CSDJ - F11001010200020120118200ADJUNTA20120524165422-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120118200ADJUNTA20120524165422-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., 24 de Mayo de 2012 Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201201182 00 Aprobado Según Acta No. 44 de la misma fecha Conflicto de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Ordinaria, representada por el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín y la Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de responsabilidad civil contractual presentada, mediante apoderado judicial, por los señores Arcadio Antonio Cortés Pardo, María del Socorro Guerra Correa y Pablo Andrés Cortés Guerra contra la
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A.
ANTECEDENTES PROCESALES Informan las presentes diligencias que ante los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín, por medio de apoderado Judicial, los señores Arcadio Antonio Cortes Pardo, María del Socorro Guerra Correa y Pablo Andrés Cortés Guerra presentaron demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual contra la Entidad Promotora de Salud NUEVA EPS S.A., con el fin de que se le declare civilmente responsable por los daños y perjuicios causados a los demandantes por la negligencia administrativa del personal de salud de la
NUEVA EPS, a través de su IPS adscrita León XIII, en la atención del servicio prestado al señor ARCADIO ANTONIO CORTÉS PARDO lo que le produjo la perdida de visión por el ojo izquierdo. En principio la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, quien en providencia del 13 de marzo de 2012, declaró la falta de competencia para conocer del asunto, al considerar que en el caso por ser la demandada una institución de economía mixta es la jurisdicción contencioso administrativa quien debe avocar su conocimiento, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 1107 de 2006. Por lo anterior ordenó remitir a reparto de los Juzgados de tal especialidad. (fl. 62 del c.o). Recibida la actuación por parte del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, en proveído del 23 de abril de 2012 declaró la falta de competencia para conocer del asunto, “(…) habida cuenta que la demandada no reviste las calidades que hagan susceptible de trámite ante el contencioso la acción promovida, pues, como ha quedado dicho en líneas precedentes, siento la NUEVA EPS una sociedad de economía mixta con capital privado social superior al 50%, comportando la naturaleza de una sociedad anónima, deviniendo con ello la imposibilidad de asumir su conocimiento del asunto (…)”. En virtud de lo anterior, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín ordenó la remisión de la actuación a esta Corporación a fin de dirimir el conflicto de competencias planteado. (fl. 63 y 64 del c.o).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es competente esta Sala para conocer de la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual, mediante apoderado judicial, por los señores Arcadio Antonio Cortés Pardo, María del Socorro Guerra Correa y Pablo Andrés Cortés Guerra contra la ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A.
De esta manera, tal como se desprende de los hechos de la demanda se encuentra que los demandantes solicitan se declare civilmente responsable a la Entidad Promotora de Salud NUEVA EPS S.A. y en virtud de ello, se le condene al pago de la indemnización de los perjuicios causados con ocasión de la negligencia en la prestación del servicio médico al señor Arcadio Antonio Cortés Prado, lo que posteriormente le produjo la perdida de visión en su ojo izquierdo. Ahora bien, como lo ha precisado esta Sala, remitiéndose a las reglas establecidas por la ley en materia de competencia, ésta generalmente se determina por ciertos factores, tales como el subjetivo, relacionado con la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones
acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Es procedente entonces entrar a determinar la naturaleza jurídica de la entidad demandada, cuya composición resulta fundamental a efectos de establecer la jurisdicción competente, como pasará a explicar la Sala: La Corte Constitucional en auto 108 de 20091, al referirse a la naturaleza jurídica de la Nueva E.P.S., señaló: “(…) sobre la naturaleza jurídica de la Nueva E.P.S. la Corte ha señalado que es una sociedad de economía mixta teniendo en cuenta que “en la constitución de una sociedad de economía mixta la participación de capital estatal puede ser mínima, mientras que los particulares pueden tener la participación mayoritaria, o al contrario.” Por tanto, en la misma providencia se afirmó que: “2. Analizada la situación planteada, se observa que la acción de tutela es contra la Nueva EPS, que es una sociedad anónima, en donde el 5º por ciento más una acción es aporte de capital privado 1 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva social, que son las cajas de compensación, y el 50 por ciento menos una acción es aporte de La Previsora Vida, empresa estatal y comercial del Estado del orden nacional……. …..De otra parte, y teniendo en cuenta el artículo 97 de la Ley 489 de 1998, esta Corte señaló mediante providencia del 18 de febrero de 2009, que las sociedades de economía mixta se constituirían “bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado,
