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CSDJ - F11001010200020120118601ADJUNTA20120809152441-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120118601ADJUNTA20120809152441-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá D.C., 9 de agosto de 2012 Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201201186 01 Aprobado Según Acta No. 44 de la misma fecha Asunto: Impugnación de negativa de amparo Decisión: modifica para declarar improcedencia ASUNTO Aceptada la manifestación de impedimento presentada por los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, 1 A efecto de integrar la Sala de Segunda instancia y ante la aceptación del impedimento presentado por los referidos Magistrados y debido a la no participación –en esta instanciade quienes integraron la Sala a quo, por auto del 10 de junio de 2012 (fl.13 c.2.i.) se dispuso el sorteo de dos conjueces, designación que recayó en los se decide la impugnación interpuesta contra el fallo que dictó -el 4 de junio de 2012la Sala Dual Tercera de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura2, dentro de la acción de tutela instaurada por la abogada SANDRA ELENA LÓPEZ NOPE contra la

SALA DUAL PRIMERA DE DECISIÓN DE LA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA3 y la

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE

LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, mediante la cual se decidió “negar” el amparo solicitado. ANTECEDENTES La actora acudió al presente recurso de amparo, para solicitar la protección del derecho fundamental al debido proceso, mismo que consideró lesionado por las autoridades judiciales accionadas y para el efecto el fallador constitucional de primera instancia identificó la siguiente situación fáctica: “La señora, SANDRA ELENA LÓPEZ NOPE, identificada con la cédula de ciudadanía, identificada con la C. C. No. 39.700.784, mediante escrito radicado el 12 de mayo de 2012, interpuso acción de tutela contra las Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Seccional de Bogotá, con el fin que se amparara el derecho al debido proceso presuntamente conculcado con la expedición de los fallos proferidos al interior del la investigación disciplinaria doctores PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO y FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL (fl.14 c.2.i.) 2 La Sala de tutela de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA (fl.123). 3 Con la acción de tutela se atacó la providencia dictada -el 25 de octubre de 2012 dentro del radicado No. 110011102000200902781 01 (M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO) (fl.53 c.a.) donde se desató el grado jurisdiccional de consulta sobre “la decisión proferida el 20 de junio de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá…en la cual se decidió sancionar a la abogada SANDRA ELENA LÓPEZ NOPE, con suspensión por el término de un (1) año en el ejercicio de la profesión, tras hallarla disciplinariamente responsable por la comisión de la falta a la honradez del abogado descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 agravada según lo dispuesto en el ordinal c, numeral 4º del artículo 45 ibidem, por haber faltado a su deber profesional de abogada consagrado en el numeral 8º de la Ley 1123 de 2007”. En aquella oportunidad se confirmó la decisión de instancia y la Sala estuvo conformado por los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ (fl.64). seguida en su contra, en la que fue sancionada con un año en el ejercicio de la profesión de abogado, por la incursión en la falta consagrada en el artículo 35 No. 4 de la Ley 1123 de 2007. Para el efecto y después de hacer un recuento del trámite surtido al interior del expediente disciplinario seguido en su contra radicado 20009-02781, afirmó que fue sancionada sin la valoración necesaria y procedente de las pruebas arrimadas a lainvestigación, por cuanto no se tuvo en cuenta al momento de establecer en su contra responsabilidad disciplinaria que ella no tenía antecedentes disciplinarios desde el año 1994, lo cual viola el derecho a la Honra y por consiguiente su derecho a la igualdad . Refirió además que en la segunda instancia aportó nuevas pruebas sobre su

