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CSDJ - F11001010200020120118300ADJUNTA20120607150838-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120118300ADJUNTA20120607150838-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., treinta de mayo de dos mil doce Aprobado Según Acta de Sala No. 046 de la fecha Registro de proyecto: veintinueve de mayo de dos mil doce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201201183 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué y el Segundo Civil del Circuito de El Espinal, por razón del conocimiento de la acción ejecutiva promovida por la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P, contra la Empresa de Servicios Públicos de Flandes –ESPUFLAN ESP-. ANTECEDENTES PROCESALES La Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., promovió acción ejecutiva contra la Empresa de Servicios Públicos de Flandes –ESPUFLAN ESP-, con el fin de que se librara mandamiento de pago, con fundamento en la obligación contenida en un pagaré por valor de $3.613.135.126.oo, que suscribió la demandada para garantizar el acuerdo de pago suscrito entre las partes el 15 de enero de 2010, por concepto de consumo de energía eléctrica. Posición del Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal Este despacho judicial, mediante auto del 12 de marzo de 2012 declaró su falta de competencia para conocer de la mencionada demanda ejecutiva,

argumentando que de acuerdo con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, a los jueces administrativos les compete conocer las ejecuciones derivadas de contratos estatales y las originadas en condenas impuestas por esa misma jurisdicción. “Del contexto de la demanda y sus anexos se puede extraer que está encaminada a lograr el pago de una obligación adeudada por una entidad estatal, denominada Empresas de Servicios Públicos de Flandes “ESPUFLAN ESP”, obligación ésta, contenida en un título valor pagaré, que nace de un contrato estatal por la compra y suministro de energía eléctrica; de tal suerte que a la luz de lo preceptuado en el art. 68 de la Ley 489 de 1998, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades, cuyo objeto principal sea la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales, son entidades descentralizadas del orden administrativo…”1 Posición del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué En auto del 30 de abril de 2012, el mencionado despacho judicial se declaró 1 Fol. 55 C. O sin competencia para conocer de la demanda incoada y ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad, teniendo en cuenta el contenido del artículo 32 de la Ley 142 de 1994, a partir del cual concluyó: “… en los referente a contratos celebrados por Empresas de Servicios Públicos por disposición legal, el régimen jurídico aplicable es el derecho privado, de tal forma que la competencia para el cobro de obligaciones derivadas de la prestación del servicio, es de naturaleza puramente civil, como la presente.

… De la lectura de los hechos de la demanda presentada por la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P. y los documentos aportados como prueba, se concluye que la demanda instaurada, está originada en la ejecución de título ejecutivo contenido en pagaré que no contiene clausulas excepcionales…” CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de El Espinal y Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas para el conocimiento de la demanda incoada por la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. contra la Empresa de Servicios Públicos de Flandes –ESPUFLAN ESP-, con el fin de obtener el cumplimiento de una obligación contenida en un pagaré, que suscribió la ejecutada en virtud de un acuerdo de pago celebrado entre las partes el 15 de enero de 2010, derivado del consumo de energía eléctrica. Pues bien, la Empresa de Servicios Públicos de Flandes –ESPUFLAN ESP-, es una Empresa de Servicios Públicos, y si bien, a la demanda no se adjuntó copia del contrato de suministro de energía eléctrica a partir del cual nacieron

el acuerdo de pago y el pagaré que es materia de cobro, lo cierto es que el artículo 32 de la Ley 142 de 1994 dispone lo siguiente: “Régimen de derecho privado para los actos de las empresas. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado. La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce. Se entiende que la autorización para que una entidad pública haga parte de una empresa de servicios públicos organizada como sociedad por acciones, faculta a su representante legal, de acuerdo con los estatutos de la entidad, para realizar respecto de la sociedad, las acciones y los derechos inherentes a ellas todos los actos que la ley y los estatutos permiten a los socios particulares.” (Negrilla fuera de texto) Por otra parte, con la entrada en vigencia de la ley 446 de 1998, la cual, en su artículo 42 adicionó el Título 14 del Libro 3º del Código Contencioso Administrativo, contemplando en definitiva el numeral 7º del artículo 134 B del C.C.A, el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia de los “(…) procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa, cuando la cuantía no exceda de mil

quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales (…)”. Igual sucede con las ejecuciones contractuales, debidamente asignadas a lo contencioso administrativo por la especialidad de la materia como bien reza en el artículo 75 del Estatuto de la Contratación Estatal2. En conclusión, las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que se quieran hacer efectivas a través de la vía ejecutiva y la ejecuciones contractuales, son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, correspondiendo a la jurisdicción ordinaria el resto de pretensiones ejecutivas, pues constituye el género respecto de la distribución de competencia, mientras que las excepciones son las dadas por la misma Ley, en este caso el Código Contencioso Administrativa y la Ley 80 de 1993. En el caso que concita la atención de la Sala, como se viene relatando, se puso de presente la naturaleza jurídica de la demandada, la existencia de un acuerdo de pago y de un título valor, que no se originaron de un contrato estatal, puesto que por ser empresa prestadora de servicios públicos, sus actos se rigen por el derecho privado. Es decir, que la ejecución de autos es ajena a las regulaciones previstas en el Artículo 75 del Estatuto de la Contratación Estatal, siendo ésta la norma determinante del juez competente para conocer de la controversia derivada de contratos administrativos, tratándose además, de una determinación del legislador que el régimen aplicable para las demás ejecuciones (que no sean derivadas de condenas impuestas por la misma jurisdicción contencioso 2 Art. 75 de la Ley 80 de 1993: “DEL JUEZ COMPETENTE. Sin perjuicio de lo dispuesto en los

artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”. administrativa) es el privado, máxime cuando lo exhibido como base del cobro ejecutivo es un título valor originado en un contrato que debe regirse por el derecho privado, y por ello, también este debe regir la relación entre las partes de este proceso ejecutivo. En armonía con lo expuesto, se dirimirá el conflicto asignando la competencia para conocer de la demanda ejecutiva en estudio, asignando el conocimiento de la misma a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., contra la Empresa de Servicios Públicos de Flandes –ESPUFLAN E.S.P-, le corresponde al Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal,acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. SEGUNDO. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrada (E)

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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