salvo las excepciones que consagra la ley”. Además, agregó que “en la Sentencia C-953 de 1999, esta Corporación dijo que la existencia de una sociedad de economía mixta sólo requiere que su capital esté formado por aportes estatales y privados sin importar los porcentajes mínimos de participación.” Esto es, que “la naturaleza jurídica surge siempre que la composición del capital sea en parte de propiedad de un ente estatal y en parte por aportes o acciones de los particulares, que es precisamente la razón que no permite afirmar que en tal caso la empresa respectiva sea ‘del Estado’ o de propiedad de ‘particulares’ sino, justamente de los dos, aunque en proporciones diversas, lo cual le da una característica especial, denominada ‘mixta’, por el artículo 150, numeral 7º de la Constitución. De no ser ello así, resultaría entonces que aquellas empresas en las cuales el aporte de capital del Estado o de una de sus entidades territoriales fuera inferior al cincuenta por ciento (50%) no sería ni estatal, ni de particulares, ni ‘mixta’, sino de una naturaleza diferente, no contemplada por la Constitución. (…)”. En auto No. 051 del 10 de febrero de 20092, la misma Corporación indicó: “(…) la Nueva E.P.S. es una sociedad comercial del tipo de las anónimas sometida a l régimen de las empresas de salud, constituida mediante escritura pública No. 753 del 22 de marzo de 2007[7], que surgió como entidad promotora de salud del régimen contributivo a través de la Resolución No. 371 del 3 de abril de 2008 de la Superintendencia Nacional de Salud, cuya participación accionaria está distribuida entre la Previsora Vida S.A. (50%
menos una acción[8]), empresa de economía mixta del orden nacional, y las cajas de compensación familiar COLSUBSIDIO, CAFAM, COMPENSAR, COMFENALCO ANTIOQUIA, COMFENALCO VALLE Y COMFANDI (50% mas una acción), que es aporte de capital privado social. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 489 de 1998, las sociedad es economía mixta “son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley”. De las normas trascritas se desprende que la Nueva E.P.S., es una Sociedad de Economía Mixta, entidad perteneciente al sector descentralizado por servicios del orden nacional de acuerdo a lo establecido por el artículo 97 de la Ley 489 de 1998 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las 2 M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. No obstante ser la demanda una sociedad de economía mixta y pertenecer en consecuencia al sector de las entidades descentralizadas por servicios del orden nacional como se explicó, la competencia del asunto recae en la jurisdicción ordinaria, pues el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo expresamente estableció que la Jurisdicción Contencioso Administrativo esta instituida para juzgar las controversias y litigios
originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50%., situación que no se presenta en el sublite, pues su composición accionaria como se señaló arriba corresponde en un 50% más una acción a las Cajas de Compensación Familiar Colsubsidio, Cafam, Compensar, Comfandi y Comfenalco Antioquia y Valle, aportes éstos de capital privado social. En efecto, el artículo referenciado prescribe: “Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional”. (Subrayas de la Sala). De este modo, atendiendo las pretensiones de los demandantes, la naturaleza de la entidad accionada y su composición accionaria, así como la
existencia de una exclusión tacita de competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para juzgar la controversia aquí planteada, según el factor orgánico arriba transcrito, concluye la Sala que el presente asunto debe ser remitido a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual, interpuesta por los señores Arcadio Antonio Cortés Pardo, María del Socorro Guerra Correa y Pablo Andrés Cortés Guerra contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A., a través de apoderado judicial, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir el expediente al precitado Juzgado y copia de la presente providencia al Juzgado Cuarto Administrativo del mismo circuito judicial, para su información.
CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrada (E) LEONIDAS BELLO ARÉVALO Secretario ad-hoc