inocencia sin que se hubieran tenido en cuenta lo cual violó su presunción de inocencia, que permite que la decisión que se tome se haga sobre la certidumbre que arroje la prueba legalmente recaudada. Afirmó que en su caso no se evidenció que se haya realizado por parte del juez disciplinario una investigación integral donde se tuviera en cuenta lo favorable y desfavorable para buscar la verdad material de lo ocurrido, por lo tanto consideró que existió una vía de hecho por que “cuando no hay fundamento objetivo y razonable se incurre en vía de hecho”, por la actuación de los funcionarios públicos. Refirió varias sentencias de la corte Constitucional sobre la procedencia de la tutela cuando el juez natural ha omitido la valoración probatoria lo que condujo a una sanción en “flagrante violación a sus derechos fundamentales” donde no prevaleció el derecho sustancial colocándola en consecuencia en estado de indefensión”. Con fundamento en los hechos narrados, solicitó la revocatoria del fallo sancionatorio por violación del debido proceso, “por cuanto según el artículo 29 de la Carta Política, el derecho sustancial debe primar sobre lo formal”. ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES El a quo –por auto del 23 de mayo de 2012- (fl.76) admitió el recurso de amparo y dispuso notificar a las Colegiaturas accionadas e igualmente solicitó copia de la sentencia disciplinaria fallada en contra de la actora. En cumplimiento de las referidas determinaciones concurrió el VICEPRESIDENTE DE LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (fl.84) y solicitó la declaratoria de

improcedencia de la acción tutelar bajo el argumento que las decisiones adoptadas al interior del disciplinario radicado No. 2009-02781 00, no vulneraron el derecho fundamental al debido proceso invocado, por cuanto las alegaciones que aquí hace al juez constitucional ya fueron resueltas por el juez natural, toda vez que son parte del sustento de sus alegatos al interior del citado disciplinario los cuales se analizaron por esta colegiatura al proferir el fallo de segunda instancia. Enfatizó que no puede la actora reiterarlos acudiendo a esta vía constitucional dado el carácter residual y subsidiario de la misma, menos utilizarla como un mecanismo alternativo y supletivo de los medios judiciales ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, pues la instancia primera a la cual debe acudir para hacer valer sus pretensiones es la causa ordinaria. Afirmó que aceptar la posibilidad que el juez de tutela invalide providencias de otros jueces en asuntos para cuyo conocimiento estos tienen asignada competencia, se traduce en un claro quebranto del principio democrático de autonomía e independencia del juzgador, en violación al trámite propio de los procesos judiciales con desconocimiento de postulados jurídicos como es la cosa juzgada, seguridad jurídica y desconcentración de la administración de justicia consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. Por su parte la doctora LUZ ELENA CRISTANCHO ACOSTA (fl.90), Magistrada de la Sala Disciplinaria del Seccional de Bogotá, en respuesta dada en el presente trámite manifestó que revisado con “estrictez, el referido

expediente disciplinario lo que se advierte es una actitud torticera” evidenciada por la accionante con miras a desquiciar los efectos de un trámite y una providencia que se adoptaron con pleno respecto de las garantías procesales que le asiste a todo investigado”. Adujo que la falta de notificación aducida nunca se presentó por cuanto la misma fue efectuada a la dirección que aparece en el Registro Nacional de Abogados y de auxiliares de la justicia, precisamente porque todos los abogados tienen la obligación de informar allí las direcciones para lograr su ubicación cuando se les requiera, tal como lo prevé la misma Ley 1123 de 2007. Señaló que la apreciación fáctica desarrollada en el fallo de primera instancia, se “ciñó en rigor, a los parámetros que gobiernan la sana crítica y la libre valoración probatoria, sin que en momento alguno, dicho ejercicio hubiese conculcado las garantías fundamentales de la accionante, tal como fue reconocido por el Superior al confirmar íntegramente la sentencia de primera vara” (fl.94). Con fundamento en lo anterior solicitó -ante la insistencia de la vulneración del derecho fundamental alegado por la accionantenegar el amparo invocado por la tutelante. FALLO IMPUGNADO El a quo –en decisión del 4 de junio de 2012- (fl.110) decidió “negar” la protección solicitada (fl.122) y para el efecto consideró –previa referencia al carácter residual del recurso de amparo y citar jurisprudencia constitucional relacionada con las causales de procedencia de la tutela contra decisiones judicialesque:

“Nótese que en su oportunidad los argumentos expuestos en la demanda de amparo en relación con la queja que sirvió de soporte al disciplinario de marras, ya fueron evacuados al interior del referido trámite, pues dijo en su oportunidad el Superior al desatar la alzada “Debe advertir la Sala que el argumento anterior no es de recibo al considerar que constituye solamente una excusa para eludir su responsabilidad, pues no se explica cómo podría desligarse de su condición de togada ahora, cuando sus servicios profesionales fueron contratados precisamente para lograr el pago de una obligación, lo que a la fecha no se encuentra cristalizado, por lo menos para con su cliente, siendo desatinado afirmar que el dinero le corresponde al demandado, al sugerir que su cliente nunca contó con legitimidad para reclamar la obligación, lo cual no le corresponde establecer a la disciplinada, mucho menos cuando no media pronunciamiento de funcionario competente que así lo disponga, por lo que la sana lógica lo que indica es que a la abogada lo único viable era cumplir con el contrato de mandato”. de donde resulta por completo contrario a la naturaleza de la acción de tutela, que se pretenda convertirla en una instancia adicional a las diseñadas por el Legislador para este tipo de eventos y por la misma razón, al no avizorarse la amenaza o afectación de las garantías fundamentales invocadas, no corresponde al Juez de tutela entrar a efectuar un examen de las decisiones adoptadas por los funcionarios competentes, pues evidentemente ello equivale a invadir órbitas de competencia ajenas, además de los argumentos que hoy expone ante el juez constitucional ya fueron resueltos al

interior del proceso y se reitera la acción de tutela no es una tercer a instancia procesal” (fl.119). Una vez trascritos los argumentos expuestos en el fallo disciplinario, concluyó que “se observa con absoluta claridad, es que las decisiones atacadas en sede de tutela, fueron producto del raciocinio ponderado y juicioso del material probatorio recaudado que orientó a los jueces disciplinarios a estructurar la responsabilidad en los términos previstos en la Ley, sin que se evidencien elementos de hecho o de derecho sobre los cuales pueda edificarse una violación a los derechos fundamentales alegados por el actor, máxime que dicho quebrantamiento lo pretende edificar en el hecho de no compartir la valoración probatoria la argumentación que sirvió de soporte para adoptar la decisión atacada en sede de tutela” (fl.122). IMPUGNACIÓN La actora censuró la decisión de instancia (fl.131), para lo cual sólo expresó que impugna la sentencia de primera grado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en los artículos 86; 116 inciso 1º; 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000 en concordancia con el literal a) del artículo 19 del Acuerdo 075 de 2001, la Sala de Segunda Instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la presente impugnación contra la decisión de primera instancia a lo cual procede previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. En efecto una vez establecida la competencia para conocer del presente

asunto, es una tarea propia del juez constitucional, realizar un escrutinio sobre la presencia de las causales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales y solo una vez reunidas, entrar a estudiar el fondo de los derechos fundamentales invocados con el recurso de amparo, razonamiento que se asume en esta oportunidad toda vez que no fue analizado por el fallador constitucional de primera instancia. En el presente caso, la Sala debe precisar sí le asiste razón al actor al estimar que existió una lesión a sus derechos fundamentales al proferirse la decisión sancionatoria disciplinaria cuestionada, cuando la acción judicial no le fue notificada en la dirección por el reportada, circunstancia que –a su juiciolesiona sus garantías superiores, pero tal como se anotó en precedencia la realización de dicho estudio está condicionado a que se estructuren los requisitos de procedencia del recurso de amparo. Así las cosas, vale advertir que –metodológicamenteademás de los requisitos de procedencia generales del recurso de amparo, existen unos específicos que versan directamente sobre las causales de procedencia de la tutela contra sentencias judiciales, los cuales –ante el carácter excepcional y subsidiario del mecanismo constitucional de amparodeben cumplirse, pues en caso contrario el juez no se encuentra habilitado para conocer el fondo del asunto. Así las cosas, se tiene que en la ya copiosa doctrina de la Corte Constitucional en materia de la procedencia de tutelas contra sentencias judiciales, se han consolidado ciertas categorías a las cuales debe someterse el trámite de un recurso de amparo en dicho tema, por lo tanto es

