones a favor de los educadores. Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el legislador conservó de forma excepcional dicho régimen creado por la Ley 91 de 1989 para los docentes oficiales, manteniendo incólume las obligaciones adquiridas con el Magisterio, como reza el artículo 279 de la ley de Seguridad Social Integral: “(…)ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. <Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE> Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.” Véase, cómo el actor, en el petitum de su demanda, informa que su vinculación
como docente es con un establecimiento educativo del sector privado, situación que no se enmarca en lo preceptuado en la Ley 91 de 1989, norma ésta, que fue mantenida como régimen especial por la Ley 100 de 1993, con lo que se observa que el actor no se encuentra amparado por los beneficios prestaciones reclamados, en razón a que su vinculación es de carácter privada, y no como docente oficial. Por otra parte, el artículo 134 – B numeral 1º del Código Contencioso Administrativo señala la competencia de los jueces administrativos en primera instancia adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, en los siguientes términos: “ARTICULO 134-B. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998.> Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo , en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.“ Como se evidencia, en el sub lite al ser la pretensión principal el reconocimiento y pago de la pensión gracia, que a juicio del demandante considerar tener derecho, se tiene que la vinculación laboral del señor BELTRÁN BELTRÁN está regida por
normas de carácter laboral del orden privado, y que sólo pueden corresponder a la jurisdicción laboral un pronunciamiento de fondo que acceda o niegue tal pretensión, al igual que el reconocimiento de las prestaciones sociales a las que cree tener derecho por el tiempo de vinculación como educador. En este orden de ideas, el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 establece que a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Así las cosas, como las pretensiones contenidas en la demanda se desprenden directamente de un contrato de trabajo, el juez natural del presente asunto no es otro que el juez ordinario en lo laboral, por lo que se dirimirá el presente conflicto asignándole al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el conocimiento de la acción incoada por el señor HUMBERTO BELTRÁN BELTRÁN contra la
CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, asignando al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento incoada por el actor HUMBERTO BELTRÁN BELTRÁN contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, despacho al cual se le remitirá la actuación.
SEGUNDO.- Remitir copia de esta providencia al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá, para su conocimiento.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
MARÍA CONSTANZA DEL ROSARIO RIVERA PEÑA
Magistrada (E)
LEONIDAS BELLO AREVALO
Secretario Judicial Ad - Hoc