necesario identificar -de manera generalel marco conceptual a tenerse en cuenta en la decisión del caso que ocupa la atención de la Sala. Así las cosas, ante las particulares conductas procesales asumidas por la actora al interior del proceso disciplinario que hoy reprocha, las mismas deben ser analizadas de cara a lo establecido por la jurisprudencia constitucional en especial atendiendo los lineamientos contenidos en la sentencia T-018/08, donde se precisó que existen unos requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, los cuales han sido establecidos en los siguientes términos: “3.1 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales.4 (…) 3.1.5.2 Así, al estudiar la procedencia de la acción, el juez debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales5, que no son más que los requisitos generales de procedibilidad de la acción, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional6; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y 4 En la sentencia en cita la Corte Constitucional, realiza una reconstrucción histórica que permite ubicar el estado de

la decisión en materia de tutela contra sentencia. 5 Siempre, siguiendo la exposición de la Sentencia C-590 de 2005. 6 Ver sentencia T-173 de 1993, reiterada por la C-590 de 2005. que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. 3.1.5.3 Debe constatar así mismo la concurrencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto orgánico sustantivo7, procedimental8 o fáctico9; error inducido10; decisión sin motivación11; desconocimiento del precedente constitucional12; y violación directa a la constitución13. 3.1.6 Sobre la determinación de los defectos, es claro para la Corte que no existe un límite indivisible entre ellos, pues resulta evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional, pueden implicar, a su vez, el desconocimiento de los procedimientos legales o, que la falta de apreciación de una prueba, puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico14. No sobra señalar que el criterio sostenido en la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992 se mantiene incólume: la preservación de la supremacía de los derechos fundamentales, a través de un entendimiento sustancial de los 7 Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (Ver, Sentencia C-590 de 2005); ver también

sentencias T-008 de 1998 y 079 de 1993. 8 El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998, T-159 de 2002, T-196 de 2006, T-996 de 2003 Clara Inés Vargas Hernández, T-937 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda. 9 Referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón a la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido. 10 También conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001, T-1180 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y SU-846 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). 11 En tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver T-114/2002. 12 “(se presenta cuando) la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.

13 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la constitución, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez) y T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 14 Ver Sentencia T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). principios de seguridad jurídica e independencia judicial15. Por ello, el ámbito material de procedencia de la acción es la vulneración grave a un derecho fundamental y el ámbito funcional del estudio, se restringe a los asuntos de evidente relevancia constitucional. 3.1.7 De conformidad con las consideraciones precedentes, lo esencial para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es la concurrencia de tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales específicas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo como tal y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental.16 En este orden de ideas y atendiendo el marco jurisprudencial antes referido, fácil es concluir que en el sub examine no se encuentran reunidos los requisitos generales que permitan soportar la procedencia de la tutela contra

sentencias judiciales, toda vez que la actora no compareció al proceso disciplinario a ejercer su derecho a la defensa, pese a tener conocimiento de la existencia del mismo, pues conforme el trámite dado a la investigación, se encuentra probado que al no comparecer a la primera audiencia de pruebas y calificación provisional, fue emplazada a efecto de presentar la excusa correspondiente (fl.54 c.a.), producto de lo cual se la exhortó a justificar su inasistencia, conducta que realizó en el plazo concedido para el efecto y una vez aceptada la misma, el juez disciplinario procedió a fijar nueva fecha para la realización de tal debate procesal, misma a la cual no concurrió siendo esta la razón por la cual se le designó defensor de oficio y –posteriormenteal dictarse la providencia adversa a su intereses procesales, la misma no fue cuestionada a través de los recursos procesales establecidos por ley dejando 15 Es decir, que las sentencias judiciales deben tener un mínimo de justicia material, representado en el respeto por los derechos fundamentales. 16 Sentencia C-590 de 2005, en el mismo sentido, sentencia T-701 de 2004. fenecer dicha etapa, circunstancia por la cual no puede pretender con este recurso de amparo subsanar incurias cometidas la interior del escenario natural donde debía ventilar tales alegatos jurídicos. En efecto, siendo estos los presupuestos procesales que contextualizan el proceder del petente de amparo, la Sala -acogiendo la jurisprudencia consolidada por esta Corporacióndebe concluir que no se encuentran reunidos los requisitos para predicar la procedencia del recurso amparo ya que ante el carácter residual y subsidiario de la acción de la tutela, quien

pretende acudir a su sistema de garantías debe haber realizado un uso adecuado de los diferentes medios judiciales puestos a su disposición e igualmente agotar la totalidad de los recursos que ofrece el procedimiento judicial en el cual se actúa, por el contrario en el sub examine se observa que la actora no ajustó su actuar procesal a tales exigencias legales, toda vez que no compareció al proceso ordinario y no impugnó la decisión sancionatoria de instancia, siendo estos los escenarios naturales para ventilar las pretensiones relacionados con el amparo solicitado. En efecto, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, en su cimentada jurisprudencia, no puede obviarse el incumplimiento de las reglas de procedencia del recurso de amparo, pues de hacerse se lesiona de manera sustantiva la estabilidad jurídica del sistema jurídico, frente a dicho tema la Corte Constitucional determinó que: "Ahora bien, es fácil comprender que si prevalece la acción ordinaria y no procede la de tutela, la preferencia de la Constitución por este remedio es clara y que no se entendería que después de manifestar esa preeminencia y remitir el asunto a esa vía, venga luego a someter el resultado de su ejercicio, trámite y decisión al sistema que desde el principio desechó”17., y "Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no

ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal"18. (negrillas fuera de texto) En el mismo sentido de la anterior postura, la Sala debe adicionar que ante la incuria de la actora de no concurrir al proceso disciplinario, pese a tener conocimiento efectivo de la existencia del proceso e igualmente omitir apelar la decisión de instancia, no puede –esta Superioridadcohonestar prácticas litigiosas que desconozcan los cánones establecidos por el derecho vigente y menos permitir que mediante el uso de la acción de tutela, se pretendan corregir defectos en la actuación cometidos por del demandante, posición que encuentra respaldo en la jurisprudencia constitucional cuando afirmó en la sentencia T-213/08 que: “6. La aplicación de la regla nemo auditur propriam turpitudinem allegans frente a la administración de justicia. La Corte Constitucional ha mantenido una orientación jurisprudencial, respecto de la figura que se analiza en diversas providencias19, lo cual se justifica en la 17 C – 543/92. 18 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Fallo No. T-520. 16 de Septiembre de 1992. 19 Sentencias T-460 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Gálvis y T-394 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras. prohibición general de abusar del derecho propio como forma de acceder a

ventajas indebidas o incluso INMERECIDAS dentro del ordenamiento jurídico.20Además, guarda coherencia con el principio de que nadie puede alegar a su favor su propia culpa, lo cual conduce a que eventualmente una acción de tutela resulte improcedente cuando los hechos desfavorables los ha generado el mismo interesado, como cuando por ejemplo no es advertida la curia o diligencia exigible en un proceso judicial. Es que los derechos deben ejercerse de conformidad con el designio previsto por el Legislador. Pero ese ejercicio, a más de que lleva implícita una garantía en cabeza de su titular, al mismo tiempo comporta un deber y ello, no lo exonera, por tanto, de advertir la diligencia debida para el recto ejercicio de aquél. Así, de antiguo se ha aceptado, además como una regla que constituye la antítesis de la bona fides, la prohibición de pretender aprovecharse del propio error, dolo o de la culpa de quien por su desidia, incuria o abandono resulta afectado. Dicha regla, materializada en el aforismo nemo auditur proprian turpitudinem allegans, ha tenido incluso, una incorporación expresa en nuestro ordenamiento sustantivo civil de acuerdo con el postulado general de la “improcedencia por aprovechamiento en culpa y en dolo propio” De este último, suele incluirse como ejemplos típicos, el de la persona que celebra un contrato ilícito a sabiendas, o quien pretende reclamar un legado o herencia luego de haberse declarado la indignidad o el desheredamiento y, aún así, pretende suceder al causante. Recordemos que, nadie puede presentarse a la justicia para pedir protección si ella tiene como fundamento la negligencia, mala fe o dolo que ha cometido.

20Por ejemplo, Sentencias SU-624 de 1999, C-670 de 2004 y T-345 de 2005. Así, los Tribunales deben negar toda súplica cuya fuente es la incuria, el dolo o mala fe en que se ha incurrido, de acuerdo con la máxima nemo auditur suam turpitudniem allegans, pues ello, según advierten los autores es contrario al orden jurídico y al principio que prohíbe abusar de los propios derechos (Art. 95 C.N.)”. Así las cosas, una vez efectuada la anterior precisión de orden conceptual, se tiene que la Colegiatura de segunda instancia, conoció del asunto y desató el grado jurisdiccional de consulta ante la no apelación de la sentencia disciplinaria, ausencia que obedece a la incuria propia de la disciplinada –aquí actoray de su defensora de oficio, pues era en tal escenario procesal donde debía exponer los razonamientos que ahora pretende hacer valer con el recurso de amparo y ante tal situación, no se encuentran reunidos los requisitos que permitan soportar la procedencia del recurso de amparo. De tal estado de cosas, solo puede predicarse el abuso que se está haciendo en el evento presente de esta excepcional acción constitucional de amparo de derechos fundamentales, por cuanto la actora –por intermedio de su defensora oficiosadejó de emplear en debida forma los mecanismos legalmente previstos para ejercitarlos, sin que ello la habilite para presentarlos -sin justificación algunaen el escenario constitucional -por supuestotal actitud contraría la naturaleza residual y subsidiaria de la acción

de tutela y la torna improcedente, cuando la peticionaria debiendo actuar en debida forma dentro del proceso judicial, esto no se realizó por descuido o negligencia. En síntesis, en el presente caso se aprecia la incuria de la tutelante por no hacer un uso razonable de los instrumentos de defensa ordinarios, sin que pueda permitirse que con la acción de tutela, trate de subsanar ejercicios deficientes del derecho de defensa al interior del proceso ordinario. En suma atendiendo el marco conceptual referido con anterioridad y de cara a lo probado en el recurso de amparo, se aprecia una pretendida argucia argumentativa usada por el petente, para cuestionar una sentencia judicial dictada con el respecto debido a las garantías fundamentales de la actora, por el contrario lo que se aprecia es un actuar indiligente de su parte y pretende reabrir debates cerrados en debida forma, teniendo la obligación de ajustar sus comportamiento a las normas procesales. Por tanto -finalmente y a manera de corolariodebe recordársele a la actora que la acción de tutela, considerada como un mecanismo constitucional excepcional y subsidiario, no puede ser utilizado como una tercera instancia para presentar debates que no se realizaron en las instancias judiciales ordinarias y menos usarla para cuestionar interpretaciones jurídicas razonadas y coherentes que están amparadas por la garantía de la autonomía funcional de la cual gozan los jueces, por tanto, esta Sala estima que ante lo decidido por la primera instancia debe MODIFICARSE la misma para en lugar de negar el amparo de los derechos fundamentales invocados, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela tal como se expuso en prec

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